1/4 Procedimiento nº.: PS/00417/2019 Recurso de reposición Nº RR/00289/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GLOVOAPP23, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00417/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00417/2019, en virtud de la cual se imponía a GLOVOAPP23, S.L., con NIF B66362906, una sanción de 25.000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.4 del RGPD y calificada de grave en el artículo 73 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4 de junio de 2020 fue dictada previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Con fecha 21 de mayo y 4 de noviembre de 2019 los reclamantes interpusieron reclamación contra el recurrente ante la Agencia Española de Protección de Datos, por no tener nombrado un Delegado de Protección de Datos. Tras dictarse la propuesta de resolución del PS/00147/2019, el recurrente no procede formalmente al nombramiento de A.A.A. como Delegado de Protección de Datos, hasta febrero de 2020 cuando se ha decido hacer oficial el nombramiento frente a terceros mediante su inscripción en el Registro de DPD de la AEPD, ya que el Comité de Protección de Datos, el Subcomité y el Departamento Legal han venido realizando dichas funciones con eficacia y con plena garantía de los derechos y libertades de los interesados. TERCERO: Como hechos probados del citado PS/00417/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS << PRIMERO: El reclamado no tiene nombrado un Delegado de Protección de Datos. SEGUNDO: El reclamado alega que su actividad de tratamiento de datos personales se encuentra exenta de las obligaciones establecidas en los artículos 37 RGPD y 34 LOPGDD, pero que, no obstante, cuenta con un Comité de Protección de Datos, que lleva a cabo las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Se ha constatado que la reclamada, tras iniciarse el 13 de enero de 2020 el presente procedimiento sancionador, comunicó el 31 de enero de 2020 a la Agencia Española de Protección de Datos, el nombramiento de su Delegado de Protección de Datos.>> CUARTO: GLOVOAPP23, S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 1 de julio de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que si bien en su la política de privacidad no aparecen los datos del DPD, esto no frustra la posibilidad de comunicarse con él por los múltiples canales existentes que el reclamado había puesto a su disposición. Manifiesta además que su objeto social, consiste en el desarrollo y gestión de una plataforma tecnológica mediante la que a través de una aplicación móvil (en adelante la APP) o de una web permite a determinadas tiendas locales de algunas ciudades en diferentes territorios ofertar o insertar sus productos y/o servicios a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la APP y consumidores de las citadas tiendas locales así lo solicitan a través de la APP, de forma accesoria, intermedia en la entrega inmediata de los productos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II y III ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II El artículo 37 del RGPD, establece lo siguiente: “1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
- b)las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala,” En este sentido, la LOPDGDD determina en su artículo 34.1 y 3: “Designación de un delegado de protección de datos” 1. “Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.” III Se considera que la falta de designación de DPD, al realizar la reclamada un tratamiento de datos personales a gran escala, da lugar a la vulneración del artículo 37.1b) del RGPD en relación con el artículo 34 de la LOPDGDD. En este sentido el reclamado manifiesta que en su organización cuenta con el Comité de Protección de Datos, el cual desempeña las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD. Sin embargo, en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador, al acceder a la página web del reclamado siguiendo el enlace, https://glovoapp.com/en/legal/privacy, no se hacía mención al Delegado de Protección de Datos de la reclamada, como figura garante del cumplimiento de la normativa de la protección de datos de las organizaciones. No obstante, se ha constatado que la reclamada comunicó el 31 de enero de 2020 a la Agencia Española de Protección de Datos, el nombramiento de su Delegado de Protección de Datos, comunicación que fue firmada y notificada por este Organismo a la reclamada el 18 de febrero de 2020.>> III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GLOVOAPP23, S..L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de abril de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00417/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GLOVOAPP23, S..L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es