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REPOSICION-PS-00414-2013

1/9 Procedimiento nº.: PS/00414/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01018/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00414/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00414/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B., una sanción de 600 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  2. c)y 40 de la citada LSSI. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15 de noviembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00414/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 25 y 26 de enero de 2013 Don A.A.A. (el denunciante) envió desde su cuenta de correo .....@.... un mensaje a la dirección de correo hidrolinfa...@...... cuyo titular es HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B., solicitando cita para un servicio asociado a dos bonos de masaje del portal Offerum. (folios 7 y 16 al 19 ) SEGUNDO: Con fecha 14 de febrero de 2013 el denunciante recibió la prestación del servicio solicitado por parte de HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. (folios 24 y 25) TERCERO: HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. ha presentado copia de la “Ficha Técnica Masaje” cumplimentada con motivo de la prestación del mencionado servicio al denunciante. Este documento contiene información recaba a raíz de la prestación del citado servicio y se asocia a Offerum, al nombre y primer apellido del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 denunciante, un número de teléfono y la dirección de correo electrónico .....@..... CUARTO: En el pie de dicha “Ficha Técnica Masaje” figura la siguiente leyenda: “Sus datos figuran en un fichero propiedad de HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. CIF ********. Si desea acceder a sus datos, rectificarlos, cancelarlos y oponerse a su tratamiento, diríjase a (C/......................1). Este mensaje va dirigido, de manera exclusiva, a su destinatario y contiene información confidencial cuya divulgación no está permita por la ley. En caso de haber recibido este mensaje por error, le rogamos que, de forma inmediata, nos lo comunique mediante correo electrónico y proceda a su eliminación así como a la de cualquier documento adjunto al mismo.” (folio 49) QUINTO: En la tarjeta de visita del Herbolario TREBOL-HIDROLINFA, junto con los datos de contacto de la misma, se indica “Déjanos tu e-mail en tu próxima visita y te mantendremos informado. En cuanto quieras darte de baja háznoslo saber en persona o por teléfono”. (folio 23) SEXTO: El día 24 de febrero de 2013 el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico .....@.... una comunicación comercial enviada desde la cuenta de correo electrónico hidrolinfa...@...... . El mensaje, que promocionaba los servicios de HIDROLINFA-TRÉBOL, no incluía una dirección electrónica válida en la que su destinatario pudiera ejercitar el derecho de oposición al tratamiento de sus deñas electrónicas con fines promocionales. (folio 3)>> TERCERO: La representación de HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. (en adelante el recurrente) presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución con fecha 11 de diciembre de 2013 en la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valencia, registrado de entrada en esta Agencia con fecha 20 de diciembre de 2013, en el que reiteraba su solicitud de anulación de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la reducción sustancial de la multa por no concurrir ninguno de los criterios de ponderación de la sanción recogidos en el artículo 40 de la LSSI que justificarían la imposición de la multa objeto de impugnación. Asimismo, añade que la resolución recurrida no se pronuncia sobre los motivos por los que se rechazó su petición de resolución de procedimiento sancionador sin imposición de multa o mediando, como máximo, un acuerdo de simple advertencia, lo que, a su juicio, afecta a la defensa jurídica de sus intereses y vulnera las garantías fijadas en diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la representación de HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. en su recurso de reposición, reiterándose, básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del IV al VI, ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV En el presente procedimiento sancionador se imputa el envío de una comunicación comercial con fecha 24 de febrero de 2013 a la cuenta de correo electrónico .....@.... desde la cuenta de correo electrónico hidrolinfa...@...... , titularidad de la entidad imputada, en la que no se ofrecía al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, el cual debía consistir, dado que el envío se practicó por correo electrónico, en una dirección electrónica válida donde poder ejercitar dicho derecho. Debe rechazarse el argumento relativo a la inexistencia de relación contractual entre la entidad denunciada y el denunciante que se aducía en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. Así, con independencia de los términos de la relación contractual existente entre HIDROLINFA-TREBOL y el portal Offerum, de la documentación obrante en el procedimiento se desprende la existencia de una relación contractual entre la entidad imputada y el denunciante a raíz de la prestación de un servicio de masaje al denunciante con fecha 14 de febrero de 2013. Es precisamente la existencia de dicha relación contractual previa entre ambas partes lo que eximiría, de conformidad con lo recogido en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, a la entidad remitente del correo comercial denunciado de contar con el consentimiento previo y expreso del denunciante para el envío de comunicaciones comerciales que no hubieran sido solicitadas con anterioridad o expresamente autorizadas por éste, ello siempre y cuando se cumplieran también los restantes requisitos fijados en dicho precepto relativos a que “el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente” . Atendido que los datos de contacto del denunciante se obtuvieron lícitamente con motivo de la prestación del citado servicio , conforme justifica la “Ficha Técnica de Masaje” y los mensajes cruzados con fechas 25 y 26 de junio de 2013 entre ambas partes que obran en el expediente, y teniendo en cuenta que el correo comercial enviado al denunciante ofertaba servicios de la entidad denunciada similares a los que inicialmente contrató el cliente, en este caso el denunciante, no cabe duda que en el presente caso resultaba de aplicación la excepción al consentimiento previo y expreso que se requiere en el artículo 21.1 de la LSSI para enviar comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico como la que ahora se analiza. Respecto de dichos mensajes cruzados con anterioridad al correo comercial denunciado se señala que dado que no eran comunicaciones comerciales, puesto que su objeto no era promocional sino que obedecía a la fijación de la fecha del