1/5 Procedimiento nº.: PS/00391/2021 RECURSO DE REPOSICIÓN Nº RR/00391/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ZCALL LEVANTE, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00391/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00391/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 20.000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), infracción tipificada en el artículo 78.11 de la LGT, y calificada de leve en el mismo artículo de la LGT. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de junio de 2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00391/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Adigital confirma que el número de la parte reclamante, ***TELÉFONO.1 está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 16 de enero de 2014. SEGUNDO: ZCALL LEVANTE S.L. indica que: “Confirmamos que el número ***TELÉFONO.2 está contratado por ZCall Levante, S.L., pero no podemos confirmar que se efectuara dicha llamada, pues el histórico de llamadas se borra periódicamente, no obstante, hemos solicitado a la empresa telefónica esta consulta.” Respecto al motivo de la emisión de la llamada: “En aquella fecha recién salidos del confinamiento se estuvieron haciendo algunas llamadas para concertación de visitas comerciales, entiendo que esta sería una de ellas.” “Con ORANGE no tenemos ninguna relación contractual, pero sí la hemos tenido con algún distribuidor oficial de Orange, con el que hemos colaborado en algunas ventas.” “Normalmente usamos una base de datos que compramos.” “Disponemos de la posibilidad de consultar si el número a llamar está en lista Robinson o no. Consultado este número no está en dicha lista Robinson.” “Hemos buscado en la actual base de datos, pero no nos aparece el numero reclamante. (las bases de datos se van actualizando cada año).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Nosotros no comprobamos la base de datos, porque entendemos que es legal pues la venden por internet públicamente. (Nosotros comprobamos en cada llamada si no está en lista Robinson.)” TERCERO: ZCALL LEVANTE S.L. realizó una llamada publicitaria al número de teléfono ***TELÉFONO.1, titularidad de la parte reclamante, número inscrito en el canal de llamadas telefónicas de ADIGITAL, oponiéndose a recibir llamadas publicitarias. TERCERO: ZCALL LEVANTE, S.L. (en lo sucesivo, el recurrente) ha presentado en fecha 1 de julio de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación. 2.- Vulneración del principio de proporcionalidad. 3.- Falta del principio de culpabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II y III, ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada al Acuerdo de Inicio, cabe señalar lo siguiente: La entidad reconoce los hechos, y la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento del pago deberá dirigirse a la Secretaría General de esta Agencia. III Y en respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada a la Propuesta de Resolución, se señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Como ya se ha indicado en el fundamento anterior, la parte reclamada ha reconocido los hechos. Y no sólo en la contestación al requerimiento de información que se le envió, sino también en las alegaciones al Acuerdo de Inicio. Ahora alega falta de motivación y de culpabilidad. Pues bien, en los Hechos Probados se acredita: Que el número receptor de la llamada está inscrito en la Lista Robinson de ADIGITAL desde el año 2014. Que la parte reclamada reconoce que el número llamante está contratado por ZCall Levante, S.L. Que, aunque no pueden confirmar la llamada porque las bases de datos se actualizan cada año, en aquella fecha se estuvieron haciendo llamadas para concertación de visitas comerciales. Que han colaborado en algunas ventas con algún distribuidor oficial de Orange. Que la base de datos la compran por internet. Que consultaron el número a llamar y no está en la Lista Robinson. Sobre la culpabilidad, que es reconocida por la parte reclamada: Esta Agencia ha llevado a cabo una exhaustiva investigación previa a fin de depurar las responsabilidades en la vulneración de los derechos y libertades de la parte reclamante y ha recabado las pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. Dicha investigación y pruebas de cargo se encuentra detallada en los antecedentes de la presente resolución. También alegan que no correspondería aplicar las agravantes, al ser “una anomalía en todo caso puntual en la gestión de datos personales”. Es evidente que la parte reclamante ha tenido que entablar acciones ante esta AEPD, a pesar de que el número receptor de la llamada está inscrito en la Lista Robinson de ADIGITAL desde años antes de efectuarse la llamada objeto de este procedimiento. Y la misma parte reclamante reconoce que en aquella fecha se estuvieron haciendo llamadas para concertación de visitas comerciales. Finalmente, la entidad NEOTEL indica que, a fecha 29 de octubre de 2020, la titularidad de la línea ***TELÉFONO.2 correspondía a ZCALL LEVANTE S.L., y confirma la realización de la llamada desde este número al número de la parte reclamante.>> III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ZCALL LEVANTE, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00391/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ZCALL LEVANTE, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es