1/23 Procedimiento nº.: PS/00412/2020 Recurso de reposición Nº RR/00762/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD (actualmente Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía) de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00412/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/11/2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00412/2020, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, con NIF…, por la infracción de los artículos 6 y 13 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5.
- a)y 83.5.
- b)del mismo Reglamento, y calificadas como muy grave y leve a efectos de prescripción en los artículos 72.1.
- b)y 74.
- a)de la LOPDGDD. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la presente resolución, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho IV de esta resolución. En el plazo indicado, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid deberá justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento”. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/11/2021, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDPGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00412/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: El centro ***CENTRO.1, adscrito a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, celebró sesiones de las Juntas de Evaluación en las fechas 03 y 04/06/2020, relativas a la evaluación ordinaria de junio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/23 Los docentes que no pudieron asistir a la sesión presencial participaron de forma telemáticamente. Tales sesiones fueron grabadas por decisión de la dirección del centro educativo. El reclamante fue convocado a estas sesiones y asistió a las mismas de forma telemática. Con carácter previo a la celebración de estas reuniones de las Juntas de Evaluación, la dirección del centro reseñado trasladó a los educadores unas instrucciones, en las que se informó que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”. SEGUNDO: El reclamante y la entidad reclamada han manifestado que aquél envió un correo electrónico al centro indicando que las sesiones de las Juntas de Evaluación no pueden ser grabadas”. TERCERO: Con fecha 09/12/2021, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid (actualmente Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, y en lo sucesivo CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, la reclamada o la recurrente) contra la resolución reseñada en el Antecedente Primero, en el que solicita que se revise dicha resolución, anulándola, conforme a las consideraciones siguientes: 1. En relación con los hechos que se declaran probados, señala la recurrente que las sesiones de la junta de profesores no fueron grabadas por decisión de la dirección del centro educativo, sino de la propia junta, que es el órgano donde reside la potestad para adoptar esa decisión, y en el que está integrado el reclamante, que en ningún momento expresó (formal o informalmente) su oposición a esta medida ante el resto de miembros de la junta o ante su presidente, ni antes, ni durante, ni después de la sesión. No puede concluirse que esas grabaciones se decidieran por la dirección del centro por la inclusión de esa información en un documento cuyo objeto era coordinar las fechas de las juntas de evaluación y arbitrar medidas de protección ante la COVID-19. Añade que todos los órganos colegiados del centro adoptaron la decisión de proceder a la grabación de las sesiones y estaban informados de ello, incluido el reclamante. También en relación con los Hechos Probados, reitera que el correo electrónico remitido por el reclamante indicando que las sesiones no podían ser grabadas fue enviado desde una cuenta no corporativa no coincidente con su nombre, y no fue dirigido a la junta de evaluación, que era el órgano competente. Tampoco en este correo dejó constancia de su oposición expresa e incontrovertida a la realización de las grabaciones, sino que puso de manifiesto dudas al respecto, sugiriendo que se consultara a la Inspección. Advierte sobre la inseguridad jurídica que generan las circunstancias que concurren en este caso, dada la imposibilidad material de su control efectivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/23 2. Sobre los fundamentos jurídicos de la resolución sancionadora, considera que la interpretación que se realiza distinguiendo los supuestos en los que la grabación se anexa al acta de aquellos otros en los que únicamente se graba la sesión para auxiliar en su redacción, no encuentra amparo legal alguno. Según la recurrente, la única diferencia entre ambos modos de grabación es el plazo durante el cual esta se conserva y, dado que el borrado no se realizaría de inmediato, sino que existiría un intervalo de tiempo desde la celebración de la sesión hasta la firma el acta por todos los integrantes, las medidas de seguridad y privacidad aplicables deben ser las mismas, independientemente del tiempo que se conserve la grabación. En ese sentido, entiende la recurrente que la interpretación propuesta desde la AEPD podría ser, incluso, abiertamente contraria a la legislación en materia de protección de datos. En cualquier caso, los supuestos analizados por la AEPD no quedan tasados en la normativa de referencia empleada para fundamentar la resolución. Una vez más, lo relevante es que el reclamante era miembro nato de pleno derecho de la junta, conocía los detalles y circunstancias en las que se celebraba y no hizo manifestación alguna al respecto en el seno del órgano antes, durante o después de la celebración de la junta. 3. En contra de lo señalado en la resolución al reseñar las alegaciones de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN sobre la base jurídica que ampara las grabaciones en cuestión, aclara que dicha entidad no señaló la letra
- b)del artículo 6 del RGPD, sino que se limitó a citar el informe jurídico redactado a solicitud de dicha Consejería por el Gabinete Jurídico de la propia AEPD (N/REF: 153631/2017), notificado con fecha 15/11/2017, según el cual el consentimiento no es adecuado para legitimar las grabaciones de las reuniones del consejo escolar, mientras que la relación establecida entre el órgano de participación de la comunidad escolar y sus miembros sí puede estar comprendida en la letra
- b)del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), entendida en sentido amplio (relación negocial, laboral o administrativa), siempre que en sus normas de funcionamiento se recoja la posibilidad de grabar las reuniones. A este respecto, se indica en el escrito de recurso que la AEPD no ha motivado las razones por las que se separa de su propio criterio, que ha sido seguido por la recurrente, ni concreta qué base jurídica legitimaría la decisión de grabar las sesiones de un órgano colegiado, ya que la AEPD ha descartado el consentimiento, pero también ha señalado que no operan las letras b),