masaje, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 no estaban sujetos a las exigencias recogidas en el artículo 21 de la LSSI, sin perjuicio de lo cual, tampoco incluían, como afirma la imputada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, ninguna mención a que el cliente podía indicar en cualquier momento el cese del envío de información comercial. Partiendo de lo expuesto, y centrándonos ya en que la infracción imputada trae su causa en que el correo electrónico comercial enviado al denunciante con fecha 24 de febrero de 2013 no ofrecía a su destinatario un mecanismo sencillo y gratuito que posibilitara manifestar su negativa a la recepción de publicidad en sus señas electrónicas, se incide en que está prohibido enviar comunicaciones por correo electrónico que no incluyan una dirección electrónica válida en la que el destinatario pueda ejercitar este derecho. Esta exigencia responde a lo previsto en el segundo y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, precepto cuyo tenor literal se recuerda: “2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. “En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. En consecuencia, no se analiza que el correo comercial denunciado contara, o no, con la autorización previa y expresa de su destinatario para su envío, sino el incumplimiento de la exigencia de ofrecer en el propio envío una dirección electrónica válida determinada y concreta para facilitar la manifestación del destinatario de su voluntad de oponerse a la recepción de nuevos envíos comerciales en su dirección de correo electrónico. La simple lectura y estudio del mensaje permite constatar el incumplimiento de la prohibición de enviar correos electrónicos comerciales que no incluyan una dirección electrónica válida en la que ejercitar dicho derecho. No puede entenderse, como pretende la representación de HIDROLINFATREBOL, que la mera aparición en el envío denunciado del correo electrónico de origen del mismo conlleve el cumplimiento “de facto” de la reseñada obligación, ya que dicho dato no permite por sí mismo asociar dicha información forma clara y específica al procedimiento sencillo y gratuito de oposición requerido en el citado artículo 21.2. Por otra parte, el hecho de que en las tarjetas de visita del Herbolario se indiquen varias formas para darse de baja en la recepción de información comercial no anula la responsabilidad de la entidad imputada en la comisión de la infracción en cuestión , ya que se trata de una información que no está contenida en la comunicación comercial denunciada y los medios ofrecidos (comunicación en persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 o vía telefónica de la solicitud de baja) tampoco se ajustan al consistente en una dirección electrónica válida. Dado que la LSSI a fin de garantizar el derecho de los destinatarios a no recibir comunicaciones de naturaleza comercial por vía electrónica o equivalente, ha querido imponer una formalidad específica que permita a los destinatarios de las mismas oponerse al tratamiento de sus datos para el envío de mensajes publicitarios por correo electrónico, el hecho de que por parte del prestador de servicios no se ofrezca al denunciante un procedimiento sencillo y gratuito en cada uno de los mensajes remitidos al mismo, y más concretamente, una dirección electrónica válida conforme establece el apartado tercero del artículo 21.2 de la LSSI, conculca la obligación establecida en el mencionado precepto. En consecuencia, de lo expuesto con anterioridad, ha quedado probado que la entidad imputada ha incurrido en la infracción del artículo 21.2, párrafos segundo y tercero, de la LSSI, al no dar cumplimiento a la obligación establecida en el mismo para el prestador de servicios en su calidad de remitente del correo electrónico comercial antes citado. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  3. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  4. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del art. 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  5. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de una única comunicación comercial por correo electrónico a un mismo destinatario el plazo de un año sin cumplir los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, toda vez que no incluía una dirección electrónica válida para que el titular de las señas electrónicas utilizadas (dirección de correo electrónico del denunciante) pudiera oponerse al tratamiento de las mismas con fines promocionales. En relación con la ausencia de intencionalidad invocada, conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. El Tribunal Supremo (STS 16/04/91 y STS 22/04/91) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23/01/98). En el mismo sentido se expresaba la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Recurso nº 195/2005, en cuanto a la culpabilidad de la entidad imputada en la resolución impugnada: ”En el presente caso, no puede basarse la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico (tal como resulta de la simple lectura del precepto aplicado por la resolución) con la invocación de ausencia de culpa sino que es preciso que se haya empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia (STS 23.1.98), y si bien no se puede hablar en el expediente administrativo de que el hecho se cometiese dolosamente con plena intención, es lo cierto que su realización pone de manifiesto una evidente negligencia o falta de celo en el cumplimento de la norma. La Jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25.1 CE), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. Precisamente el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia, sin que esta simple inobservancia pueda ser entendida, por la razón antes indicada, como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva. Las exigencias derivadas del principio de culpabilidad se traducen en la necesidad de exigir una especial diligencia a las entidades gestoras de los datos, y en el caso de autos dicha diligencia faltó desde el momento en que (…) remitió un correo electrónico con destinatario múltiple sin comprobar que los destinatarios ó habían solicitado la información remitida ó habían consentido en la utilización de sus correos electrónicos para estos fines.” En este supuesto, si bien no estamos ante una conducta dolosa, si cabe calificar la misma como culposa ante la falta del deber de cuidado y cautela mostradas por HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B para comprobar, con anterioridad a la remisión del envío denunciado, que éste ofrecía al destinatario del mismo un mecanismo de oposición consistente en el señalamiento y concreción de una dirección electrónica válida en el propio mensaje a la que dirigirse para mostrar su negativa a la recepción de publicidad por medios electrónicos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  6. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)La existencia de intencionalidad.
