1/8 Procedimiento nº.: PS/00377/2021 Recurso de reposición Nº RR/00671/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00377/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00377/2021, en virtud de la cual se imponía a la entidad reclamada Ayuntamiento de Villargordo del Gabriel un APERCIBIMIENTO al disponer de un sistema de cámaras de video-vigilancia que no se ajustaba a la legalidad vigente en la zona de acceso a la casa consistorial, infracción del art. 5.1
- c)RGPD, infracción tipificada en el art. 83.5
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. “IMPONER a AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL, con NIF P4626100D, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y 13 RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)y
- b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00377/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 17/04/21 por medio de la cual se traslada a esta AEPD lo siguiente: “El pasado 12 de marzo se instalaron cámaras de videovigilancia en el Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel (Valencia). Estas cámaras se instalaron en la entrada del Ayuntamiento y en el mostrador, desde donde graban a los empleados y a los ciudadanos que entran en las dependencias municipales (…) En varias ocasiones mostré mi disconformidad a la alcaldesa y a la secretaria sobre estos aspectos. Llamé a Delegación de Gobierno para comprobar si se había concedido autorización para su instalación conforme a los dispuesto en el Decreto 596/1999 y la Ley Orgánica 4/1997, y no existía esa autorización, pero es que ni siquiera se había solicitado”. “No se me ha informado de la instalación del sistema (…) solo puedo pensar que se me ha grabado sin previo aviso de la puesta en marcha de la cámara, por eso son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 conocedores de mis conversaciones privadas mantenidas en esas dependencias (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como Ayuntamiento de Villagordo del Cabriel. principal responsable la entidad Tercero. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia instalado no está debidamente informando adoleciendo de irregularidades, como el hecho de mencionar una normativa derogada o no indicar el responsable del tratamiento de los datos. Cuarto. Consta acreditado la presencia de dispositivo de video-vigilancia en la zona de entrada al inmueble, sin que se haya alegado sobre si el mismo puede obtener audio de la zona dónde está instalado. TERCERO: AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL (*en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 25 de octubre de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Las cámaras de seguridad NUNCA fueron instaladas ni contratadas ni conectadas por el Ayuntamiento y así era conocedora la reclamante puesto que tuvo acceso directo a todos los contratos del Ayuntamiento al haber estado contratada en periodo de prueba que NO superó la reclamante. Se acompaña a los oportunos efectos acreditativos y como DOCUMENTO Nº UNO el correo enviado por la empresa a la Sra. Alcaldesa. Todo ello sin perjuicio de que si por la Agencia se estima oportuno se proceda a requerir a la empresa a que aporte algún certificado o justificación de nuestras manifestaciones a fin de ratificar lo expuesto en este escrito. No tenemos constancia de la fotografía 1 a la cual se hace referencia en la reclamación, pero lo que sí que podemos acreditar es que jamás pudo rellenarse ese cartel porque jamás se instaló ni se puso en funcionamiento las cámaras y fue retirado prácticamente después de haberse aportado por la empresa el material. De hecho, desde hace un mes ni tan siquiera contamos con las cámaras de grabación de los plenos no habiéndose contratado a la citada empresa Si a esto le añadimos la ausencia de medios de personal y la dificultad ante la que se ve este Ayuntamiento debido a los numerosos escritos por registro de entrada que los concejales de la oposición presentan cada día solo pudiendo ser atendidos por la Secretaria y por la propia Sra. Alcaldesa. Esta cuestión la podemos acreditar con la propia respuesta del Sindic de Greuges en la que se recomienda que los concejales hagan uso de medios telemáticos a fin de no colapsar el funcionamiento normal del Ayuntamiento. Cuestión de la que era igualmente conocedora la reclamante que en todas las ocasiones era quien recepcionaba a los concejales y quine les facilitaba la documentación y las contestaciones de este Ayuntamiento. De nuevo podemos poner de manifiesto la mala fe de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SOLICITAMOS A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS QUE, acuerde admitir este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, acuerde lo siguiente: 1º.- ARCHIVAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por no haber existido nunca un motivo ni fundamentación para su iniciación, pudiendo requerir a la empresa a fin de que ratifique los hechos manifestados por este Ayuntamiento siendo que la única motivación responde a una mala fe y arrebato de la reclamante basada en los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito (…)”. CUARTO: En fecha 28/10/21 se da traslado del escrito de Recurso a la reclamante en los términos del artículo 118 Ley 39/2015 (1 octubre) al haber nuevas manifestaciones sobre los hechos inicialmente trasladados. QUINTO: En fecha 29/10/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamante reafirmándose en la operatividad del dispositivo al apreciar un cable conectado a la toma de corriente, considerando que la reclamada incurre de manera intencionada en contradicciones. “Hablan en el Recurso de que las alegaciones que presentaron el 1 de octubre no se admitieron, no entrando a valorar el fondo del asunto por “estar supuestamente presentado fuera del plazo de 10 días”, poniendo en cuestión también la capacidad del Instructor del procedimiento de saber contar los plazos administrativos” “Que la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel suscribe en el Recurso de Reposición que la resolución de la Agencia Española de Protección de datos es lesiva para los intereses del Ayuntamiento, pero lo que realmente es lesivo es el comportamiento de las personas que autorizaron la instalación de las cámaras en un edificio público sin la autorización pertinente de la Delegación del Gobierno”. “En virtud de lo anteriormente expuesto ruego tenga por presentado este escrito dentro del plazo de 10 días hábiles concedidos por la Agencia Española de Protección de datos para realizar las manifestaciones acerca del Recurso de Reposición interpuesto por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel, solicitando esta parte la no admisión del documento de alegaciones presentado fuera de plazo aprovechando la interposición del recurso de reposición y denegando las pretensiones del Recurso de Reposición”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 25/10/21 calificado como Recurso de reposición en el que en esencia manifiesta su disconformidad con la resolución de Apercibimiento de este organismo. Los hechos traen causa de la reclamación inicial de fecha 17/04/21 por medio de la cual la parte reclamante traslado la “presencia de cámaras en la zona de acceso del Ayuntamiento y el mostrador, dónde se graban a los empleados y a los ciudadanos (
- as)que entran en las dependencias municipales (…)”. Los hechos iniciales se concretaron en la presencia de dispositivos de video-vigilancia que pudieran grabar las conversaciones (audio/video) en el interior de las dependencias municipales, sin estar el sistema debidamente informado a tal efecto. La grabación de conversaciones personales tanto en empresa, como en comunidades de propietarios (as), supone una invasión de la intimidad del usuario, por lo que está terminantemente prohibido, con la excepción de que exista una autorización judicial previa y las grabaciones se realicen por las personas competentes para hacerlo en situaciones “excepcionales”. Las cámaras instaladas se deben limitar a la finalidad perseguida con las mismas, debiendo ser informados los representantes legales de los empleados públicos de tales aspectos, así como contar con la correspondiente cartelería que informe que se trata de una zona video-vigilada. La Agencia Española de Protección de Datos, hace alusión a cómo deben tratarse y captarse las imágenes de las cámaras de seguridad en su guía sobre videovigilancia, recalcando que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida (en este caso la seguridad) y el modo en el que se capten y se traten los datos. El acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad solo está permitido al titular de la empresa, la empresa de seguridad contratada o el personal encargado a tal efecto, según lo estipulado en la LOPDGDD. Los equipos de vigilancia en el trabajo y salas de visionado y almacenamiento de imágenes deberán estar situadas en habitaciones de acceso restringido a personal autorizado. La grabación de las conversaciones de los empleados públicos puede suponer una vulneración del art. 5.1
- c)RGPD, al ser excesiva la obtención de las conversaciones privadas de los mismos, sin perjuicio de la afectación a la intimidad de estos en sus conversaciones cualquiera que sea la naturaleza o contexto de las mismas. Las cámaras deben ceñirse a su función protección de la seguridad de acceso a las dependencias municipales, sin que las mismas puedan estar orientadas de manera permanente a sus puestos de trabajo (vgr. monitor del ordenador), ni permitir la grabación mediante audio de las conversaciones privadas de los mismos de los empleados en labores auxiliares de entrada y registro documental. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La parte reclamada procede en el escrito de recurso a aclarar algunas cuestiones en relación a los hechos objeto de reclamación, aseverando que se encargaron cámaras por motivos de seguridad “que nunca estuvieron conectadas”. Este organismo no va a entrar a valorar las cuestiones “personales” que existen entre las partes o sobre si las mismas tienen o tendrán repercusiones en otros ámbitos, ciñéndose a enjuiciar los hechos trasladados por la reclamante. Los mismos se circunscriben, según manifestación de la reclamante, entorno al día 12/03/21 dónde se instalan cámaras de seguridad en la zona de acceso de la casa consistorial. Como prueba objetiva se aporta prueba fotográfica (Doc. nº 1-2) que acredita la presencia de un cartel de video-vigilancia sin rellenar en sus aspectos esenciales y que hace referencia a una normativa derogada: LOPD 15/1999, 13 de diciembre. Asimismo, se constata la presencia de una web-cam en la mesa de acceso a las dependencias municipales orientada según se observa hacia la única puerta de acceso de las dependencias municipales. Una cámara web o web-cam es una pequeña cámara digital conectada a una computadora (que se corresponde con la foto aportada) cuya finalidad es capturar imágenes y transmitirlas por la Red (vgr. conexión a un curso, reuniones de trabajo o cursos), por lo que en principio ese tipo de dispositivo puede obtener imágenes, pero el ordenador debe estar activado, de tal manera que si está desactivado solo sería un dispositivo mal orientado. Ambas partes en sus respectivos escritos inciden más en cuestiones relacionadas con una mala relación profesional (hoy finalizada) que en la cuestión del sistema de cámaras instalados, lo que dificulta discernir una verdad objetiva en la realidad de los hechos. La parte reclamante considera que por medio de esa cámara se obtuvieron “comentarios personales” que pudieron influir en la no renovación de su contrato con la entidad, si bien no pueden ser considerados más que “suposiciones” al no poder constatar este organismo con pruebas objetivas que se grabaran conversaciones privadas con la web-cam instalada o incluso que el mismo estuviera “operativo”. La parte reclamada a su vez incurre en ciertas contradicciones en su escrito de recurso, dado que por una parte manifiesta “que nunca fueron instaladas, ni contratadas, ni conectadas (…)” y por otra parte reconoce la presencia del cartel al señalar “...y fue retirado prácticamente después de haberse aportado por la empresa el material”. Tampoco se ha aclarado la presencia de la web-cam en el mostrador de acceso a las dependencias, ni si se trato en todo caso de un hecho puntual o el motivo de la presencia de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Igualmente incurre en un error la reclamante al considerar que el Ayuntamiento necesitaba la autorización de la Diputación Provincial para la instalación de las cámaras, dado que se trataba de cámaras interiores en las propias dependencias municipales y no para un control externo de espacio público. Asimismo, las modificaciones efectuadas tras la entrada en vigor de la actual LOPDGDD (LO 3/2018), permiten “captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos (…)”-art. 22.2 LOPDGDD-Las pruebas aportadas por la reclamante no son corroboradas por ningún otro empleado (
- a)del Consistorio y/o vecino de la localidad que pueda acreditar la presencia de otros dispositivos, más allá de una única fotografía de una web-cam sin fecha y hora con una mala orientación y cuya operatividad tampoco se ha podido constatar. Las presuntas grabaciones, no consta que hayan sido usadas en contexto alguno, que permita a esta Agencia acreditar un “tratamiento de datos” (incluida la voz) de la reclamante, ni se tiene conocimiento de las mismas, pudiendo ser como la misma indicó en su reclamación meras “sospechas”. De manera que las meras “sospechas” de la reclamante, ante los hechos inciertos descritos, no permiten a esta Agencia determinar que existiera como tal un sistema (concebido como varias cámaras) que “tratase sus datos personales” o los de terceros en las instalaciones; más allá de la presencia de una web-cam que puedo crear un efecto intimidatorio en la reclamante en la creencia de que estaba operativa y con posibilidad de grabación. III Examinadas las alegaciones de ambas partes no se puede llegar a aseverar que la web-cam estuviera obteniendo las conversaciones de la reclamante, si bien este organismo ya se ha manifestado que las mismas no pueden estar “activadas” en zona de trabajo, ni colocadas en el mostrador de una zona de recepción de documentación y/o consulta. El resto de pruebas presentadas y alegaciones no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la reclamada, considerando este organismo que los hechos no tienen tras escuchar a ambas partes la transcendencia necesaria para acreditar la comisión de la infracción objeto de traslado a esta Agencia, lo que justifica la Estimación del escrito de recurso dejando sin efecto la sanción de Apercibimiento anterior. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de octubre de 2021, en el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 sancionador PS/00377/2021, indicando al sancionado que queda sin efecto el Apercibimiento impuesto. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL. y, conforme al art. 77.2 del RGPD e INFORMAR al reclamante A.A.A. sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es