1/5 Procedimiento nº.: PS/00377/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00067/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (repte CDAD PROPIETARIOS BLOQUE **, fase **, XXXX) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00377/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/12/2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00377/2015, en virtud de la cual se imponía a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE **, fase **, XXXX, de Las Palmas de Gran Canaria, una sanción de 2.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 4) y 5) de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a la denunciada en fecha 22/12/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/
- (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00377/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador,
- En el tablón de anuncios cerrado, de la Comunidad denunciada, aparece a 30/06/2014 el dato: piso y puerta y deuda de propietarios en relación con la convocatoria a Junta a celebrarse el 8/07/2014 (10,11, 12, 15). En el buzón del portal de la finca figura el nombre y apellidos, y piso y puerta del denunciante, así como de otros propietarios según fotografía donde figura como fecha de realización 30/06/2014 (19, 20). El denunciante recibió el citado comunicado de Junta para el 8/07/2014 según copia del sobre puesto en Correos el 26/06/2014 y listados y convocatoria de las que aporta también copias. (14, 10 a 13). El denunciante declara que esos listados estuvieron expuestos hasta el 23/07/2014
(21)y aporta fotos en las que se ve que figuran a 19/07/2014 (37, 38). 2. Seguidamente, el denunciante denuncia que el Acta de la citada anterior Junta de 8/07/2014, acta 44 fue expuesta también en el mismo tablón, y aporta fotografías de las hojas de la misma En ella se contiene en la primera página la identificación por exclusión de los deudores a la Comunidad al citar que de los asistentes, ninguno es deudor, haciendo identificable al denunciante como deudor (25, 37, 39). También en dicha acta se contiene una hoja, la siguiente relacionando los deudores por piso y puerta, (26 y 40). También el acta expuesta identifica a los deudores por su nombre y apellidos, entre otros al denunciante (25, 31 y 42). Esta acta estaba todavía expuesta en el tablón a 26/09/2014, pues es la fecha que contienen las fotos en la que se ve la misma. También el denunciante aporta copia de haber recibido dicha acta por correo, según copia del sobre con matasellos 28/09/2014.
(35), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 3. La convocatoria de Junta de Propietarios a celebrarse el 30/10/2014, también conteniendo piso y puerta de los deudores, figurando entre otros el piso y puerta del denunciante, se expuso en el tablón de la Comunidad según fotos aportadas por el denunciante en que figuran la fecha de 24/10/2014 (56 a 69). También el denunciante la recibió por correo según copia que aporta del sobre con matasello de 22/10/2014
(60). 4. De las fotos aportadas por el denunciante fechadas a 30/06 y 31/10/2014, se deduce por su visión, que el tablón se sitúa junto a los buzones, en la entrada de la finca (47, 48), siendo posible correlacionar y hacer identificable a cada titular de piso y puerta con la persona a que se refieren los listados. 5. En el procedimiento de apercibimiento A/0061/2014, resolución de 13/05/2014 se constata en hechos probados la comisión de la infracción del artículo 10, si bien se archiva por no encontrarse ya los listados denunciados expuestos, y haberse publicado piso de los propietarios, sin hacer mención al cercano buzón con nombres y apellidos dado que no figuraba aportada al procedimiento. En ese procedimiento se refería la convocatoria de Juntas para el 16/04 y 18/06/2013. Frente al archivo, el denunciante presenta recurso de reposición aportando fotografía con fecha 23/05/2014 en la que se visiona la entrada del portal en la que se aprecian los buzones de correos al lado del tablón de anuncios. En uno de los cajetines del buzón figura piso, puerta y el nombre y apellidos del denunciante. El recurso RR/471/2014 se resuelve desestimando porque no se acreditó la existencia de dicho buzón a lo largo del procedimiento.” TERCERO: A.A.A. ha presentado por fax el 22/01/2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición que porta fecha de registro de 26/01/2016, fundamentándolo, básicamente, en: 1) No está de acuerdo en que el contenido del buzón puede ser visto por terceras personas, ya que los propietarios en su caso habrían de franquear la puerta a los mismos, y no se ha acreditado que ningún tercero “haya utilizado” la información que constaba expuesta. 2) Interpreta que la información publicada se dio porque el denunciante es moroso y el artículo 11 de la LOPPD regula la comunicación de datos, la Comunidad ha cumplido con dicha comunicación y la misma ha respondido a la legítima aceptación de la relación jurídica que existe entre los vecinos y la propia comunidad con su personalidad jurídica. 3) La denunciada no ha persistido en la infracción, pues en las denuncias anteriores se nos hicieron advertencias y se cumplieron las recomendaciones, sin que se dijera nada de la publicación en tablón cerca de los buzones, considerando adecuado que se rebajara la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación a la aleación de que la aceptación de la relación jurídica con la Comunidad ampara la exposición de los datos en tablones, como cesión de datos, se debe indicar que lo que se imputó es vulneración del deber de secreto que la Comunidad tiene sobre los datos del propietario denunciante. Junto a ello la LPH refiere los requisitos legales para que dicha exposición sea acorde con la legalidad vigente, y que la denunciada no acreditó que concurrieran, infringiéndose el citado artículo. En cuanto a que el deber de secreto no aparece porque se ha de franquear la puerta por algún vecino, basta considerar que en esa vivienda pueden vivir terceros no propietarios que han visto la nota. No solo ello, se acredita que los datos se han puesto en un soporte al exterior durante un tiempo, y no se sanciona porque lo hayan podido ver los propietarios sino ineludiblemente cualquier persona que circule por dicho espacio. III En cuanto a la disminución de la sanción, se refiere a la aplicación de algún extremo del artículo 45.4 de la LOPD, que indica: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Además de los elementos valorados que se contienen en el fundamento de derecho VI de la resolución recurrida, los hechos probados indicaban que de las exposiciones habidas en tablón fueron dos convocatorias a Junta, y un Acta de la primera junta resultante de la misma, y que el denunciante había sido previamente notificado en los tres casos individualmente, no existiendo pues habilitación para la exposición. Dadas estas circunstancias de reiteración en el comportamiento infractor, no procede la disminución de la sanción. En cuanto a que a la denunciada no se le dijo lo que debía hacer, se debe precisar que la Agencia se limita a tramitar los procedimientos abiertos y en todo caso la resolución de apercibimiento AP/61/2014 se constataba la infracción del artículo 10 de la LOPD, y su archivo no indicaba la no infracción sino el cumplimiento de la finalidad para la que el apercibimiento se crea, la subsanación de la infracción, de conformidad con la sentencia, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la representante de la denunciada no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14/12/2015, en el procedimiento sancionador PS/00377/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. PROPIETARIOS BLOQUE **, fase **, XXXX). (repte CDAD De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es