- c)y e), y debe considerarse que la letra
- d)no se aplica a este caso y la
- f)no opera en el seno de las Administraciones Públicas. 4. En cuanto a la información que debe ponerse a disposición del interesado, entiende la recurrente que esta información no le resulta ajena al reclamante, que es miembro nato de un órgano colegiado que se integra en la propia administración pública educativa. Se presume, iuris et de iure, que el reclamante conoce la existencia del Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la web institucional así como de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/23 la política de protección de datos, elaborada e informada desde la propia Delegación de Protección de Datos, tanto por ser integrante de la función pública docente de la Comunidad de Madrid, como por ser miembro de varios de sus órganos colegiados. 5. La resolución sancionadora de la AEPD infringe el principio de tipicidad de las infracciones, al subsumir unos hechos, que además de inciertos, o al menos no demostrados fehacientemente, lo hacen en un tipo que no se adecúa a las circunstancias concurrentes. Efectivamente, la resolución imputa una infracción muy grave en base a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento, considerando que las grabaciones son ilegítimas, cuando, por el contrario, las letras
- c)y
- e)de este precepto consideran legítimo el tratamiento cuando sea “necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento” y “necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”, y cuando, como es sabido, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 permite a los órganos colegiados la grabación de sus sesiones. La interpretación que de este último precepto asume la resolución no está fundada en los términos de la propia ley ni en ningún otro precepto legal, lo cual genera una clara inseguridad jurídica a los órganos colegiados de las Administraciones Públicas. Ni el precepto distingue las dos posibilidades que valora la AEPD, ni exige la autorización de los miembros del órgano colegiado para que las sesiones sean grabadas. Además, esta interpretación, al integrarse en el tipo infractor, trae como consecuencia la imposición de una sanción por una falta muy grave, lo que en este caso va más allá de lo que exige el literal del tipo infractor, ya que toda infracción debe ser exactamente definida y no abierta a interpretaciones teleológicas que no respeten el principio de legalidad, en su vertiente de lex certa. Esta exigencia -lex certa- se traduce en el artículo 25 de la Constitución en el principio de tipicidad, concretado en el ámbito penal como principio de taxatividad. Ello significa que las exigencias de seguridad jurídica reclaman una determinación exacta de los actos y omisiones punibles y de las sanciones que su comisión acarrea. El supuesto de hecho ha de hallarse estrictamente delimitado y con la máxima claridad, tal y como exige la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 62/1982, de 15 de octubre, a la STC 13/2003, de 28 de enero, exigencia que se extiende al Derecho administrativo sancionador (STC 100/2003, de 2 de junio), y si bien puede entrar a completar el reglamento administrativo (STC 42/1987, de 7 de abril), sólo es admisible cuando esa remisión no se convierta en una regulación independiente sino que se mantenga claramente subordinada a la ley (STC 52/2003, de 17 de marzo). Pues bien, la resolución de la AEPD, en cuanto a la interpretación que hace del artículo 18 de la Ley 40/2015 y su conexión con el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD, se convierte en un intento de regulación reglamentaria, que no le corresponde a la AEPD, y además no claramente subordinada a la ley, sino exorbitante, ultra vires, de lo establecido en la ley. Lo mismo cabe decir de la falta leve, ya que las argumentaciones contenidas en la resolución sobre si el reclamante fue informado previamente o si negó su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/23 consentimiento, son excesivamente discursivas, cuando de los datos existentes en el expediente resulta meridianamente claro que estuvo plenamente informado, y que no manifestó por el cauce adecuado y de manera cierta su oposición, suponiendo además que esta última fuera necesaria. 6. El escrito de recurso incluye una consideración final para expresar que el centro educativo actuó diligentemente y arbitró las medidas oportunas (aprobación en Claustro y Consejo Escolar) para solventar cualquier problema en relación a la interpretación de la legalidad de las juntas de evaluación y al respeto por los derechos y libertades de los funcionarios adscritos al propio Instituto, que no fue valorada por la AEPD. Añade que tampoco se valoró la dificultad para garantizar los derechos que asisten al alumnado en unas fechas en las que estaba vigente el denominado ”primer estado de alarma”, dictado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 9 preveía la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. 7. Sobre el requerimiento de medidas efectuado en la misma resolución impugnada, señala la recurrente que en septiembre de 2020 se dictaron las correspondientes instrucciones sobre protección de datos personales para los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid, que incluyen un epígrafe específico en el que se regulan las grabaciones de las sesiones de órganos colegiados. Adicionalmente, esas instrucciones han sido actualizadas en el mes de noviembre de 2021. Por ello, considera que el requerimiento no debe formar parte de la resolución, al resultar que todos los mecanismos de protección de datos requeridos ya están plenamente incorporados en el ámbito de esta Consejería. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reproducen en parte las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, interesa, en primer término, considerar lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, de fecha 10/11/2021, en la que se considera que la misma incumplió lo dispuesto en los artículos 6 y 13 del RGPD y se detalla suficientemente las razones que han permitido determinar dichos incumplimientos y el alcance C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/23 otorgado a los mismos. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II Los hechos denunciados se materializan en la grabación de las sesiones de las Juntas de Evaluación celebradas en el centro educativo ***CENTRO.1 dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, en fechas 03 y 04/06/2020, a las que el reclamante asistió telemáticamente. El reclamante considera que, si bien en las instrucciones enviadas al profesorado con carácter previo a la realización de las sesiones se informó que serían grabadas, es necesario recabar previamente el consentimiento de los afectados. La entidad reclamada, por su parte, entiende que el mencionado tratamiento de datos personales se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 6.1, letras
