1/7 Procedimiento nº.: PS/00388/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00131/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00388/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/12/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00388/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L., una sanción de 40.001 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2/01/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00388/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) En el periodo comprendido entre el 22/09/2009 y el 21/03/2010, el denunciante fue trabajador de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., aportando Informe de vida laboral que así lo refleja (4, 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 2) El denunciante denuncia que en dos identificaciones de conductor realizadas por TRASNPORTES FIGOMAR con ocasión de dos infracciones de tráfico ha sido identificado como tal sin que prestara servicios en dicha entidad y por tanto no conducía los citados vehículos (4,5). 3) Las matrículas de los vehículos ***MATRÍCULA.1 y ***MATRÍCULA.2 figuran, según certifica la DGT en el Registro de Vehículos con titularidad de TRANSPORTE FIGOMAR SL (38 a 44) Además, la DGT confirma que en los dos expedientes referidos, TRANSPORTE FIGOMAR proporcionó los datos del denunciante como conductor del vehículo en las dos fechas de las infracciones (38, 45 a 54, 98 a 101, 105 a 108,). Ambas infracciones figuran en sus registros como enviadas a la AEAT. 4) De la documentación del expediente se acredita que figura un escrito de TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., con fecha de 16/03/2012, remitida al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Ministerio del Interior, entrada el 20, identificando como conductor del vehículo causante de la infracción al denunciante, nombre, apellidos cambiados el orden y NIE con domicilio en la misma www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L, del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 y nº expediente ***NÚMERO.1, cometida el 10/02/2012. Aporta copia de la denuncia notificada al denunciante, según indica el, 23/03/2012, añade que la firma de la notificación de denuncia en la empresa fue posible porque alguien se hizo pasar por el y estampó una firma. (4, 5, 8 a 10). 5) De la documentación del expediente se acredita que TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., también identifica al denunciante ante las autoridades de Tráfico el 20/07/2012, como conductor del vehículo ***MATRÍCULA.2 expediente ***NÚMERO.2, haciendo constar también como domicilio el de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L por una infracción cometida el 19/06/2012, procediendo manifiesta el denunciante la denunciada de la misma forma. (4, 5, 12 a 14). 6) Además, a la DGT le figura una nueva identificación de conductor de vehículo con los datos del denunciante por TRANSPORTE FIGOMAR expte. ***NÚMERO.3, precisándose que la fecha de la infracción fue cometida el 5/11/2012 por el vehículo ***MATRÍCULA.3 (38, 61, 62, 112 a 115) según impresión que obra en sus sistemas, y que figura Aviso envío a AEAT. 7) Se aprecia con la información proporcionada por la DGT, que las notificaciones de las sanciones dirigidas a nombre del denunciante en los tres expedientes de las tres sanciones, aparece una firmada con el literal A.A.A.… con dni 3.. que no coincide ni con la firma ni con el DNI del denunciante (48,102-103, 14) persona que figura también como firmante de la recepción de la carta recibida por TRANSPORTES FIGOMAR para que identificara al conductor en expediente acabado en 803-3. Esta persona consta en el Registro Mercantil como Administrador Único de TRANSPORTES FIGOMAR (2, 3,102) También constan otras notificaciones firmadas por otra persona que no es el denunciante ni se corresponde con su DNI
(104). En el expediente acabado en 825-2 igualmente figuran en los acuses de recibo otras firmas que no son del denunciante (110-112) así como acuses de ausente en reparto no recogidos (116, 117), 8) Los hechos-(que se falsificó su firma en las notificaciones de las sanciones según la primera hoja de la demanda)- fueron denunciados por el denunciante al Juzgado de Instrucción de Porriño que tramita la instrucción de demanda contra la denunciada por posible falsedad documental. (5, 124).>> TERCERO: TRANSPORTES FIGOMAR, S.L. ha presentado en fecha 3/02/2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición que porta fecha de sello del Servicio de Correos de 28/01/2015. Se fundamenta, en:
- a)“Desde la fecha de incoación del procedimiento 23/01/2014 hasta la fecha de notificación de la resolución, 5/01/2015 han transcurrido mas de 6 meses” por lo que se alega caducidad del procedimiento.
- b)Prescripción de la infracción, pues según los hechos probados, se habrían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cometido el 16/03 y 20/07/2012, teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio firmado por el Director el 8/07/2014, se notificó el 14/07/2014.
- c)Niega que haya sido la autora de las notificaciones a Tráfico de los datos del denunciante. La Agencia no ha llevado a cargo ninguna actividad probatoria de dicha circunstancia. “Las comunicaciones efectuadas a Tráfico no fueron realizadas por la denunciada aunque figuren sus datos en las mismas. La firma obrante en las mismas no se corresponde con la de su Administrador, tal y como consta en el procedimiento que se instruye en el Juzgado de Porriño.”
- d)Nulidad del procedimiento y de la sanción, pues se debió haber acordado la suspensión en el momento de tener conocimiento de la incoación de diligencias penales, al existir identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Del procedimiento por falsedad documental se tuvo constancia según se refleja en el expediente.
- e)La calificación de la infracción como grave dentro del artículo 4 no es correcta, se debería tipificar como leve.
