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REPOSICION-PS-00378-2019

1/4  Procedimiento nº.: PS/00378/2019 Recurso de Reposición Nº RR/00058/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00378/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00378/2019, en virtud de la cual se imponía a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, una multa de 15.000 € (quince mil euros), por una infracción del artículo 5.1.

  1. f)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
  2. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de marzo de 2020, fue dictada previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00378/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Exposición pública del acta de la última asamblea de la Comunidad en los ascensores del edificio, en la que se identifica con nombre, apellidos, pisos y puerta a los asistentes y representados, y se detalla piso y puerta de los vecinos implicados en los temas tratados en la reunión, destacando los afectados por una denuncia que se va a iniciar por motivo de unas obras consideradas irregulares por la Comunidad. La reclamada aporta copia del acta expuesta y una relación de 16 cartas certificadas con sus destinatarios, supuestamente conteniendo el acta enviada por la administradora, que han sido entregadas (tienen la correspondiente pegatina). El nombre de la reclamante no se encuentra entre ellas. SEGUNDO: Se pone en conocimiento del reclamado la presente reclamación a lo que responde que el motivo para haber utilizado los ascensores es que, aunque se intentó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 notificar las actas a todos los vecinos por carta certificada, no siempre tienen constancia de la entrega fehaciente de las mismas, ya que las cartas que se envían a los vecinos son recogidas por los porteros. El acta de esta Junta era especialmente importante, ya que en ella se acordaba el inicio de acciones judiciales contra una serie de vecinos de la Comunidad por obras ilegales. Se publicó el acta en los ascensores para ser garantistas, no causar indefensión a los vecinos demandados y para tener la seguridad de que eran perfectamente conocedores de las decisiones adoptadas, de cara a posibles impugnaciones y para que no pudieran ampararse luego en una falta de notificación. TERCERO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en lo sucesivo, el recurrente), con fecha 5 de febrero de 2021, ha presentado recurso de reposición ante esta Agencia Española de Protección de Datos, alegando que con fecha 16 de septiembre de 2019, presentó ante la AEPD, un escrito de alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento. El recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento de la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, en relación al PS/00378/2019, objeto de este recurso, hasta el 20 de diciembre de 2020, fecha en la que recibe resolución de la Agencia Española de Administración Tributaria junto con la providencia de apremio expedida por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la cual, se informa de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II El artículo 124 de la LPACAP establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso. Por su parte, en el artículo 119 de la misma Ley se dispone que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de febrero de 2020, fue notificada al recurrente en fecha 2 de marzo de 2020, y el recurso de reposición fue presentado el 5 de febrero de 2021. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 3 de marzo de 2020, y ha de concluir el 2 de abril de 2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer lo establecido en la Ley. III En consecuencia, la interposición de recurso de reposición en fecha 5 de febrero de 2021, supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de febrero de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00378/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR PROPIETARIOS R.R.R.. la presente resolución a la COMUNIDAD DE TERCERO: Comunicar al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.