- c)y e), del RGPD, que considera lícito el tratamiento llevado a cabo para el cumplimiento de una obligación legal y cuando es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Posteriormente, en sus alegaciones a la propuesta de resolución, señaló que la grabación encuentra fundamento en la letra
- b)del mismo artículo, referida a los tratamientos de datos necesarios para la ejecución de un contrato. Añade, asimismo, que considerando el carácter colegiado que se atribuye a las juntas de profesores reunidas en sesiones de evaluación, la grabación de dichas sesiones está prevista en el artículo 18 de la LRJSP. El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos los siguientes: “1. Los datos personales serán:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); (…)”. A su vez en el apartado 2 se señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”)”. El mismo RGPD, en su artículo 6.1, se refiere a la “Licitud del tratamiento” en los términos siguientes: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/23 varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. En relación con lo establecido en las letras
- c)y
- e)del apartado 1 anterior, el citado artículo 6 del RGPD establece: “2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido”. Planteada así la cuestión que constituye el objeto de las actuaciones, se estima oportuno formular algunas consideraciones sobre la naturaleza y funcionamiento de las Juntas de Evaluación de centros educativos, o juntas de profesores reunidas en sesiones de evaluación. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo III del Título V a los “Órganos colegiados de gobierno y coordinación docente de los centros públicos” (artículos 126 y siguientes). En este Capítulo se refiere al Consejo Escolar, Claustro de profesores y órganos de coordinación docente y de orientación, entre los que incluye los departamentos de coordinación didáctica que deberán existir en los institutos de educación secundaria. En relación con los órganos de coordinación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/23 docente, en el artículo 130 de esta Ley Orgánica se establece que corresponde a las Administraciones educativas regular su funcionamiento y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos. A esta cuestión se refiere el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, de aplicación supletoria “para los centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación”. Este Reglamento dedica el Título II a los “Órganos de gobierno” de los institutos, distinguiendo entre órganos de gobierno colegiados (el Consejo Escolar y el Claustro de profesores), órganos de gobierno unipersonales y órganos de coordinación docente (departamento de orientación y departamento de actividades complementarias y extraescolares, departamentos didácticos, comisión de coordinación pedagógica, tutores y juntas de profesores de grupo). Los artículos 57 y 58 del citado Reglamento regulan la composición, régimen de funcionamiento y funciones de la junta de profesores, estableciendo que estará constituida por todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del grupo y será coordinada por su tutor; y que se reunirán según lo establecido en la normativa sobre evaluación. Entre las funciones que se asignan figura la de “llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la legislación sobre evaluación”. De conformidad con la citada Ley Orgánica 2/2006, y considerando las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, se dicta el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, que “tiene el carácter de norma básica al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución” (Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico). En concreto, en relación con el funcionamiento de los equipos docentes o juntas de profesores reunidos en sesiones de evaluación, este Real Decreto señala en sus artículos 20.7 y 22.1 lo siguiente: “Artículo 20. Evaluaciones”. “7. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores y profesoras del estudiante, coordinado por el tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establezcan las Administraciones educativas”. “Artículo 22. Promoción. 1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes”. El desarrollo del Real Decreto 1105/2014 para el ámbito territorial de la comunidad de Madrid se lleva a cabo con la aprobación del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/23 currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, que incorpora las normas sobre evaluación y promoción antes reseñadas, e incluye entre los “Documentos oficiales de evaluación” las actas de evaluación. Sobre las “Sesiones de evaluación”, la ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 24, establece lo siguiente: “1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el departamento de orientación, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de adquisición de las competencias como del logro de los objetivos, y adoptar las medidas de apoyo que fuesen precisas. 2. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones parciales obtenidas por los alumnos en las materias cursadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación. 3. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada materia y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas. 4. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica, bajo la presidencia del Director, para evaluar a los alumnos de un curso con materias pendientes”. En relación con la evaluación en el bachillerato, el contenido del artículo 21 de la ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, al establecer la definición y aspectos generales de las sesiones de evaluación, es similar al expresado anteriormente: “1. Se denominan sesiones de evaluación las reuniones del conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas materias y comprobar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias. 2. La sesión de evaluación contará como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores de las distintas materias. 3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias. 4. El profesor tutor elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis, que será transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones obtenidas en cada materia. 5. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, presididas por el director, para evaluar a los alumnos con materias pendientes” . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/23 De acuerdo con lo expuesto, las juntas de profesores reunidas en sesiones de evaluación se rigen, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas para los órganos colegiados. La LRJSP dedica la Sección 3ª del Capítulo II de su Título Preliminar a los “Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas”. En cuanto a su “Funcionamiento”, la Subsección 1ª, artículo 15 a 18, establece que los órganos colegiados, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario, podrán celebrar sus sesiones de forma presencial o a distancia por medios electrónicos válidos, entre los que se incluyen las videoconferencias. El artículo 18 de la LRJSP establece la obligación de levantar acta de cada sesión que el órgano colegiado celebre. En relación con esta cuestión, dicho artículo 18 admite que la sesión pueda ser grabada (“Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado”) y que el fichero resultante de la grabación pueda acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. En este caso, la grabación “deberá conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado”. De acuerdo con las normas expuestas, entiende esta Agencia que deberán distinguirse aquellos supuestos, como el previsto en el artículo 18 de la LRJSP, en los que la grabación de la sesión se realiza para anexarse al acta y ser parte de la misma sin necesidad de que se transcriba (y por ello no se prevé su destrucción), de aquellos otros en los que la grabación es un medio auxiliar para la redacción del acta por el secretario. En el primer caso, al ser potestativo realizar la grabación o no para que acompañe al acta, esta grabación de las sesiones deberá incluirse en la regulación de funcionamiento del propio órgano, a través de un instrumento como su reglamento de régimen interior. En defecto de norma, puede suplirse por el acuerdo del órgano. Así lo expone también el Delegado de Protección de Datos de la entidad reclamada en el documento “Informe sobre la legalidad de las grabaciones de contenido audiovisual en el ámbito educativo”, citado en el escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, el cual está fechado con posterioridad a los hechos analizados. Cuando la grabación se produzca con la finalidad de auxiliar en la redacción del acta no será necesario el acuerdo del órgano o la inclusión en las normas de funcionamiento, pero deberá informarse debidamente a los participantes de la sesión. En este caso, además, la grabación deberá destruirse inmediatamente después de la aprobación del acta. El presente caso tiene por objeto específico el análisis de la licitud de los hechos denunciados, en relación con la grabación de las sesiones de las Juntas de Evaluación celebradas en el centro educativo ***CENTRO.1 dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, en fechas 03 y 04/06/2020. A este respecto, no consta en las actuaciones que se hubiesen dispuesto normas de funcionamiento de estas Juntas de profesores que contemplaran tales grabaciones, ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/23 éstas fueron acordadas por la propia Junta. Tampoco consta que la grabación se realizara con el único propósito de auxiliar al secretario en la redacción del acta preceptiva ni estaba prevista su inmediata destrucción. Así resulta considerando las indicaciones facilitadas a los profesores integrantes de las Juntas (sólo advierten que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”), y de la información ofrecida a esta Agencia por la entidad responsable en respuesta al trámite de traslado de la reclamación. En esta respuesta se invoca el artículo 18 de la LRJSP, en relación con la posibilidad prevista en esta norma de grabar las sesiones en soporte electrónico que puede acompañar al acta; se informa expresamente que tales grabaciones son consultadas para despejar dudas sobre lo reflejado en el acta de la reunión; y se detalla que estos archivos se eliminan en el plazo de un año. De acuerdo con lo expuesto, el tratamiento de datos personales que supone la realización de dichas grabaciones no queda amparado por lo dispuesto en las letras b),
- c)y
- e)del artículo 6 del RGPD. En consecuencia, se evidencia que la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 6.1 del RGPD, puesto que ha realizado un tratamiento ilícito de los datos de carácter personal, a través de la grabación en video de las sesiones de evaluación celebradas telemáticamente por el centro educativo mencionado en fechas 03 y 04/06/2020, sin que exista ninguna causa que legitime el tratamiento. Este incumplimiento del principio de licitud regulado en el artículo 6 del RGPD da lugar a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia Española de Protección de datos. De acuerdo con lo expuesto, no se estima suficiente para salvar la ilicitud del tratamiento el hecho de que los integrantes de la junta de evaluación conocieran que la sesión sería grabada, ni esta grabación puede decidirse en el seno de otros órganos, como el Consejo Escolar o el Claustro. Por otra parte, en contra de lo manifestado por la entidad reclamada en sus alegaciones a la propuesta de resolución, la conclusión sobre la ilicitud de la grabación denunciada no se fundamenta en la ausencia de consentimiento, ni en la actuación personal del reclamante como miembro de la junta de evaluación o en la oposición a la grabación manifestada por éste. III Según ha quedado expuesto, con carácter previo a la celebración de las citadas reuniones de las Juntas de Evaluación, la dirección del centro reseñado trasladó a los educadores unas instrucciones, en las que se informó que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”. El artículo 12.1 del citado Reglamento establece la obligación del responsable del tratamiento de tomar las medidas oportunas para “facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/23 transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida a un niño”. Cuando los datos personales se recaben directamente del interesado, la información deberá facilitarse en el momento mismo en que tiene lugar esa recogida de datos. El artículo 13 del RGPD detalla esa información en los términos siguientes: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Por su parte, el artículo 11.1 y 2 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “Artículo 11. Transparencia e información al afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/23 1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
- a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
- b)La finalidad del tratamiento.
