1/3 Procedimiento nº.: PS/00377/2020 Recurso de reposición Nº RR/00353/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00377/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de abril de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00377/2020, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. una sanción de apercibimiento, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5.1.c) y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 21 de abril de 2021, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00377/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, «PRIMERO: El 12 de junio de 2020 tiene entrada en esta Agencia reclamación contra A.A.A. por tener instalado un sistema de videovigilancia orientado hacia su propiedad y que podría estar grabando el interior de la misma, y que, además, no dispone de cartel informativo de la existencia de ese sistema. SEGUNDO: Constan aportadas fotografías de la ubicación de la cámara. TERCERO: El traslado de la reclamación que se hizo a la reclamada fue debidamente notificado con fecha 17 de julio de 2020, sin que conste en esta Agencia ninguna respuesta. CUARTO: El acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado con fecha 21 de enero de 2021, sin que, hasta el momento actual, se hayan recibido en esta Agencia alegaciones por parte de la reclamada.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo la parte recurrente) ha presentado en fecha 20 de mayo de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que la cámara lleva fuera de servicio aproximadamente dos o tres años (no tiene sistema de grabación alguno), y que no apunta hacia ninguna propiedad ajena, sino a su propio jardín. Señala que en una ocasión que se personó la Policía Local en su domicilio, se les permitió la entrada y supervisión, confirmando la Policía que estaba fuera de servicio, aunque no le consta que se levantara acta ni se dejara copia de dicha intervención. Aporta diversas fotografías, en dos de las cuales, se observa que la cámara carece de cableado y fuente de alimentación eléctrica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Examinadas las alegaciones y fotografías aportadas por la parte recurrente en el presente recurso de reposición sobre el hecho de que la cámara lleva fuera de servicio aproximadamente dos o tres años (no tiene sistema de grabación alguno), que está orientada hacia su propio jardín, que la Policía Local confirmó que dicha cámara estaba fuera de servicio, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) que dispone que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, hay que concluir que no se ha vulnerado lo establecido en la normativa de protección de datos dado el carácter ficticio de la citada cámara. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. En la instalación de este tipo de dispositivos “simulados” se debe adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter ficticio de estos, que pueden creer verse grabados por éstos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si “RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica”. Por tanto, se debe tener en cuenta que la conducta descrita en caso de resultar excesiva puede tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, siendo recomendable adoptar las cautelas necesarias para evitar una orientación excesiva hacia espacio público, limitándose a la fachada de la vivienda que se trata de proteger. Igualmente, es recomendable seguir las indicaciones de las Fuerzas y Cuerpos de la localidad, que pueden orientarle en la materia en caso de necesitarlo, evitando con ellos nuevas denuncias al respecto. A tenor de lo anteriormente expuesto, consta acreditado que la cámara es falsa, esto es, que no obtiene imagen alguna de persona física identificada o identificable, por lo que al no existir tratamiento de datos de carácter personal, no puede hablarse de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de abril de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00377/2020, indicando al sancionado que queda sin efecto el apercibimiento y la obligación de cumplimiento de medidas asociadas al mismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR a la parte reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.