1/10 Procedimiento nº: PS/00410/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00321/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00410/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00410/2016, en virtud de la cual se archivaba a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por una supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31/01/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00410/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. Los denunciantes, representantes legales de su hija menor de edad, mediante escrito de 13/10/2015 manifiestan EOS SPAIN, gestora de recobros, le ha reclamado una deuda que asciende a 3091,51 euros derivada de un préstamo personal que ellos mantienen con BANCO POPULAR, quien le ha cedido los datos a la citada empresa (folios 1 y 2). SEGUNDO. Los denunciantes han aportado copia de sus DNIs números ***DNI.1 y ***DNI.2, como también de la menor (folios 4 a 6). TERCERO. Consta acreditado la existencia de un contrato de cuenta corriente nº ***CUENTA.1, de fecha 16/03/2006, en la que figuran como titulares los denunciantes. Asimismo, figura como tercer titular la menor, constando como representante de la misma, la segunda titular, su madre (folios 30 a 36). CUARTO. Consta acreditado la existencia de Modificación de intervinientes en Contratos, de fecha 04/08/2015, del contrato de cuenta corriente anterior mediante el que queda excluido en su calidad de titular la menor (folio 37 y 38). QUINTO. En los ficheros informáticos del banco los datos de la menor se encuentran bloqueados. Desbloqueados, aporta impresiones de pantalla en la que figuran los datos de la afectada en condición de situación especial: Menor. Como datos personales figuran nombre y apellidos, NIF, domicilio, fecha de nacimiento y teléfono ***TEL.1 (folio 25 a 27). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO. Los denunciantes suscribieron con BANCO POPULAR, un préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Lugo B.B.B., el 27/06/2014 (en el citado contrato no figura la hija menor). Como cuenta de abono del préstamo y adeudo de sus cuotas figura la cuenta corriente nº ***CUENTA.1. SEPTIMO. BANCO POPULAR ha manifestado que “el 30 de junio de 2015 Banco Popular encarga, la tramitación del expediente de los titulares y la gestión de recobro del activo, en este caso del contrato de cuenta, a la sociedad EOS SPAIN, la cual en fecha 30 de junio de 2015, realiza una llamada de reclamación de cantidad al teléfono de contacto facilitado por los titulares del contrato preguntando por la titular la menor”. (folio 28). OCTAVO. EOS SPAIN, en escrito de 29/04/2016, ha manifestado que los datos de la menor fueron facilitados por BANCO POPULAR para acciones de recobro, señalando la relación de actuaciones realizadas sobre dicha persona, fecha, tipo de acción y que en este asunto “únicamente se han efectuado llamadas a un teléfono fijo facilitado por nuestro cliente…” Fecha 03/07/15 14/07/15 24/07/15 30/07/15 17:43:56 Teléfono ***TEL.1 “ “ “ Resultado Hora No contesta 11:10:26 “ 13:47:26 “ 12:21:25 Contacto con cotitular ***NOMBRE.1 (folios 133 y 139) NOVENO. Consta aportado relación de movimientos relativos a la cuenta corriente nº ***CUENTA.1; el importe reclamado coincide con el descubierto en la cuenta, de fecha 24/06/2015. Entre estos movimientos figuran los relativos a la cuota del préstamo hipotecario (folio 11 y 12). DECIMO. BANCO PASTOR (en la actualidad BANCO POPULAR) y EOS SPAIN suscribieron el 08/09/2009 contrato de prestación de servicios para la gestión del cobro de deudas; contiene clausula 19. Protección de Datos, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD, asumiendo la empresa externa la condición de encargado del tratamiento (folios 97 y ss). TERCERO: A.A.A. (la recurrente) ha presentado en fecha 01/03/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento y que no se le ha enviado por la entidad crediticia el preceptivo requerimiento de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II Los hechos examinados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este procedimiento sancionador como constitutivos una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente modificar la calificación jurídica efectuada y atribuir a BANCO POPULAR una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, debemos señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. III En el presente procedimiento se imputa a BANCO POPULAR la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por otra parte, en el párrafo 2 del mismo artículo se determina que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato”. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. IV En el presente caso, hay que señalar que BANCO POPULAR trató los datos de la menor asociados a una deuda derivada de un descubierto en cuenta corriente de la que era titular, supuestamente motivada por el abono de las cuotas de un préstamo hipotecario, sin el consentimiento de sus representantes legales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima la comunicación de datos. En primer término debemos subrayar que corresponde a BANCO POPULAR la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “... de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,…debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. En el caso examinado, los denunciantes han manifestado que BANCO POPULAR reclamó una deuda derivada de un préstamo hipotecario a su hija menor de edad, a través de EOS, empresa de recobros, sin que dicha hija