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REPOSICION-PS-00418-2022

1/4  Expediente nº.: EXP202205570 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, (en lo sucesivo, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 9 de febrero de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 9 de febrero de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente EXP202205570, en virtud de la cual se acordaba imponer al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento y por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, otra sanción de apercibimiento, y se le requería para que implantara, en el plazo de tres meses, las medidas correctoras necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, que impidan que en el futuro se repitan hechos similares, tales como la instalación de impresoras multifuncionales con impresión segura, así como que informe a esta Agencia en el mismo plazo sobre las medidas adoptadas. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente, en fecha 13 de febrero de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En fecha 9 de mayo de 2022, la parte reclamante interpuso escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en el que manifestaba su disconformidad con la recepción para su firma, de un documento denominado Notificación de Alta en Lista de Espera Quirúrgica, en el que constaban los datos personales de otro paciente. SEGUNDO: Comprobada la documentación aportada y que se encuentra incorporada al expediente, consta que un documento denominado Notificación de Alta en Lista de Espera Quirúrgica, en el que figuran los datos personales de otro paciente, ha sido firmado por el reclamante, permitiendo el acceso no autorizado por tercero ajeno. TERCERO: La parte reclamada reconoce que el incidente objeto de la reclamación fue debido a un error humano en la recogida de los documentos en la impresora y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 expone que se está llevando a cabo la instalación de impresoras multifuncionales con impresión segura en el Hospital involucrado.” TERCERO: La parte recurrente ha presentado, en fecha 8 de marzo de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en la omisión de la valoración de las alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución: la Resolución ha sido emitida sin tomar en consideración las alegaciones reflejadas en el escrito presentado por registro, en fecha 23 de enero de

  1. Se adjunta el escrito de alegaciones mencionado, presentado por registro, en fecha 23 de enero de
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente. El recurrente en su escrito de recurso señalaba que la Resolución ha sido emitida sin tomar en consideración las alegaciones reflejadas en el escrito presentado por registro, en fecha 23 de enero de
  3. Asimismo, manifiesta que el Servicio Canario de la Salud sí cumple con el principio de confidencialidad de los datos, además de con el resto de los principios establecidos en el artículo 5 del RGPD, así como que se han adoptado medidas técnicas y organizativas tendentes a salvaguardar la información frente a las posibles amenazas y que se está llevando a cabo la implantación de medidas adicionales de refuerzo. De la información detallada, se extrae que el motivo de la reclamación ha sido un hecho aislado y puntual producido por un error humano, el cual ha afectado únicamente a una persona que además no forma parte del presente procedimiento. El reclamante no ha sufrido perjuicio alguno puesto que no se han comunicado sus datos a terceros ni vulnerado ninguno de sus derechos. Por tanto, al no haberse tenido en cuenta, por error, las alegaciones presentadas por el recurrente, y a fin de evitar la indefensión del reclamado en el ejercicio de su derecho a formular las oportunas alegaciones, se considera acertado ordenar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, momento de presentación de las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución. “De esta forma, la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias” (STC 48/1986, 23 de abril, STC 58/1989, 16 marzo, entre otras muchas), indefensión que no se produce si quien la denuncia se ha colocado por sí en tal situación. III Conclusión En el presente caso, junto al recurso de reposición se ha aportado nueva documentación relevante a los efectos de lo planteado. La actuación realizada por esta Agencia, descrita anteriormente, pone de manifiesto que la resolución emitida se encuentra incursa en causa de anulabilidad de las previstas en el art. 48 LPACAP y en concreto, en las identificadas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, relativas a la infracción del ordenamiento jurídico y el defecto formal de no tener en cuenta las alegaciones presentadas que provocan la indefensión del sujeto sancionado. La retroacción de las actuaciones, como consecuencia del vicio cometido significa que la Administración actuante debe retrotraer el procedimiento al momento de la presentación de las alegaciones formuladas en fecha 23 de enero de 2023, para proceder a su valoración. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el art. 24.3 de la misma ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada en fecha 9 de febrero de 2023, en el expediente EXP202205570, en el procedimiento PS/00418/2022, en el sentido de ANULAR la misma y ordenar retrotraer las actuaciones al momento de presentación de las alegaciones formuladas en fecha 23 de enero de
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.