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REPOSICION-PS-00376-2018

1/3 Procedimiento nº.: PS/00376/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00286/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00376/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el marco del procedimiento PS/00376/2018 procediendo a APERCIBIR al denunciado por la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que no se ajustaba a los parámetros exigidos legalmente. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El recurrente referenciado anteriormente ha presentado en esta Agencia, en fecha 15 de abril de 2019, escrito de cumplimiento de medidas, si bien manifiesta que en ningún caso es el responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a calificar el escrito presentado como Recurso de reposición, en los términos del artículo 123 Ley 39/2015 (1 octubre). El artículo 115 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” (*el subrayado pertenece a este organismo). El recurrente manifiesta que NO es el responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia instalados, adjuntando no obstante diversa documentación que acredita la legalidad del sistema en cuestión. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia responsabilidades que conlleva disponer de este tipo de dispositivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid asumiendo www.agpd.es sedeagpd.gob.es las 2/3 El sistema instalado dispone del preceptivo cartel informativo presuponemos indicando el responsable del mismo, dada la poca nitidez de las imágenes aportadas, sensu contrario se deberá proceder a sustituir el mismo por otro que permita determinar el responsable del sistema. Examinadas las pruebas aportadas (fotografías nº 1-4) no se observa captación de espacio privativo de terceros, ni de espacio colindante. Se recuerda que las cámaras instaladas deben estar orientadas preferentemente hacia la zona privativa que se pretende proteger, no pudiendo afectar a la intimidad de terceros, ni al espacio público colindante. La mera observancia de las cámaras, como indicó en su momento el denunciante, no supone que la mismas estén orientadas hacia su espacio privativo, siendo lo esencial lo que se capta con las mismas en el monitor del ordenador correspondiente. No se observa en las imágenes aportadas que se esté grabando el huerto del denunciante o camino alguno, estando dirigidas las mismas hacia los puntos estratégicos del inmueble. De manera que independientemente del responsable del sistema (que era quien tenía que responder) ha quedado acreditado que el mismo no afecta a la intimidad de terceros, ni obtiene imágenes de espacio público, por lo que no se considera afectado derechos de terceros, menos aún del denunciante. III De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, ni que el denunciado sea el responsable de la instalación del sistema denunciado, motivo por el que se acuerda estimar el escrito presentado, revocando el sentido de la resolución administrativa impugnada. En lo sucesivo se recomienda al denunciado que explique mejor sus argumentaciones, sustentando su derecho a la presunción de inocencia en pruebas documentales y una explicación argumentada que contrarreste los hechos que se le imputan, dado que de lo contrario se podría entender su conducta como entorpecedora de los requerimientos de esta Agencia, asumiendo las consecuencias legales oportunas. Igualmente, se recuerda que las partes pueden poner en conocimiento los “hechos” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil de la localidad), que tienen amplia experiencia en la materia, solo en el caso de conductas irregulares en el caso del sistema denunciado, pudiendo desplazarse al lugar de los hechos para realizar en su caso las indagaciones oportunas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de marzo de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00376/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la parte denunciante Don B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.