1/21 Procedimiento nº.: PS/00395/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00076/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad APPLE RETAIL SPAIN S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00395/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 2 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don D.D.D. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento sito en C/ B.B.B. y cuyo titular es la mercantil APPLE RETAIL SPAIN, S.L. (en adelante el denunciado) con CIF G.G.G.. En el mencionado escrito manifiesta, que teniendo constancia de la existencia de un sistema de videovigilancia en el citado establecimiento no existen carteles informativos de zona videovigilada en ninguno de los accesos al local. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Finalizada la fase previa de investigación, con fecha 08/07/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad APPLE RETAIL SPAIN S.L. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. Según se ha señalado en el apartado ANTECEDENTES de la presente resolución, consta que, con fecha 28 de mayo de 2014, se personaron agentes de la Policía Local de B.B.B. en el establecimiento de la entidad denunciada, contactando con la Directora de la tienda, a la cual se le hizo entrega del escrito remitido por la Subdirección General de Inspección, al objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relacionados con el sistema de videovigilancia investigado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 Asimismo, consta que, en el momento de la visita girada por los agentes de la Policía Local, la Directora del establecimiento informó de que existía un único monitor de visualización de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, localizado en la zona privada de la tienda. Sin embargo, dicha Directora del establecimiento no aportó en el momento de la visita de inspección girada por la Policía Local, fotografía que permitiera acreditar su ubicación, ni permitió acceder a los agentes para su comprobación. Asimismo, obra en el expediente el reportaje fotográfico aportado por APPLE RETAIL SPAIN, S.L en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, mostrando la imagen del establecimiento después de la retirada de la cámara exterior. VIII El artículo 45. 2. 4 y 5 de la LOPD, según redacción dada por la Ley 2/2011, establece lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, se considera que concurren varias de las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD en concreto lo previsto en el apartado b). Así, APPLE RETAIL SPAIN, S.L ha acreditado que con fecha 10 de septiembre de 2014, se había procedido a la retirada de la mencionada cámara. Por lo tanto, consta la rápida regularización de la situación por dicha empresa, la cual tan pronto como conoció, con fecha 14 de julio de 2014, la irregularidad a la normativa de protección de datos imputada a través de la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador reaccionó retirando la cámara exterior del establecimiento, eliminándose de esta forma la recogida de imágenes de espacios públicos. Ello no obstante, según se aprecia los encargados de la dirección del establecimiento no colaboraron suficientemente con la inspección realizada en el ámbito de dicho establecimiento, ordenada por la Agencia en el marco del presente expediente, negando la entrada al lugar en el que se encontraba el monitor al que reportaban las correspondientes imágenes obtenidas por el sistema los agentes mandatados por la propia Agencia, en orden a la comprobación de los expremos denunciados. De dicho extremo deriva la improcedencia de apreciar –en orden a minorar la correspondiente sanción- la circunstancia contemplada en el apartado
- f)del artículo 45.4 de la LOPD, relativa al “grado de intencionalidad”. Asimismo, debe considerarse la circunstancia contemplada en el apartado
- b)del citado artículo 45.4, habida cuenta del “volumen de los tratamientos efectuados”, cuyo sistema de videovigilancia se encontraba compuesto por un total de treinta y cinco