- c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. En relación con este principio de transparencia, se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 32, 39, reproducido en el Fundamento de Derecho anterior, 42, 47, 58, 60, 61 y 72 del RGPD. En el presente caso, en ningún momento se informó a los profesores participantes en las reuniones a las que se refiere la reclamación, en relación con la grabación de las sesiones de evaluación convocadas, sobre la finalidad de la grabación, los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso, el plazo de conservación de los datos o los derechos reconocidos a los interesados. De conformidad con lo expuesto, los hechos expuestos suponen una vulneración del principio de transparencia regulado en el artículo 13 del RGPD, que da lugar a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia Española de Protección de datos. IV En el presente caso, ha quedado acreditado el incumplimiento del principio de trasparencia establecido en el artículo 13 del RGPD, así como el principio de licitud del tratamiento regulado en el artículo 6 del mismo Reglamento, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que supone la comisión de sendas infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;(…)”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/23 artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, los artículos 72 y 74 de la LOPDGDD indican: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”. “Artículo 74. Infracciones consideradas leves. Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
- a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679”. Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro. La LOPDGDD en su artículo 77, “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento”, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/23 cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. Considerando la posibilidad contemplada en este precepto para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de la citada Ley Orgánica, en este caso procede dirigir a la entidad reclamada un apercibimiento. Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a las exigencias contempladas en los artículos 6 y 13 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Así, conforme a lo establecido en el citado artículo 77 de la LOPD, procede requerir a la entidad responsable para que, en el plazo que se indica en la parte dispositiva, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores. En concreto, deberá promover que las Juntas de profesores establezcan normas precisas sobre la grabación, en su caso, de las sesiones de evaluación y se facilite a los interesados toda la información prevista en el artículo 13 del RGPD. Además, en relación con las concretas sesiones a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/23 las que se refiere la reclamación, se propone la eliminación de los archivos en los que consten las respectivas grabaciones, para el caso de que esta eliminación aún no se haya realizado. A este respecto, se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa grave al “no cooperar con la Autoridad de control” ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador>>. III Los fundamentos transcritos, que determinaron el acuerdo adoptado, analizan ampliamente las circunstancias puestas de manifiesto en las actuaciones y se exponen las razones que motivaron la resolución impugnada. Las referencias que contiene el recurso interpuesto a esta fundamentación se presentan como meras negaciones de los argumentos expuestos en la misma, sin añadir de contrario ningún razonamiento. Por tanto, los alegatos contenidos en el recurso quedan sobradamente rebatidos con los argumentos transcritos, que se consideran válidos y suficientes para rechazar la anulación de la resolución de 10/11/2021 solicitada. Se considera oportuno, no obstante, realizar algunas puntualizaciones y consideraciones, que se exponen a continuación siguiendo la estructura del recurso:
- a)Sobre los Hechos Probados, no cabe aceptar que la decisión sobre la grabación de las sesiones de la junta de profesores se adoptara por la propia junta y no por la dirección del centro educativo, como se indica en el recurso. Sobre esta cuestión, consta en las actuaciones un informe elaborado por la Dirección del centro educativo, rotulado como “Informe relativo a las grabaciones de sesiones de órganos colegiados y juntas de evaluación”, en el que se hace referencia a las dificultados que debieron enfrentarse durante el estado de alarma y se exponen las medidas que se adoptaron para que las actividades que se desarrollaban de forma presencial pudieran realizarse de manera telemática. En este informe, en relación con las sesiones de las juntas de evaluación, se india expresamente: “Es por ello que el equipo directivo tomó en su momento la decisión de grabar las reuniones… el 29 de mayo se envió el correo en el que se informaba sobre fechas, horario y procedimiento