- f)La cuantía de la multa es desproporcionada en relación con el tamaño y capacidad económica, pues se trata de una PYME, abocando a la quiebra. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto a la caducidad del procedimiento, indicar que este no se incoa el 23/01/2014 sino en la fecha del acuerdo de inicio, 8/07/2014, y contando seis meses, se iría a 8/01/2015, habiendo sido notificada la resolución el 2/01/2015 no se puede hablar de caducidad del procedimiento pues se resuelve en el plazo de seis meses de que se dispone para el mismo. Es de aplicación el artículo 48.3 de la LOPD que precisa: “Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Respecto de la prescripción de la infracción, pues manifiesta que según los hechos probados, se habrían cometido el 16/03 y 20/07/2012. A este respecto, en hechos probados, en el 4, se indica que se comunicó a Trafico el 16/03/2012 la identificación como conductor de una sanción, teniendo como fecha de acuerdo de inicio de esta Agencia, el 8/07/2014, entendiendo prescrita y no perseguible dicha infracción. No obstante, todavía la denunciada figura como identificara de los datos del denunciante el 20/07/2012, (hecho probado 5), y la DGT informó que aun la denunciada procedió a identificar al denunciante con ocasión de una infracción cometida el 5/11/2012 (no prescrita a la fecha de recepción del acuerdo de inicio) teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio firmado por el Director lo fue el 8/07/2014, luego no puede hablarse de prescripción. IV Respecto a la negación de haber sido la autora de las identificaciones, por cuestiones formales, pues “La firma obrante en las mismas no se corresponde con la de su Administrador”, cabe indicar que ello no lo alegó en el procedimiento tratándose de una circunstancia novedosa sobre la que nada se discutía en la resolución, recordando que el artículo 112.1 indica: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. Debe indicarse que con cada identificación se adjuntaba según obra en Tráfico, documentación identificativa del conductor como es la tarjeta identificativa de la persona, tarjeta de asistencia sanitaria y carnet de conducir por ambos lados. Asimismo, el procedimiento penal se sigue a instancia del denunciante frente a la denunciada imputándose a la denunciada “falsedad documental” en documento privado, por haber identificado al denunciante en los documentos que se remitieron a las autoridades de Tráfico cuando este estaba fuera de la empresa desde hacía tiempo. Por otro lado, no consta denuncia de la denunciada sobre uso ilegitimo de su firma, luego no puede hablarse acreditadamente ni por indicios de tal uso indebido de su firma. V Sobre la identidad de sujeto hecho y fundamento de la tramitación penal y de las resueltas en el procedimiento administrativo, por falsedad documental, se debe indicar que principio de legalidad en materia penal y sancionadora, se consagra en el art. 25 de la Constitución, y dentro del cual se incluye, desde la STC 2/1981, el principio non bis in idem. Por esto, la invocación del principio de legalidad aparece siempre referida a la imposibilidad de imponer dos sanciones diferentes -administrativa y penalpor unos mismos hechos, como manifestación del principio non bis in idem, implícito en aquél. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente supuesto solo coinciden los sujetos, y los hechos, no así los fundamentos que son totalmente diferentes. Mientras que en la denuncia penal se sustancia la falsificación en documento privado en los que identificaba al denunciante, en el procedimiento de esta Agencia se refiere a la falta de calidad de datos a la hora de identificar al conductor con motivo de infracciones de tráfico, siendo perfectamente compatibles una y otra sanción, caso de producirse. Lógicamente, la Agencia no puede entrar a valorar o calificar el medio o instrumento de consumación de la identificación del conductor llevada a cabo, siendo pues los resultados en una y otra sede diferentes, como lo son los intereses jurídicamente protegido. No dándose esta circunstancia, no se suspendió el procedimiento, entendiéndose ello ajustado a Derecho. VI En relación con la desproporción de la sanción con el tamaño y capacidad de la entidad, debe indicarse que su objeto social es el “transporte de mercancías por carretera” constituida según el Registro Mercantil el 19/96/1996 con un capital suscrito a 2015 de 90 mil euros. El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD indica: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. El principio de proporcionalidad, ya mencionado en la Sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional afirmaba que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6/05/2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [Diario Oficial L 124 de 20.5.2003], comúnmente utilizada, define a las microempresas, pequeñas y medianas empresas. De dicha definición, se extrae, a su vez, la definición de una gran empresa o corporación. Se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros. Se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. Según figura en la impresión de la página web expansión.com, “Directorio Axesor”, la recurrente dispone de un número de empleados entre 1 y 10, y facturación de 250.001 a 750.000 €, por lo que sería una microempresa. Teniendo en cuenta que la entidad recurrente no dispone de antecedentes y habitualmente no actúa por su actividad en el ámbito del tratamiento de datos, así como el volumen de negocio o actividad del infractor, concurre el supuesto 45.5.
- a)de la LOPD para aplicar la citada reducción. Teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la no vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, se impone una multa de 6.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTES FIGOMAR, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23/12/2014, en el procedimiento sancionador PS/00388/2014, imponiendo a la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L., una sanción de 6.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es