1/5 Procedimiento nº.: PS/00404/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00150/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00404/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/12/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00404/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA, una sanción de 20.000 €, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 5/01/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00404/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. “Los datos de las cuatro denunciantes figuraban en los sistemas de EDICIONES EL PASI con ocasión de la supuesta contratación de suscripción anual efectuada a través de la web del diario www.elpais.com y telefónicamente (42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 55 a 77). Las fechas de alta que obran en sus sistemas son B.B.B.. Son:
- a)DENUNCIANTE 1: alta 27/05/2013 con anotación de posible fraude de 3/07/2013 (folios 56, 58, 59, 80). El 11/06/2013 recibe cargo de EL PAIS de 370 € en su cuenta corriente que consta devuelto
(19). Interpuso denuncia ante la Policía el 3/07/2013 (20-21). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo a través de su página web. b) DENUNCIANTE 2: alta 7/05/2013 (folios 73, 72 a 77,81). El 29/05/2013 recibe cargo de EL PAIS de 370 € en su cuenta corriente que consta devuelto
(16). Interpuso denuncia ante la Policía el 3/07/2013
(23). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo a través de su página web. c) DENUNCIANTE 3 alta 17/06/2013 (67, 69) con anotación de posible fraude de 15/07/2013 (folios 66 y ss., 70, 82). El 30/06/2013 recibe cargo de EL PAIS de 271,70 € en su cuenta corriente que consta devuelto
(17). Además figura que EL PAIS emitió el 24/06/2014 otro cargo por la misma cuantía (18, 24). Interpuso denuncia ante la Policía el 4/07/2013
(24). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo telefónicamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 d) DENUNCIANTE 4: alta 27/05/2013 con anotación de posible fraude de 10/07/2013 (folios 61,63, 64,79 22). El 17/06/2013 EL PAIS le emitió un recibo de 271,70 € en su cuenta corriente que consta devuelto (15,22). Interpuso denuncia ante la Policía el 3/07/2013
(22). Según manifiesta la denunciada en actuaciones previas, la contratación se produjo telefónicamente. EL PAIS no dispone de las trazas de los datos relacionadas con alguna modalidad de verificación de la contratación efectuada por su web para acreditar la prestación del consentimiento de las denunciantes, ni cualquier otro medio que permita acreditar la obtención del consentimiento de las denunciantes. En idéntico sentido respecto a las dos contrataciones efectuadas telefónicamente. 2. Los datos de los DENUNCIANTES 1 y 2 figuraban en los sistemas de EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA con ocasión de la supuesta contratación de suscripción anual del Diario, efectuada telefónicamente por un punto de venta del DISTRIBUIDOR de la citada entidad que proporcionó el mismo los datos de las dos denunciantes al Departamento de suscripciones de EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA (130, 215-216). De acuerdo con el contrato de EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA con DISTRIMEDIOS, a la primera correspondía la emisión de la tarjeta de suscripción y facilitársela al suscriptor para la recogida de los diarios
(231). En el contrato de Distribución no se indica el modo de verificar la identidad de los suscriptores cuando proporcionan datos al DISTRIBUIDOR o a sus puntos de venta. En el contrato de Distribución figura en su cláusula novena que los ficheros de datos personales que se generen como consecuencia de las distintas transacciones comerciales en los puntos de venta serán propiedad de GRUPO JOLY, quien tendrá la consideración de responsable del fichero. Las fechas de alta que obran en sus sistemas son 23/06/2013 (130,134, 135, 213) emitiéndose una factura a cada una el 30/06/2013 (137-138) que resultan anuladas el 31/07 y 08/2013 (139, 140). En sus sistemas constaba error en el alta, fecha de baja 16/07/
