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REPOSICION-PS-00399-2024

1/12  Expediente N.º: EXP202404875 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, PS) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 5 de noviembre de 2025, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 15 de febrero de 2024, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación contra PS. La parte reclamante manifiesta haber mantenido una relación contractual con PS, directora ejecutiva de ***EMPRESA.1, consecuencia de la cual PS incluyó sus datos personales y los de su empresa ***EMPRESA.2 en sistemas comunes de información crediticia (fichero ASNEF), por una deuda pendiente de pago. Según la parte reclamante, la deuda es objeto de controversia dado que presentó contra PS una querella que fue admitida a trámite, según documentación adjunta, en fecha 02/11/2023. Afirma que, pese a ello, la reclamada solicitó de nuevo la inclusión de sus datos personales y los de su empresa en fichero ASNEF Empresas. SEGUNDO: En fecha 5 de noviembre de 2025 previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a PS una multa de 2.000 euros por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y acordó como medida a imponer que acreditara haber procedido a solicitar la supresión de los datos personales relativos a la parte reclamante informados a la entidad responsable del fichero ASNEF. TERCERO: Como hechos probados de la mencionada resolución sancionadora se señalaban los siguientes: PRIMERO: Que la parte reclamante como administrador y socio único y en representación de las Social ***EMPRESA.2 y la parte reclamada como agente comercial, suscribieron con fecha 03/03/2021 un contrato de prestación de servicios. Dicho contrato incluía en su cláusula sexta la previsión de que, en caso de no cumplir con las obligaciones económicas previstas en el mismo, el agente comercial podría incluir sus datos en los sistemas comunes de información crediticia, en concreto en los ficheros dependientes de ASNEF y ASNEF EMPRESAS (mantenidos por la empresa Equifax). SEGUNDO: El 10/02/2023 la parte reclamante comunicó por correo electrónico a PS su intención de no continuar con la prestación objeto del contrato, a lo que esta contestó el 16/02/2023 manifestando su disconformidad con la forma de rescisión del contrato y proponiendo su resolución previo abono de una última factura de importe de 8.000 euros más IVA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 A estas comunicaciones sigue un intercambio de correos electrónicos que obran en el expediente, entre la parte reclamante y PS, como Directora Ejecutiva de ***EMPRESA.1, en los que por la parte reclamante se reitera la finalización del contrato y la disconformidad con la emisión de una última factura y por parte de PS se advierte de la inclusión en el sistema de información crediticia en caso de no abonarla. TERCERO: Que el 22/02/2023 ***EMPRESA.1 remite a la parte reclamante factura a nombre de ***EMPRESA.2 / B.B.B., con fecha de factura 20/02/2023, fecha de vencimiento 23/02/2023 e importe de 9.848 euros (8.000 euros más IVA) en concepto de “Finalización del contrato a requerimiento del cliente”. En el correo electrónico en el que se envía la factura, PS comunica a la parte reclamante lo siguiente: “Por la presente, queda debidamente notificado de que, en caso de no pagarse esta factura, procederemos mañana a la inclusión en los ficheros de morosidad, tal y como le indicamos en el anterior email y ejercitaremos las acciones legales oportunas”. A esta comunicación sigue un intercambio de correos electrónicos, que constan en el expediente, en los que la parte reclamante, su abogado y PS discuten la existencia de la deuda y la procedencia de la factura. CUARTO: Con posterioridad al intercambio de correos electrónicos anterior, constan en el expediente diferentes comunicaciones en las que Equifax informa a la parte reclamante sobre la solicitud por parte de PS y de ***EMPRESA.1 de la inclusión en el fichero ASNEF empresas de los datos de la parte reclamante y de la empresa ***EMPRESA.2, de su titularidad. En orden cronológico constan en el expediente los siguientes documentos: 25/02/2023, escrito en el que Equifax comunica a la parte reclamante que el 24/02/2023 ***EMPRESA.1 ha solicitado el alta en el fichero ASNEF Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (...) 03/03/2023, correo electrónico de la parte reclamante a Equifax en el que manifiesta que la factura no se corresponde con una deuda realmente existente y pendiente de pago, considerando que se está utilizando como medida de presión y solicitando que sus datos sean retirados del fichero. 