para las juntas de evaluación ordinaria, indicando que tales reuniones iban a ser grabadas a los efectos de recoger las decisiones tomadas y evitar posibles confusiones, sin que ningún profesor manifestara su disconformidad”. “Con carácter previo a cada una de las sesiones de evaluación, el Jefe de Estudios informó a los miembros de que la sesión sería grabada y sobre el objeto de la grabación” . En contrario, no existe ninguna prueba en las actuaciones que permita entender acreditado que las juntas de evaluación tomaron la decisión de grabar sus sesiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/23 Por otra parte, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN insiste en destacar que el reclamante no expresó su oposición a la medida indicada y que el correo electrónico remitido por éste indicando que las sesiones no podían ser grabadas fue enviado desde una cuenta no corporativa no coincidente con su nombre y no fue dirigido a la junta de evaluación. Al formular estas consideraciones, no tiene en cuenta la recurrente que la resolución impugnada ya aclaró que “la conclusión sobre la ilicitud de la grabación denunciada no se fundamenta… en la actuación personal del reclamante como miembro de la junta de evaluación o en la oposición a la grabación manifestada por éste”. Ninguna conclusión recogida en la resolución de 10/11/2021 tiene causa en estos hechos.
- b)El recurso cuestiona la interpretación que esta AEPD realiza de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo LRJSP) en relación con la grabación de las sesiones que celebre un órgano colegiado, pero se limita a manifestar que dicha interpretación “no encuentra amparo legal alguno” o que “podría ser, incluso, abiertamente contraria a la legislación en materia de protección de datos”, sin aportar ningún desarrollo argumental que sirva de base a estas manifestaciones. Como puede deducirse de lo expuesto en la resolución recurrida, esta Agencia analiza los presupuestos a los que se aplica dicha norma y considera igualmente las conclusiones que resultan de una interpretación del precepto a “sensu contrario”. Este artículo 18 de la LRJSP, referido a las “Actas” que los órganos colegiados están obligados a levantar sobre las reuniones que celebren para dejar constancia del contenido de los acuerdos adoptados, establece lo siguiente: “1. […] Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. 2. […] Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado” . De acuerdo con lo establecido en este artículo la grabación de la reunión es potestativa, de modo que el órgano de que se trate puede decidir realiza o no esta grabación. Del mismo modo, también la posibilidad de que la grabación de la sesión acompañe al acta de la sesión, como parte integrante de la misma, es una potestad del órgano colegiado. Por tanto, la distinción que realiza esta Agencia de los supuestos en los que la grabación se anexa al acta de aquellos otros en los que únicamente se graba la sesión para auxiliar en su redacción, a la que se refiere la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, resulta de la propia norma citada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/23 Se considera, asimismo, atendiendo a la naturaleza de los órganos colegiados, que el ejercicio de estas potestades, la de grabar las sesiones y la de utilizar estas grabaciones como parte integrante del acta, debe tener soporte formal. Se entiende, por ello, y así se expone en la resolución dictada, que debe constar en el reglamento de régimen interior del órgano o, en su defecto, puede suplirse por un acuerdo del propio órgano. Conviene reiterar aquí lo ya indicado en la resolución sobre el documento denominado “Informe sobre la legalidad de las grabaciones de contenido audiovisual en el ámbito educativo”, que ha sido elaborado por el Delegado de Protección de Datos de la entidad recurrente con posterioridad a los hechos analizados, en el que se recogen unos planteamientos coincidentes con lo expresado por esta Agencia. Dice este informe: “Por lo tanto, aunque le ley prevea la posibilidad de grabar las sesiones de los órganos colegiados y, en consecuencia, del Claustro y del Consejo Escolar, no se trata de una imposición legal, por lo que la decisión de grabar o no las sesiones debería adoptarse por acuerdo de la mayoría de los miembros del órgano correspondiente. Sin embargo, si se decide llevarla a cabo, debería hacerse con medios materiales dispuestos por el centro que garanticen la seguridad, así como la autenticidad e integridad de los ficheros que se creen, evitando el uso de dispositivos personales. En consecuencia, dado que la ley permite la grabación, que debe realizarse con todas las garantías formales y materiales, un miembro del Claustro de profesores o del Consejo Escolar, si desea que la reunión correspondiente sea grabada, deberá solicitarlo y ser aprobada su realización en la forma que determine su reglamento interno o, en su defecto, por mayoría de votos…”.