- Las denunciantes procedieron a la devolución de los cargos emitidos por las denunciadas.” TERCERO: EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA ha presentado en esta Agencia el 10/02/2015, (sello de presentación en Correos de 5/01/2015) recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1) Reitera la falta de legitimación de las denunciantes pues solo consta la firma de una persona y la copia del DNI de cada una de las afectadas, sin que figure la intención de las denunciantes de presentar denuncia. Indica que el tramitar en base a ello la denuncia supone una confianza que asevera conduce a que la Agencia no tiene el consentimiento de las denunciantes para tramitar la denuncia y tratar sus datos. Este defecto no se ha subsanado por lo que la Agencia ha cometido la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. A su juicio la AEPD ha cometido una infracción grave por tratamiento sin consentimiento. Reitera que la Agencia ha cometido la misma infracción que se imputa a EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA, pues ha tramitado sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 denuncias sin cerciorarse de contar con su consentimiento. Es exactamente lo mismo con la diferencia de que a esta parte “no le fue aportada una copia del DNI”, “extremo que no justifica nada”. 2) Reitera que la Agencia ha cometido una infracción “muy grave” por revelar datos a un tercero al poner a su disposición con la entrega de la copia del expediente y por la tramitación conjunta, los datos de dos de las denunciantes. Se trata de datos como los DNIs, cuentas bancarias y domicilios, lesionando la intimidad de las denunciantes. Manifiesta que es indiferente que se contenga la cláusula informativa de uso exclusivo de la información obtenida. 3) Reitera que por ambos argumentos anteriormente expresados, el acuerdo de inicio de apertura ha de ser nulo pues debió contemplar la disociación de la denuncia en dos expedientes separados. Se ha mermado su derecho de defensa pues no aportó datos sobre el DISTRIBUIDOR para que no los conociera EL PAIS, empresa de la competencia, y que si se hubiera tramitado por separado, los hubiera aportado. 4) Declara que nunca han cambiado los hechos, y que “una persona que se identificó como titular del quiosko 7014, es decir como C.C.C., manifestó que diversos funcionarios querían contratar la suscripción anual…Los citados funcionarios según indicó la persona que había suplantado a C.C.C., le habían facilitado los datos necesarios para la contratación de la suscripción” “Esta suplantación de identidad haciéndose pasar por C.C.C. es la que permitió a EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA tener la absoluta certeza de que existía el consentimiento”. 5) Reitera que se ha producido una estafa, suplantándose a las denunciantes, siendo EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA la perjudicada, y existiendo denuncia penal no se incorporaron las actuaciones que podrían haber determinado quien se hizo pasar por C.C.C. y por tanto quien ha sido la persona que cometió la infracción de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II En relación con la alegación de falta de legitimación de las denunciantes y tramitación de un procedimiento sin aparente consentimiento de las afectadas, ya se contestó a esta alegación en el fundamento de DERECHO TERCERO, por lo que se reitera la misma respuesta. III En relación con la alegación que se reitera de nulidad del acuerdo de inicio por haberse tramitado un solo expediente acumulado para las dos denunciadas, esta posibilidad existe en la norma y no da lugar a nulidad al no entenderse que con ello se haya causado indefensión. La alegación de que la recurrente hubiera aportado otra documentación del DISTRIBUIDOR, que no aportó por estar como denunciada otra empresa como es EL PAIS, de la competencia, si se hubiera tramitado expediente separado no puede prosperar pues en la propia aportación puede declarar que no sea entregada copia a parte alguna, justificando el motivo. Además, esta alegación es nueva y no se produjo en el procedimiento, sin que se haya acreditado efectiva merma en su derecho de defensa por una situación hipotética planteada. Procede pues desestimar la misma. IV En cuanto a la manifestación de que “una persona que se identificó como titular del quiosko 7014, es decir como C.C.C., manifestó que diversos funcionarios querían contratar la suscripción anual…Los citados funcionarios” constituye una alegación que no varía los hechos probados, y si se acude a las fuentes de origen, los folios en que figuran las explicaciones de la recurrente, se verá que esta es la cuarta versión expresada que por lo demás, no desvirtúa la falta de consentimiento, por lo que tampoco puede ser acogida esta alegación. V En cuanto a la manifestación de que se estaba planteando en el Juzgado un delito de estafa, suplantándose a las denunciantes, sin que se incorporaran las actuaciones que podrían haber determinado quien se hizo pasar por C.C.C. y por tanto quien ha sido la persona que cometió la infracción de la LOPD, se manifiesta que esta alegación ya quedó respondida en el HECHO OCTAVO, por lo que se ha de remitir a lo allí señalado. VI Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por EDITORIAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23/12/2014, en el procedimiento sancionador PS/00404/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EDITORIAL ANDALUZA DE PERIODICOS INDEPENDIENTES, SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es