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REPOSICION-PS-00379-2020

1/3  Procedimiento nº.: PS/00379/2020 Recurso de reposición Nº RR/00335/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00379/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00379/2020, en virtud de la cual se acordó ARCHIVAR el procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00379/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “Argumenta problemas “personales” con el vecino denunciante el cual considera que ha aportado pruebas falsas a este organismo, motivo por el que emprenderá las acciones legales necesarias. “En todo caso reitera NO tengo instalado cámara (s) de video-vigilancia en la terraza-jardín desde hace mucho tiempo como afirmamos en la declaración responsable”. “El patio que este Señor disfruta de la Comunidad NO es suyo (…)” Por todo lo cual, solicito la nulidad de archivar la resolución. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 17 de mayo de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito sin calificar fundamentándolo en los siguientes extremos: “Como ya les expliqué en su día la foto que les mandé en su día fue realizada en la pantalla de mi televisor. Exponiendo su intimidad y por supuesto la mía a todos. Las fotos que adjunto, de mejor calidad que la anterior se ve claramente que supuestamente tiene cuatro cámaras sin autorización de la comunidad que en una Junta no obtuvo permiso” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II El presente escrito se califica como recurso de reposición a los efectos del artículo 121 Ley 39/2015 (30 de octubre). En el presente caso, se procedió a examinar la reclamación de fecha 18/06/20 por medio de la cual se denuncia la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el bajo de una vivienda que está obteniendo imágenes de la propiedad del reclamante. Los “hechos” se concretaban en la instalación de una cámara de videovigilancia que no se ajustaba a los requisitos legales establecidos, obtenido datos de terceros de manera desproporcionada y sin causa justificada. El denunciado niega los “hechos” manifestando que ha retirado la cámara y que existe una controversia con el reclamante que está actuando con notoria “mala fe”, inclusive cometiendo un presunto hecho delictivo al obtener imágenes del interior de su vivienda. No se ha constatado el “tratamiento de datos” del reclamado, ni que cámara alguna esté orientada hacia espacio privativo de su vivienda, manifestando el denunciado que las mismas fueron retiradas hace tiempo. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas, sin que las manifestaciones realizadas en el escrito de fecha 12/05/21 aporten nada nuevo a lo ya argumentado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 El resto de cuestiones que plantea tienen acomodo en la LPH -Ley Propiedad Horizontal

(1960)existiendo mecanismos en la misma para resolver en su caso las cuestiones planteadas. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de abril de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00379/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.