- c)Alega la recurrente que al referirse a la base jurídica que ampara las grabaciones en cuestión no señaló la letra
- b)del artículo 6 del RGPD, sino que se limitó a citar el informe jurídico redactado a solicitud de dicha Consejería por el Gabinete Jurídico de la propia AEPD (N/REF: 153631/2017), notificado con fecha 15/11/2017, según el cual el consentimiento no es adecuado para legitimar las grabaciones de las reuniones del consejo escolar, mientras que la relación establecida entre el órgano de participación de la comunidad escolar y sus miembros sí puede estar comprendida en la letra
- b)del artículo 6 del RGPD. Y añade que la AEPD no ha justificado por qué en la resolución impugnada se separa del criterio seguido en este informe. Es cierto que en la resolución de 10/11/2021 se cometió un error al reseñar las alegaciones formuladas por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN a la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento al señalar que dicha entidad “considera que la base de legitimación de la grabación de las reuniones de la Junta de Evaluación se encuentra en la letra
- b)del artículo 6.1 del RGPD, referida a los tratamientos de datos necesarios para la ejecución de un contrato, que puede comprender la relación establecida entre el órgano de participación de la comunidad escolar y sus miembros”, cuando realmente esta indicación correspondía a un fragmento del informe jurídico mencionado. Sin embargo, esta circunstancia se estima irrelevante por cuanto no ha condicionado en modo alguno la motivación del acto recurrido. No entiende esta Agencia, en cambio, que esa motivación contradiga en forma alguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/23 lo señalado en el informe del Gabinete Jurídico de la AEPD al que se refiere la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. Sobre la cuestión señalada, dicho informe indica lo siguiente: “El consentimiento como fórmula de legitimación de las grabaciones que se lleven a cabo de las reuniones del consejo escolar no parece adecuado ya que además de requerir que sea otorgado por todos y cada uno de los participantes, puede ser revocado en cualquier momento, por lo que debe examinarse si la legitimación de tal tratamiento puede fundarse en alguna de los otros supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999. El número segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 exceptúa la necesidad de consentimiento de los afectados por un tratamiento de datos cuando "los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocia/, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento." Dicha causa, entendida en sentido amplio, puede comprender la relación establecida entre el órgano de participación de la comunidad escolar y sus miembros, de este modo si en sus normas de funcionamiento se recoge la posibilidad de grabación de las reuniones, el tratamiento de datos podría encontrarse legitimado en lo previsto en dicho precepto”. Por un lado, debe tenerse en cuenta que dicho informe está referido a la grabación de las sesiones del consejo escolar, que es uno de los órganos de gobierno del centro educativo compuesto, entre otros miembros, por la dirección del centro y un número de profesores. La vinculación de estos profesores con el órgano de gobierno y participación de la comunidad escolar, que tiene naturaleza distinta de la que vincula a aquellos con las juntas de profesores en las que pudieran estar integrados, es la que valora el repetido informe como una relación “entendida en sentido amplio” que podría tener cabida en los supuestos que la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exceptuaba del consentimiento en su artículo 6 cuando los tratamientos de datos eran necesarios para la celebración o cumplimiento de una relación negocial, laboral o administrativa. Además, la resolución recurrida, sin negar la posibilidad de que las juntas de profesores puedan grabar las sesiones que celebren, se centra en considerar las exigencias establecidas en el artículo 18 de la LRJSP y su cumplimiento en el caso que se analiza, ya mencionadas en el punto 2 anterior. Y en esto coincide con lo indicado en aquel informe jurídico, que también hace referencia a la posibilidad de grabar las sesiones si así “se recoge en sus normas de funcionamiento”. Por otra parte, también en relación con la base jurídica que legitimaría el tratamiento de datos consistente en la grabación de las sesiones de las juntas de evaluación, manifiesta la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN que la resolución no concreta qué base jurídica legitimaría esta decisión de un órgano colegiado. Y añade al respecto que la AEPD ha descartado el consentimiento, ha señalado que no operan las letras b),
- c)y e), y debe considerarse que la letra
- d)no se aplica a este caso y la
- f)no opera en el seno de las Administraciones Públicas. No puede esta Agencia compartir esta visión sobre el contenido de la resolución recurrida, en la que, como se ha indicado, se concluye que el concreto tratamiento de datos personales objeto de las actuaciones, consistente en grabar las sesiones de las juntas de evaluación en las que participó el reclamante, no tiene base legítima atendidas las circunstancias específicas en que dicho tratamiento de datos se llevó a cabo, al no ajustarse a las normas específicas que le son de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/23
- d)En cuanto a la información que debe ponerse a disposición del interesado, presume la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN que el reclamante conoce el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la web institucional y la política de protección de datos, elaborada e informada desde la propia Delegación de Protección de Datos, tanto por ser integrante de la función pública docente de la Comunidad de Madrid, como por ser miembro de varios de sus órganos colegiados. Sin embargo, no aporta con su recurso, y tampoco se aportó durante la tramitación del procedimiento, ningún detalle sobre el contenido de esta información ni sobre los mecanismos previstos por la citada Consejería para asegurar que los interesados acceden a la misma y prestan su conformidad a aquellos aspectos que así lo requieran. No consta, por tanto, que los profesores participantes en las reuniones a las que se refiere la reclamación hubiesen sido informados debidamente sobre los aspectos establecidos en el RGPD en relación con la grabación de las sesiones de evaluación convocadas, en concreto, “sobre la finalidad de la grabación, los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso, el plazo de conservación de los datos o los derechos reconocidos a los interesados”. Cabe recordar a este respecto que la recurrente, en la información facilitada en fecha 15/07/2020, en respuesta al traslado de la reclamación efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, manifestó que La información sobre el motivo por el que se efectúan las grabaciones y el objeto de las mismas queda expresado en el documento que el reclamante aportó con su reclamación, en el que se establecen las pautas para la organización de las sesiones de evaluación. Sin embargo, se trata de un documento remitido por el centro educativo en el que únicamente se informa que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”, sin expresar ninguno de los detalles antes señalados.