13/03/2023, escrito en que Equifax comunica a la empresa ***EMPRESA.2 que ha recibido su solicitud, ha procedido a la baja cautelar de los datos, a la espera de que ***EMPRESA.1 se pronuncie sobre ella. Asimismo, de que podrán ser incluidos de nuevo si la entidad acreedora los aporta de nuevo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 15/03/2023, escrito en que Equifax comunica a la parte reclamante que el 14/03/2023 PS ha solicitado el alta en el fichero ASNEF Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (…) 16/01/2024, escrito en que Equifax comunica a la parte reclamante que el 13/01/2024 ***EMPRESA.1 ha solicitado el alta en el fichero ASNEF Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (…) 16/01/2024, escrito en que Equifax comunica a ***EMPRESA.2 que el 13/01/2024 ***EMPRESA.1 ha solicitado el alta en el fichero ASNEF Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (…) 22/01/2024, escrito de la parte reclamante a Equifax, haciendo referencia a los expedientes (…) y (…), en el que comunica a Equifax que considera indebida su inclusión en el fichero ASNEF e informa del Auto de 02/11/2023 en el que se admite a trámite una querella contra PS. Pantallazo del registro de ASNEF en el que figuran los detalles de las solicitudes de oposición de la parte reclamante y de su empresa, ***EMPRESA.2, a su inclusión en el fichero, en los que constan la fecha de los requerimientos realizados por Equifax a la parte reclamante (con fecha 22/01/2024) y las solicitudes de oposición con la documentación adjunta sobre la querella citada. 31/01/2024, escrito en que Equifax comunica a la parte reclamante que ha recibido su solicitud de oposición, ha procedido a la baja cautelar de los datos, pero le indica que solo ha aportado evidencia de la interposición de la reclamación y no de la admisión a trámite de la misma, por lo que, de no hacerlo, se reactivarían sus datos en el fichero. Asimismo, adjunta el histórico de consultas de sus datos en el fichero, en el que constan quince consultas de diferentes entidades bancarias y una empresa de telefonía entre los días 02/01/2024 y 12/01/2024. 31/01/2024, escrito en que Equifax comunica a ***EMPRESA.2 que ha recibido su solicitud de oposición, ha procedido a la baja cautelar de los datos, en los mismos términos que la comunicación anterior remitida a la parte reclamante. 07/02/2024, escrito en que Equifax comunica a la parte reclamante que el 06/02/2024, PS ha solicitado el alta en el fichero ASNEF Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (…) 07/02/2024, escrito en que Equifax comunica a ***EMPRESA.2 que el 06/02/2024, PS ha solicitado el alta en el fichero ASNEF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (…) 07/02/2024, escrito en que Equifax comunica a ***EMPRESA.2 que el 06/02/2024, ***EMPRESA.1 ha solicitado el alta en el fichero ASNEF Empresas los datos relativos al impago de la factura. Nº de referencia (…) QUINTO: Consta en el expediente el Auto del Juzgado (… ) de Madrid, de 2 de noviembre de 2023, aportado por la parte reclamante, en el que se admite a trámite querella interpuesta por la parte reclamante contra PS por delitos de falsedad, estafa y coacciones en relación con los hechos objeto de este procedimiento. En dicho Auto se cita a declarar como investigada a PS el 5 de diciembre de 2023. SEXTO: Consta en el expediente el Auto de la Sección nº XX de la Audiencia Provincial de Madrid, de 09/09/2024 (Auto nº XXX/YYYY), aportado por PS, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante contra el auto de 30/05/2024, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha de 17/03/2024, confirmando dichas resoluciones. En este Auto nº XXX/YYYY figura la siguiente información relevante para este procedimiento: Las actuaciones a las que pone fin dicho Auto se iniciaron por la interposición de una querella de la parte reclamante contra PS por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y coacciones, en relación con la emisión de factura objeto de este procedimiento sancionador y la solicitud de inclusión de la parte reclamante y de su empresa, ***EMPRESA.2, en el fichero ASNEF Empresas por impago de la misma. En el auto se menciona que el juez instructor, tras admitir la querella y practicar las diligencias solicitadas por la parte querellante (entre ellas la declaración de la querellada, PS), acordó el sobreseimiento provisional de la causa. Dicho sobreseimiento tuvo lugar, según transcribe, porque “de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, pues nos encontramos ante una cuestión de índole civil. Las partes firmaron un contrato de prestación de servicios que funcionó con normalidad hasta que surgieron discrepancias sobre su cumplimiento. Momento en que la querellada considera que existe una deuda y los querellados lo discuten. No ha quedado acreditado el engaño bastante necesario para que nos encontremos ante una infracción penal”. Dicha resolución fue recurrida por la parte reclamante, el recurso impugnado por el Ministerio fiscal y PS, y finalmente desestimado por auto de la juez instructora, manteniendo y ampliando las argumentaciones iniciales, en el sentido de que no se aprecia delito y es en vía civil donde debe dilucidarse si la deuda existe o no. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 En relación con la inclusión de los datos de la parte reclamante en el fichero de ASNEF, el auto de la Audiencia Provincial señala que la inclusión en sí no supone un acto coactivo, sin perjuicio de que puedan ejercitarse acciones civiles si esta le perjudica. En dicho auto se menciona, además, que existe un procedimiento civil interpuesto en relación con la procedencia o no de la factura, de la que se menciona demanda de juicio monitorio suscrita en fecha 30/03/2023, si bien no consta en el expediente documentación sobre dicho procedimiento, ni las fechas de interposición o decisiones al respecto, si las hubiera. CUARTO: En fecha 18 de noviembre de 2025, la parte recurrente ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 19 de noviembre de 2025, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Afirma en primer lugar, que la premisa de la resolución (que la deuda no era pacífica) es incorrecta, ya que en el momento de la primera inclusión de la deuda en el fichero de ASNEF (24/02/2023), no existía controversia, sino que fue en abril de 2023 cuando se interpuso una querella y PS no tuvo conocimiento de ella hasta recibir citación judicial para declarar el día 02/11/2023. Cita al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 24/04/2020), de la Audiencia Nacional (SAN 281/2019), en el sentido de que la licitud de la inclusión en un sistema de información crediticia se valora en el momento de la primera comunicación al fichero, sin que litigios posteriores puedan alterar dicha licitud. En segundo lugar, afirma que la querella interpuesta no tenía por objeto discutir la existencia del crédito, sino que se dirigía contra PS por presuntos delitos (estafa, falsedad y coacciones) y que fue finalmente archivada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente alegaciones ya formuladas al acuerdo de inicio y propuesta de resolución, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 A continuación, se transcribe la contestación a las alegaciones de PS respecto del acuerdo de inicio y de la propuesta de resolución que figuran como fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución impugnada: “III Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: La argumentación del primer escrito de alegaciones (aportado con fecha 12/12/2024) se basa en dos puntos. Por un lado, en que existía un contrato en el que expresamente estaba prevista la posibilidad de que, en caso de impago, se incluyeran los datos de la parte reclamante en el fichero ASNEF Empresas y que, al negarse la parte reclamante a abonar la factura que se le remitió, se hizo uso de esa facultad prevista en el contrato y conocida por la parte reclamante. Por otro, en que la querella interpuesta por la parte reclamante fue admitida a trámite para la averiguación de los hechos, pero el procedimiento fue finalmente archivado. Si bien ambos datos son ciertos, cabe aclarar que el objeto del presente procedimiento sancionador no es determinar si existe o no una deuda efectivamente exigible ni si la forma en que se ha exigido el pago es constitutiva o no de delito (que es lo que se desestima en el procedimiento judicial). El objeto del presente procedimiento sancionador es determinar si el tratamiento de datos personales que consistió en la inclusión de los datos de la parte reclamante en el fichero de ASNEF se realizó conforme a las disposiciones que establecen el RGPD y la LOPDGDD ya que, de no ser así, esa inclusión sería constitutiva de una infracción conforme al RGPD. En este sentido, el RGPD y la LOPDGDD prevén expresamente la posibilidad de incluir los datos de una persona en un sistema de información crediticia, pero establecen determinadas condiciones para que esa inclusión pueda realizarse. En primer lugar, el artículo 6.1 del RGPD prevé las bases jurídicas para que un tratamiento de datos personales se pueda considerar lícito: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Por su parte, el artículo 20 de la LOPDGDD desarrolla ese artículo 6.1 del RGPD en relación con el tratamiento de datos relativos a obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia. Para ese tratamiento concreto, establece lo siguiente: Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  7. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  8. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  9. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  10. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  11. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  12. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  13. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. Es decir, el citado artículo 20 establece una presunción de licitud para ese tratamiento cuando se den una serie de condiciones. Esas condiciones hacen referencia a diferentes obligaciones de los acreedores y de las entidades que mantienen dicho sistema. En lo que afecta al presente caso, cabe destacar las siguientes: Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. Que el acreedor haya informado al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. En el presente caso, existe una factura cuya fecha de vencimiento se ha cumplido y se da la condición de que PS, como acreedora, ha informado a la parte reclamante de la posibilidad de inclusión en el fichero ASNEF Empresas, tanto en el contrato como en el momento de requerirle el pago de la factura. Sin embargo, en el procedimiento ha quedado acreditado que la existencia de esa deuda había sido objeto de una reclamación judicial y que cuando ese procedimiento estaba pendiente de resolución, PS solicitó a EQUIFAX la inclusión de los datos del reclamante. En concreto, la querella interpuesta por la parte reclamante fue admitida a trámite el 02/11/2023 y el 17/03/2024 se dictó auto de sobreseimiento en relación con esa querella (posteriormente sería recurrido y finalmente archivado el 09/09/2024). Por su parte, consta que PS solicitó la inclusión de los datos en el fichero ASNEF empresas el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 13/01/2024 y el 06/02/2024, es decir, una vez interpuesta la querella y antes del auto de sobreseimiento. En sus alegaciones, PS alude a que, si bien existió litispendencia, fue para la averiguación de los hechos, desestimándose finalmente la existencia de delito. Sin embargo, de nuevo, el hecho de que se determinara que no existió delito, e incluso de que la deuda sea considerada o no exigible en un procedimiento civil, no es el objeto de este procedimiento sancionador. Por otro lado, en la fecha en que se interpone la reclamación (15/02/2024) el proceso judicial seguía pendiente de decisión (ni la parte reclamante ni la reclamada conocían cuál sería finalmente la resolución judicial) y la resolución judicial se limita a descartar que haya pruebas de los delitos objeto de la querella, dejando la cuestión sobre la existencia o no de la deuda y de la obligación de pago a las reclamaciones que procedan en la vía civil. Por tanto, en relación con la cuestión que se debe determinar por tanto en este procedimiento (si se cumplieron las condiciones del artículo 20 de la LOPDGDD para considerar la inclusión de los datos en el fichero un tratamiento lícito), cabe concluir que al haber existido un procedimiento abierto en relación con la deuda en el momento en que PS comunica los datos del cual ésta tenía conocimiento, no se cumplieron dichas condiciones, independientemente de cuál haya sido el resultado final de dicho procedimiento. En este sentido, la condición prevista por el artículo 20.1
  14. b)de la LOPDGDD es una garantía establecida por el legislador. Dado que la inclusión incorrecta en un fichero de información crediticia causa un perjuicio grave a la persona cuyos datos se exponen, la norma establece unas condiciones para evitar que esta facultad se utilice cuando una deuda no es pacífica y responsabiliza al acreedor de garantizar que concurren los requisitos (artículo 20.2 de la LOPDGDD). En este sentido PS era responsable de garantizar que se daban los requisitos del artículo 20 y conocedora de la existencia del procedimiento judicial (en el que era parte, como querellada). A pesar de ello, solicitó la inclusión de los datos de la parte reclamante: el 13/01/2024 y, tras solicitar la parte reclamada a Equifax su retirada alegando la pendencia del proceso, el 06/02/2024. En relación con las alegaciones formuladas por la parte reclamada en su segundo escrito presentado el 06/05/2025, cabe reiterar los argumentos anteriores. Así, en relación con el hecho de que “se ha silenciado que por parte del Juzgado de Instrucción (…) se había dictado el día 17 de marzo el correspondiente Auto de Sobreseimiento”, no afecta a la valoración del hecho de que las fechas en que PS solicitó la inclusión de los datos en el fichero ASNEF empresas (el 13/01/2024 y el 06/02/2024) eran anteriores a ese auto de sobreseimiento. En cuanto a la alegación de que el contrato preveía en su cláusula sexta la posibilidad de inclusión en el fichero y la deuda fue previamente reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 cabe reiterar que en el presente procedimiento no se pone en cuestión esos dos puntos, sino que se ha evidenciado que en relación con dicha deuda había un procedimiento judicial pendiente de resolución cuando se solicitó la inscripción del reclamante y su empresa en el fichero de ASNEF. En cuanto a la existencia de interés legítimo y el cumplimiento del principio de minimización de datos en la inclusión en el fichero, esos dos aspectos no son objeto del incumplimiento acreditado en este procedimiento, que se enfoca en que la deuda incluida en el fichero era objeto de reclamación en vía judicial por parte del reclamante. En cuanto a la afirmación de que no se ha recibido solicitud del reclamante en el ejercicio de sus derechos de cancelación o rectificación disponiendo de los medios para ejercer los sus derechos ante ASNEF y ante la reclamada, sí consta, como se ha detallado en los hechos probados, que la parte reclamante se dirigió a ASNEF en diferentes ocasiones. IV Contestación a las alegaciones a la propuesta de resolución En relación con las alegaciones presentadas por la reclamada, cabe