1/4 Procedimiento nº.: PS/00413/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00960/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00413/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00413/2017, en virtud de la cual se imponía a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 38.1
- a)del RLOPD, que da lugar a una infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/11/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00413/2017, quedó constancia de los siguientes hechos probados: La entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. -U.C.I-, pese a la demanda declarativa de nulidad de varias cláusulas contractuales, interpuesta el 15/04/2016 por el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Badajoz, solicita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en reiteradas ocasiones, en concreto, el 20/05/2016 hasta el 04/07/2016, el 20/07/2016 hasta el 29/07/2017 y el 22/08/2016 hasta el 26/10/2016. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, dicta resolución estimatoria, el 13/07/2017. TERCERO: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20/12/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que hay hechos relevantes que no han sido tenidos en cuenta por la Agencia Española de Protección de Datos, al dictar la resolución sancionadora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. incide nuevamente en los siguientes aspectos: • Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF porque el denunciante tenía una deuda como consecuencia de impago de sucesivas cuotas del préstamo hipotecario que había suscrito en el año 2003. • En abril de 2016, el denunciante interpone demanda declarativa de nulidad de cláusula contractual, ante el juzgado de Primera Instancia nº3 de Badajoz, donde el denunciante planteaba la nulidad de algunas cláusulas del préstamos hipotecario, pero no cuestiona ni el capital pendiente de pago, ni los intereses remuneratorios requeridos por UCI. • El juzgado de Primera Instancia nº3 de Badajoz dictó sentencia el 13 de junio de 2017, estimando la demanda presentada por el denunciante. Sin embargo, la sentencia no se ha pronunciado ni sobre la existencia, ni sobre la cuantía de la deuda reclamada, ya que la sentencia se limita a declarar la nulidad de algunas de las cláusulas del préstamo hipotecario que no afectan al importe de la deuda en sí. En este sentido debe señalarse que todas estas alegaciones ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho V de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. - U.C.I., quien a través de su escrito de alegaciones pretende acreditar que aunque a juicio del denunciante, U.C.I. está infringiendo las disposiciones de la LOPD al persistir en el tratamiento y cesión de datos inexactos y no puestos al día, a sabiendas de la existencia de una demanda judicial, lo cierto es que la demanda planteada ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, no cuestiona la existencia de la deuda, ni su cuantía, sino que se trata de una demanda declarativa en la que se pone en duda es la validez de ciertas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. En concreto, UCI manifiesta que aunque el Juzgado de Primera Instancia ha estimado la demanda presentada por el Sr. A.A.A. y ha declarado, de un modo genérico, la nulidad de determinadas cláusulas (por ejemplo, la cláusula de imputación de pagos, de comisión por reclamación de posiciones deudoras, etc); sin embargo, dicho Juzgado no se pronuncia sobre el importe específico de la deuda, ni sobre las bases para su cálculo, porque dicha cuestión no forma parte del objeto de la Litis, al no haber sido planteado en la demanda. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. ha acreditado que el 05/04/2016, procedió al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario nº ***PRESTAMO.1, como consecuencia de la reincidencia en el impago por domiciliación bancaria por parte del Sr. A.A.A. y las reiteraciones en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas hipotecarias, lo cual fue comunicado al Sr. A.A.A. a través de burofax. A causa del impago del denunciante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. solicitó el alta en el fichero ASNEF en varias ocasiones, el 20/05/2016, 20/07/2016 y 22/08/2016. El 20/04/2016 se inicia procedimiento judicial entre las partes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, el cual dicta resolución judicial al respecto, el 13/07/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Se ha constatado que dicha entidad no solicitó la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF a pesar de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en curso en el que se impugnaban las cláusulas contractuales que traen casusa la deuda, por considerar que el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria no incumplía el artículo 38.1
- a)del RLOPD, ya que según aprecia el objeto del mismo no versaba sobre el importe específico de la deuda, ni sobre las bases para su cálculo, sino sobre determinadas cláusulas del contrato de préstamo (por ejemplo, la cláusula de imputación de pagos, de comisión por reclamación de posiciones deudoras, etc). Respecto de lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas por la entidad denunciada, esta Agencia debe señalar que las cláusulas cuestionadas en el proceso judicial sí afectan a la existencia de la deuda y/o a su cuantía, por lo que la permanencia o inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial mientras se encuentra abierto el citado proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz (es decir, desde la fecha de la demanda -20/04/2016-, hasta la fecha en que se dicta la resolución judicial -13/06/2017-), supone la vulneración del principio de calidad de los datos que recoge el artículo 4 de la LOPD, en relación con lo dispuesto en el artículo 38.1
- a)del RLOPD que impide la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial de los datos del afectado cuando la deuda no sea cierta, como es el caso toda vez que estaba impugnada judicialmente.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00413/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es