- e)En el presente caso, consta acreditado el tratamiento de datos consistente en grabar las juntas de evaluación que motivaron la reclamación que sirvió de causa a las actuaciones. Asimismo, constan igualmente acreditadas el resto de circunstancias ya expuestas, que han permitido concluir que dicho tratamiento de datos se llevó a cabo por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN sin ajustarse a lo establecido en el artículo 6 del RGPD. La vulneración de este precepto es constitutiva de infracción administrativa tipificada en el artículo 83.5.
- a)del mismo RGPD, según el cual se sancionarán las infracciones de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. Por la infracción señalada, la entidad recurrente fue sancionada con apercibimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.7 del RGPD y en el artículo 77 de la LOPDGDD, que establece un régimen específico aplicable a determinadas categorías de responsables, entre ellos las Administraciones de las comunidades autónomas. No puede decirse, por tanto, como hace la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en su recurso, que la resolución sancionadora infringe el principio de tipicidad. En este alegato, la citada entidad añade que la resolución imputa una infracción a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/23 dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento, considerando que las grabaciones son ilegítimas, sin tener en cuenta que las letras
- c)y
- e)de este precepto consideran legítimo el tratamiento cuando sea “necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento” y “necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”; y que el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 permite a los órganos colegiados la grabación de sus sesiones. Sin embargo, entiende esta Agencia que la recurrente otorga a la grabación de las sesiones de las juntas de evaluación un alcance que no le corresponde. Son las propias juntas de evaluación las cumplen una obligación legal o las que ejercen poderes públicos. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de las grabaciones, que no aparecen en ninguna norma como “necesarias” para el cumplimiento de una obligación legal o de una misión realizada en interés público en el ejercicio de poderes públicos. Por lo demás, se reitera que el artículo 18 de la LRJSP les atribuye carácter potestativo, lo cual implica que las funciones atribuidas a las juntas de evaluación pueden cumplirse sin que las sesiones que celebres sean grabadas. Se reitera también que la resolución ahora impugnada no niega que el artículo 18 de la LRJSP permita a los órganos colegiados la grabación de sus sesiones, si bien estas grabaciones, como tratamientos de datos que son, deben respetar las normas que les son aplicables.
- f)La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN considera que el centro educativo actuó diligentemente, considerando que el acuerdo para realizar las grabaciones fue ratificado por el Claustro y el Consejo Escolar. Sin embargo, como ya se indicó en la resolución e esta Agencia, dicha grabación no puede decidirse en el seno de otros órganos distintos a la propia junta de evaluación ni aquella circunstancia se estima suficiente para salvar la ilicitud del tratamiento de datos personales denunciado. Tampoco pueden salvar la ilicitud del tratamiento otras circunstancias puestas de manifiesto por la recurrente, asociadas al estado de alarma vigente en el momento en que tuvieron lugar las juntas de evaluación en cuestión.
- g)La recurrente dice haber dictado en septiembre de 2020 (y actualizadas en noviembre de 2021) instrucciones sobre protección de datos personales para los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid, que incluyen un epígrafe específico en el que se regulan las grabaciones de las sesiones de órganos colegiados, por lo que considera que el requerimiento de medidas no debe formar parte de la resolución. No obstante, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, durante la tramitación del procedimiento no aportó ninguna documentación que así lo acredite, ni tampoco con ocasión del recurso presentado. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente recurso de reposición la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/23 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD (actualmente Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía) de la Comunidad de Madrid, contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de noviembre de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00412/2020. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD (actualmente Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía) de la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la presente resolución, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho IV de la resolución de fecha 10/11/2021, dictada en el procedimiento sancionador PS/00412/2020. En el plazo indicado, la citada entidad deberá justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento”. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD (actualmente Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía) de la Comunidad de Madrid. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/23 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es