  8. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  9. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  10. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  11. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  12. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. Una vez probada la responsabilidad de la entidad imputada en la comisión de la infracción leve imputada recogida en el artículo 38.4.
  13. d)de la LSSI, y conculcándose dicho precepto con el mero envío de un único correo electrónico de naturaleza publicitaria que no proporcione un mecanismo de oposición consistente en una dirección electrónica válida, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40, se valoran como circunstancias atenuantes a los efectos de la fijación de la cuantía de la sanción a imponer la ausencia de intencionalidad en la conducta de HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B., la falta de constancia en el presente procedimiento de que la comisión de la infracción haya causado perjuicios al denunciante o beneficios a la entidad imputada, se estima procedente imponer una sanción de 600 €.>> III En cuanto a la disconformidad mostrada por la falta de razonamiento de los motivos por los que no se resolvió el expediente con un apercibimiento o con la imposición de una sanción mínima en aplicación de los criterios de graduación recogidos en el artículo 40 de la LSSI, debe manifestarse que la sanción de 600 euros impuesta se justificó debidamente en el Fundamento de Derecho VI de la resolución recurrida, en el que se detallan, conforme prueba su lectura, las circunstancias atenuantes que se valoraron para aplicar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la resolución recurrida contenía una aplicación motivada del principio de proporcionalidad sustentada en la concurrencia de los criterios a),
  14. d)y
  15. e)previstos en el artículo 40 de la LSSI (ausencia de intencionalidad en su conducta y falta de constancia de que la comisión de la infracción haya causado perjuicios al denunciante o beneficios a la entidad imputada), sin que el hecho de que se trate de un único correo electrónico comercial que no ofrezca al destinatario una dirección electrónica válida como mecanismo de oposición conlleve la anulación de la responsabilidad de la recurrente respecto de la comisión de la infracción objeto de sanción. Además, la toma en razón del criterio
  16. e)del citado artículo 40 de la LSSI responde a la valoración del alegato relativo al paupérrimo nivel de ingresos de la entidad y la delicada situación económica atravesada por la misma debido a la reducida actividad comercial. Igualmente, se considera que la cuantía de 600 euros de multa fijada resulta adecuada a la gravedad de los hechos objeto de imputación, encontrándose, además, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 muy próxima al margen inferior mínimo de la escala establecida en el artículo 39.1.
  17. c)la LSSI. En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” A la luz de lo indicado, debe desestimarse que el interesado haya podido ver mermado su derecho a la defensa por falta de motivación de las causas por las que no han sido atendidas sus pretensiones, debiendo añadirse que el contenido de la resolución impugnada decidía, con arreglo a lo previsto en el artículo 89.1 de la LRJPAC, sobre todas las cuestiones planteadas durante la tramitación del procedimiento por la entidad interesada y aquellas otras derivadas del procedimiento, sin que dicho requisito exija una contestación exhaustiva y detallada a cada una de las afirmaciones efectuadas. En lo que se refiere a la solicitud de terminación del procedimiento con una advertencia (apercibimiento) hay que señalar que el régimen sancionador que opera para las infracciones a los preceptos contemplados en la LSSI, entre los que se encuentra el artículo 38.4.
  18. d)de dicha norma, es el previsto en el Título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, el cual no contempla que el órgano sancionador pueda acordar dicha medida en sustitución de la imposición de multa. IV En conclusión, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de noviembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00414/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HERBORISTERÍA TRÉBOL-HIDROLINFA C.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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