señalar lo siguiente (se sigue la numeración indicada en el antecedente séptimo de la presente Resolución): 1. Afirma la reclamada que la conclusión de la propuesta de resolución no se ajusta a la realidad de los hechos, puesto que la querella presentada por el denunciante se dirigía contra la reclamada y no versaba sobre la existencia ni legitimidad de la deuda. Al respecto cabe indicar que efectivamente la querella interpuesta por el reclamante se interpone por los delitos de falsedad en documento mercantil y coacciones contra la reclamada. Sin embargo, los hechos que el reclamante considera que constituyen dichos delitos se refieren precisamente de la deuda que la reclamada exige (y con cuya existencia el reclamado no está conforme) y con la forma en que reclama su pago (informándole de que se le incluirá en el fichero de ASNEF en caso de impago). Asimismo, cabe destacar que la posible falsedad del documento o la existencia de coacción sí puede afectar a la legitimidad de la deuda. No cabe por tanto aceptar la interpretación de la reclamada de que dicha querella no se refiere a la existencia de la deuda. 2. Alega a continuación la reclamada, como ya señalaba en las alegaciones al acuerdo de inicio, que la querella fue objeto de sobreseimiento y archivo definitivo por la Audiencia Provincial de Madrid. Al respecto cabe reiterar lo ya argumentado en la propuesta de resolución: el objeto de este procedimiento sancionador no es determinar si la deuda en cuestión era exigible o no, sino si el tratamiento de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 consistente en la inclusión de dicha deuda en el fichero de ASNEF cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 20 de la LOPDGDD para considerar dicho tratamiento lícito. En ese sentido, el hecho de que estuviera pendiente un proceso judicial que afectaba a la legitimidad de la deuda exigible, hace que no se cumpla, en este caso, el requisito previsto en el apartado 1.
  15. a)de dicho artículo. Dicha reclamación judicial puede acabar en un pronunciamiento favorable a las pretensiones del reclamante o, como en el presente caso, de la reclamada. Sin embargo, ese desenlace no obsta que, en el momento de solicitar la inclusión de los datos del reclamado en el fichero de ASNEF, hubiera sobre dicha deuda una reclamación judicial pendiente de resolverse. 3. Por último, alega la reclamada que “la deuda en cuestión fue reclamada previamente por esta parte mediante procedimiento monitorio, acreditándose su existencia, vencimiento y exigibilidad”, por lo que la inclusión en ASNEF se habría realizado conforme al principio de licitud del tratamiento previsto en el artículo 6.1.
  16. f)del RGPD. Tampoco cabe aceptar dicha alegación por los mismos motivos indicados anteriormente: independientemente de que la deuda hubiera sido previamente reclamada por la reclamada, el objeto del presente procedimiento se limita exclusivamente a la existencia de una reclamación judicial en el momento de solicitar la inclusión de los datos del reclamante en el fichero de ASNEF, por ser un hecho constitutivo de una infracción del artículo 6.1 del RGPD. Por otro lado, la finalización de un proceso judicial no implica la existencia de otros relacionados con la exigencia de la deuda que puedan impedir que la misma pueda ser inscrita en los ficheros.” III Contestación a las alegaciones presentadas En primer lugar, se alega que, la primera inclusión de la deuda en el fichero de ASNEF (24/02/2023) no existía litigio pendiente. A tal respecto, cabe indicar que, después de esa solicitud de inclusión inicial, PS tuvo conocimiento de la interposición de la querella (en noviembre de 2023, como reconoce en el propio recurso) y, pese a ello, procedió a realizar nuevas solicitudes por parte de PS a ASNEF al con fechas 13/01/2024 y 06/02/2024, a través de la cual solicitaba la inclusión de nuevo de sus datos en el fichero. Estas nuevas comunicaciones, por tanto, no cabría entender que estuvieran amparadas por una base legítima, al existir en dicho momento un litigio judicial del cual era conocedor la parte recurrente. En cuanto al segundo argumento del recurso (que la querella interpuesta no tenía por objeto discutir la existencia del crédito, sino denunciar presuntos delitos), como se indicaba en la resolución recurrida, los delitos que se denunciaban en la querella se referían a una presunta falsedad del documento que formalizaba esa deuda, así como presuntas coacciones en la exigencia de esa deuda. No cabe por tanto aceptar la interpretación de que dicha querella no cuestiona la existencia de la deuda, al estar vinculados los hechos manifestados en la querella con la reclamación de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 IV Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación. V Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 5 de noviembre de 2025. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 868-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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