1/4 Procedimiento nº.: PS/00395/2020 Recurso de reposición Nº RR/00625/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS DAMNIFICADOS R.R.R. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00395/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00395/2020, en virtud de la cual se procedía a ordenar el ARCHIVO de la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Damnificados (R.R.R.) al no quedar identificado el presunto responsable de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según acredita el sistema informativo de este organismo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00395/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 30/09/20 se presentó reclamación por medio de la cual se traslada la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera presentar “irregularidades”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de las cámaras en una zona de confluencia orientada hacia espacio público. Segundo. Consta identificada como principal responsable Grupo Residencial R.R.R., la cual alega inicialmente suplantación de funciones del reclamante, al considerarlo no legitimado para actuar en nombre de la entidad reclamante. Tercero. Ante las contradicciones en los hechos y las alegaciones de las partes, que se centran en cuestiones ajenas a esta AEPD, se solicitó colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Autónoma Vasca) sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. Cuarto. En fecha 24/06/21 se solicita a la reclamada que concrete el número de cámaras con aportación en su caso de impresión de pantalla de lo que se observa con las mismas. Quinto. En fecha 13/07/21 se recibe escrito de alegaciones del Administrador de la Comunidad de Propietarios Grupo Residencial R.R.R. (Bilbao) manifestando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “esta parte ha de reiterar lo manifestado en nuestro escrito anterior, en el sentido de que la titularidad de dichas cámaras no es de mi representada, sino de la comunidad denominada: “locales comerciales”, así lo manifiesta la misma” TERCERO: La entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS DAMNIFICADOS R.R.R. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Entiendo que NO es de interés de esta Agencia la forma en que se gestionen las problemáticas de Comunidad alguna, creemos dadas las circunstancias que si es de interés poner en su conocimiento, que las alegaciones manifestadas por el administrador de fincas van más allá del cargo para el que ha sido elegido (…) Al margen de alegaciones pretenciosas, la finalidad de la Denuncia, no es otra que exigir la retirada inmediata de la cámara (
- s)de video-vigilancia que vulneran los derechos de imagen de los usuarios de la vía pública. Creemos suficientemente acreditada la titularidad de las cámaras y no se entiende que ante las aseveraciones evasivas del Administrador de turno, se ponga en duda la titularidad de lo denunciado (…) La respuesta obtenida si es que se toma en cuenta la petición será enviada a la AEPD, no obstante nos remitimos a la abundante documentación que les fue remitida con anterioridad (…) Solicitamos con este Recurso, que sea revisada nuevamente la documentación anteriormente enviada a la AEPD, y que a continuación enumeramos (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, cabe indicar que la Resolución según consta se notificó en fecha 09/8/21, siendo presentado el presente Recurso en fecha 21/09/21, por lo que el mismo se presenta extemporáneamente fuera del plazo marcado legalmente en el artículo 123 Ley 39/2015 (1 octubre). El artículo 116 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Serán causas de inadmisión las siguientes:
- d)Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 30 apartado 3º de a Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo”. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. A ello debe aplicarse lo previsto en el citado artículo 48.2 de la LRJPAC. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. De conformidad con lo expuesto procede traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo en este sentido: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 abril 1992 (RTC 1992\64), la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de nuestra Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, que se agota una vez llegado a su término”. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, siendo presentado como se ha indicado fuera del plazo marcado legalmente. Otras de las cuestiones planteadas tienen acomodo en el marco de la Ley Propiedad Horizontal, siendo la vía judicial civil la competente en su caso para entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS DAMNIFICADOS R.R.R. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de julio de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00395/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS DAMNIFICADOS R.R.R.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es