sea titular del préstamo hipotecario, ni haya firmado crédito alguno con la entidad. Del examen de los hechos probados y de los documentos aportados al expediente se constata la existencia, entre otros, de dos productos bancarios: En primer lugar, un contrato de cuenta corriente nº ***CUENTA.1 suscrito el 16/03/2006 por los denunciantes, padres de la menor, y en la que figura también la menor de edad como titular, actuando la madre como representante de aquella. Circunstancia que es reconocida por los padres al manifestar “…, la niña es titular de la cuenta pero no ha firmado ningún crédito con la entidad…la representante de la niña en la cuenta es su madre,…” (folio 1). Por tanto, hay que señalar que en ningún momento los denunciantes hacen referencia a que se haya dado de alta a su hija menor sin consentimiento en una cuenta de ahorro, sino que le están reclamando una deuda derivada de un préstamo hipotecario no siendo ésta prestataria del citado préstamo. En segundo lugar, los denunciantes suscribieron con BANCO POPULAR, escritura de préstamo hipotecario formalizada ante el notario de Lugo B.B.B. el 27/06/2014 donde no figura la hija menor. Como cuenta de abono del préstamo y adeudo de sus cuotas figura la cuenta corriente nº ***CUENTA.1, en la que figura como titular la menor. La citada cuenta, a la vista de los movimientos de la misma, no era usada únicamente para el pago del citado crédito sino que, además, venía siendo utilizada para domiciliar notros recibos (folio). Como consecuencia de los adeudos realizados en la misma provocó que se generara un descubierto, que en fecha 26/04/2015 asciende a 3.039,51 euros, importe que coincide con la cantidad que le estaban requiriendo a su hija y que los denunciantes señalan en su escrito de denuncia. EOS, gestora de impagados, en nombre de BANCO POPULAR y con la que mantiene un contrato de prestación de servicios con los requisitos del artículo 12 de la LOPD, llevó a cabo gestiones para el recobro de la deuda sobre la tercera titular de la cuenta, menor de edad. Concretamente las acciones de recobro consistieron en 4 llamadas telefónicas realizadas el 03/07/2015, 14/07/2015, 24/07/2015 y 30/07/2015 en la que se hace constar “contacto con la cotitular ***NOMBRE.1”. Hay que señalar que la cláusula decima del contrato de cuenta corriente establece que: “DECIMA.- La cuenta puede ser soporte de crédito de descubierto a los tipos de interés y comisión reseñados. Tratándose de cuentas de personas físicas sujetas a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Ley 7/95 de Crédito al Consumo, y para descubiertos cuyo importe no esté excluido del ámbito de la citada ley, no podrá aplicarse un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. En el cálculo de la TAE se incluirá la comisión de descubierto pactada en las condiciones. La conformidad expresa al uso de esa modalidad, se entenderá manifestada por el documento-mandato de adeudo que produce el descubierto y la aceptación del banco de dicha orden de disposición. El banco no se obliga a aceptar giros en descubierto, por lo que en el supuesto de no aceptación no podrá exigírsele responsabilidad alguna. Se entenderá, igualmente, como conformidad expresa, el descubierto que pueda resultar por ejercicio por parte del banco de la facultad que le concede la condición general cuarta. El titular queda obligado a reintegrar el importe del descubierto con carácter inmediato desde el día hábil siguiente a su creación, quedando facultado el banco para reclamar su cobro en la forma que estime oportuna, incluso judicialmente, en el supuesto de incumplimiento por el titular de la citada obligación. Por tanto, ha quedado acreditado que la reclamación a la que se refieren los denunciantes se trata de un descubierto en la cuenta corriente de la que la menor es titular de la misma, con la representación legal de su madre y, además, en ningún momento se pone en duda que esa menor no fuera titular de la cuenta de ahorro. La relación contractual de BANCO POPULAR con los denunciantes y su hija, en lo que se refiere al contrato de cuenta corriente, justifica su actuación llevada a cabo, conforme con el artículo 6.2 de la LOPD por lo que debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos, ya que la deuda reclamada por EOS deriva de un descubierto en la cuenta de ahorro de la que la menor era titular junto con sus padres, cuya responsabilidad es solidaria, aunque el saldo de la cuenta quedara en negativo provocado por los adeudos de las cuotas del contrato de préstamo hipotecario, pues la cuenta domiciliataria de las citadas cuotas había sido decidido por los denunciantes, padres de la menor, en el momento de su contratación como consta en la póliza del préstamo (folio). La condición primera de la póliza señala que: “El Banco, a través de sus representantes, entrega a en este acto a/los Prestatario/s, en concepto de préstamo mercantil, la cantidad de euros que como “Importe del préstamo” se indica en las Condiciones. El/los Prestatario/s reconocen haber recibido a su entera disposición dicho importe mediante abono en la cuenta abierta en la entidad y oficina que se describen en el recuadro “Cuenta de Abono Préstamo/Adeudo Cuotas” de las Condiciones de esta Póliza, otorgando a favor del Banco la más firme y eficaz carta de pago por la suma a que asciende el importe del préstamo” (folio). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 04/03/2010, rca. 223/2009, señala que: “…la retención de la cantidad requerida por el Consorcio de Tributos se realiza sobre el líquido existente en la cuenta a fecha 31 de marzo de 2004 de la que era titular, conjuntamente con la denunciante, don Jaime . Así, la deuda imputada a la denunciante no se deriva de la deuda tributaria del Sr. Jaime sino de créditos en descubierto.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Asimismo, hay que tener en cuenta lo manifestado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29/06/2005, rca. 897/2003: “…el hecho de que una persona sea menor de edad no significa, por ejemplo, que no pueda tener bienes y que como titular de dichos bienes pueda incurrir en una serie de responsabilidades y generar deudas de las que responder, aunque eso sí, tenga que actuar su representante legal por él. En el caso de autos, Pedro, aunque fuera menor de edad, como cotitular de la cuenta bancaria en la que su madre, en su condición de representante legal, actuaba por él, puede ser deudor e incurrir en la condición de moroso. Fue su madre, precisamente, quien al suscribir el contrato de cuenta corriente en nombre de su hijo menor, le introdujo en el trafico bancario en que se ve incurso el titular de una cuenta abierta en una entidad bancaria”. Posteriormente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 01/04/2011 señala en un supuesto de contratación de una menor que: “CUARTO.- La cuestión que en esencia se suscita en el presente procedimiento, visto el planteamiento de la recurrente y los razonamientos de la AEPD, consiste en dilucidar si el menor ***NOMBRE.3, nacido el DD/MM/AA, que tenía 14 años de edad cuando se produjo la contratación del servicio, contaba con el consentimiento de su madre o representante legal para efectuar dicha contratación o fue por ella convalidada a posteriori. A aclarar dicho extremo se ha propuesto por la recurrente y se ha admitido por la Sala, prueba testifical consistente en el testimonio de Dª ***NOMBRE.2 , madre del menor. Dicha Sra manifestó que la ofrecieron una línea que no podía estar a su nombre pues ya contaba con una en su domicilio y por eso la puso a nombre de su hijo; reconoció que había realizado la contratación de dicha línea en nombre de su hijo, y que domicilió los recibos en su cuenta corriente, autorizando al banco para que cargara en dicha cuenta los recibos que venían a nombre de su hijo. Aclaró que lo que le indignó es que su hijo siendo menor estuviera en el Asnef, que mandaron cartas a Asnef y Auna y Asnef contestó que ya no había nada a nombre de su hijo. Es decir, la citada prueba testifical ha sido sumamente esclarecedora y ha servido para acreditar que se contaba con el consentimiento de la madre o representante legal del menor, para tratar los datos de su hijo de 14 años de edad en relación con la contratación de un servicio telefónico a instalar en su domicilio. Se desvirtúa así lo argumentado por la AEPD sobre la falta de acreditación del consentimiento del representante legal del menor en orden a la contratación de dichos servicios. Por tanto, no cabe hablar de vulneración del artículo 6.1 LOPD pues el tratamiento de los datos de carácter personal del menor se ha llevado a cabo en relación con unos servicios telefónicos contratados a su nombre con el consentimiento de su madre y por consiguiente con la cobertura del artículo 6.2 LOPD”. Por último, de la documentación que obra en el expediente no consta que la hija menor sea titular del préstamo hipotecario concedido por BANCO POPULAR, cuestión esta que tampoco es puesta en duda por los denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 III La recurrente en su escrito de recurso alega que no se puede instar la inclusión de ninguna persona en ficheros sin llevar a cabo una comunicación previa, incurriendo la entidad reclamada en una clara infracción de la LOPD. En la denuncia presentada en la AEPD el 13/10/2015 ya se indicaba que la empresa EOS SPAIN, gestora de recobros que tenía un contrato de servicio con la entidad denunciada, se dedicaba a reclamar la deuda por teléfono sin hacerlo previamente por escrito y sin intento de negociación para poder pagar la deuda. EOS SPAIN en respuesta al requerimiento de información respondía aportando la relación de actuaciones de recobro realizadas indicando la fecha y el tipo de acción llevada a cabo: cuatro llamadas, de ellas tres sin respuesta (03/07/2015, 14/07/2015 y 24/07/2015) y la última el 30/07/2015 conteniendo un contacto con cotitular ***NOMBRE.1. En lo que atañe al requerimiento de pago, como previo y preceptivo a la posible inclusión de los datos en ficheros de morosos, en el RLOPD queda establecido que uno de los requisitos para incluir deudas en dichos ficheros debe ir precedido del requerimiento de pago. Este requerimiento debe ir dirigido a la persona a quien corresponda realizar el pago, puesto que se trata de una intimación para el pago de la deuda, una exigencia para que se proceda a su cumplimiento. En cuanto a los medios que pueden considerarse válidos para que el responsable pueda acreditar el envío y recepción del mismo puede ser burofax, correo certificado, e-mail, contratación de un tercero independiente ó cualquier otro medio de los considerados validos en derecho. La recurrente admite que EOS SPAIN llamó a su domicilio por teléfono comunicando e intimando al pago de la deuda debida, por lo que puede interpretarse que el requerimiento existió y ha de entenderse como válido. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de enero de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00410/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es