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REPOSICION-PS-00407-2021

1/5  Procedimiento nº.: PS/00407/2021 Recurso de reposición Nº RR/00195/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00407/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00407/2021, en virtud de la cual se imponía al AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS una sanción de Apercibimiento, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.

  1. k)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/03/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00407/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: En el marco de un proceso de selección para una plaza de Agente de la Policía Municipal, en el año 2018, se publicó en la página web del AYUNTAMIENTO un escrito de reclamación presentado por la parte reclamante, al objeto de darle la debida publicidad. SEGUNDO: A raíz de la recepción en el AYUNTAMIENTO de un correo electrónico de la parte reclamante, en el que se solicitaba la retirada de dicho escrito, el AYUNTAMIENTO contactó con la empresa concesionaria de la gestión de la página web municipal al objeto de llevar a cabo lo solicitado, y recibió respuesta en el sentido de haberse llevado a cabo lo solicitado. TERCERO: El escrito de reclamación al proceso selectivo, presentado en su día por la parte reclamante, continuó accesible seis meses después de haber solicitado al AYUNTAMIENTO su retirada, e incluso posteriormente, durante la sustanciación del presente procedimiento sancionador, como se ha puesto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 manifiesto con la práctica de la prueba efectuada a tal efecto, de la que se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO. TERCERO: AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 31 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en: -La parte reclamante, en ningún momento solicitó el borrado de sus datos personales presentando escrito ante el AYUNTAMIENTO por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. -A pesar de ello, a raíz de la recepción, con fecha 04/10/2020, de un correo electrónico de la parte reclamante, solicitando la retirada de sus datos, el día 06/10/2020 se solicita a la empresa concesionaria de la gestión de la web del AYUNTAMIENTO que proceda a borrar los datos. El mismo día 06/10/2020 se recibe correo de la empresa concesionaria de la gestión de la web municipal indicando que han procedido a borrar los datos. El día 07/10/2020 se envía correo electrónico a la parte reclamante indicándole que se ha procedido a retirar el contenido. Así pues, entre la recepción del correo electrónico solicitando el borrado de datos y su efectivo borrado solo transcurren dos días hábiles. -Es completamente falso lo expresado por la parte reclamante en cuanto a que seis meses después el escrito en el que figuraban sus datos podía verse en la web municipal ***URL.1. El AYUNTAMIENTO ha acreditado que, tanto el escrito de la parte reclamante como el proceso selectivo en su totalidad, fueron borrados en fecha 06/10/2020. -Una vez recibida copia del expediente administrativo, constatan que en el mismo obra una diligencia según la cual se puede acceder al escrito de reclamaciones presentado por la parte reclamante a través del enlace facilitado. A este respecto, el AYUNTAMIENTO manifiesta que técnica y humanamente se tomaron las medidas necesarias para eliminar los datos de la parte reclamante sin dilación, pero Internet tiene memoria y se conservan enlaces de búsqueda, por lo que se precisa cierto tiempo para que todo desaparezca, siendo además necesario que se limpien las cookies y la cache. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II y III de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 << II En relación con las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución el Ayuntamiento reitera las ya presentadas anteriormente, insistiendo en que la parte reclamante nunca había solicitado el borrado de sus datos personales presentando escrito ante el AYUNTAMIENTO por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de le Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, no obstante, el AYUNTAMIENTO solicitó a la empresa concesionaria de la gestión de la web municipal que procediese a borrarlos, recibiendo respuesta de que ya se había procedido a lo solicitado. Una vez recibida copia del expediente administrativo, constatan que en el mismo obra una diligencia según la cual se puede acceder al escrito de reclamaciones presentado por la parte reclamante a través del enlace facilitado. A este respecto, el AYUNTAMIENTO manifiesta que técnica y humanamente se tomaron las medidas necesarias para eliminar los datos de la parte reclamante sin dilación, pero Internet tiene memoria y se conservan enlaces de búsqueda, por lo que se precisa cierto tiempo para que todo desaparezca, siendo además necesario que se limpien las cookies y la cache. Sin embargo, cuando esta Agencia recibió la reclamación de la parte reclamante y comprobó el enlace facilitado, la alegación presentada al proceso de selección de plazas de Policía Local del AYUNTAMIENTO era perfectamente accesible, por lo que cabe concluir que no se había procedido a su retirada, o, cuando menos, no se había hecho de forma correcta. III Se imputa al AYUNTAMIENTO la comisión de una infracción por vulneración del artículo 17 del RGPD. La falta de atención del derecho de supresión se regula en el 17 del RGPD, que indica: Artículo 17 “Derecho de supresión” “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento o, e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. Ha quedado demostrado que el AYUNTAMIENTO no procedió a retirar de la web el documento de alegación que en su día presentó la parte reclamante, ya que seis meses después de haberlo solicitado aún se podía acceder al mismo.>> III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de marzo de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00407/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-160322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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