1/11 Procedimiento nº.: PS/00419/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00033/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00419/2017, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00419/2017, en virtud de la cual se imponía a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de diciembre de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00419/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Que en fecha de 13 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la compañía ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 5 de marzo de 2016, sin requerimiento previo de pago. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. A.A.A. a instancias de “ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L..” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por un importe de 157,88€, inscripción con fecha de alta el 5 de marzo de 2016, constando como domicilio “***DIRECCIÓN.1” (folio 1). TERCERO: Que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1º ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. remitió carta a el denunciante, con fecha 17 de marzo de 2016, a la dirección ***DIRECCIÓN.1, en la que se comunica la cesión de crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 en ficheros de información de solvencia patrimonial y de crédito, puesta en correos con fecha 23 de marzo de 2016, e informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como la posibilidad de inclusión de sus datos en los Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. 2º Consta copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 20/01/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1, generado en EQUIFAX en fecha 17/03/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 21/03/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/03/2016, dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 haya sido devuelto por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. 3º La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI), en su resolución de 7 de diciembre de 2016, declara la deuda inexistente. 4º ALTAIA CAPITAL SARL, envió el requerimiento de pago el 17 de marzo de 2016, fecha posterior a la inclusión del denunciante en el fichero ASNEF. TERCERO: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de diciembre de 2017 escrito con anterioridad a la fecha de Notificación de la Resolución dictada por la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos, pero con posterioridad a la emisión de la misma. Por ello, y una vez transcurrido el plazo para interponer Recurso de Reposición, el escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 debe calificarse de Recurso de Reposición. En dicho escrito se reproducen las alegaciones a la Propuesta de Resolución y que ya fueron contestadas en la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2017, en concreto que las sanciones hasta ahora impuestas deben ser objeto de acumulación en un solo expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso se debe señalar que la resolución de la Directora de la AEPD se dictó con fecha 15 de diciembre de 2017, tras el vencimiento de los plazos para presentar las alegaciones acordadas en la Propuesta de Resolución. El escrito ahora presentado por la denunciada es de fecha 21 de diciembre de 2017, exponiendo alegaciones fuera del plazo concedido para su presentación. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ello, dicho escrito debe calificarse de Recurso de Reposición, toda vez que la Resolución, notificada el 26 de diciembre de 2017, se dictó en los mismos términos que la Propuesta de Resolución. III ALTAIA solicita al amparo del artículo 57 LPACAP, que se proceda por la AEPD a la acumulación de todos los procedimientos que pudieran derivarse de la infracción cometida y que fueran análogos al presente. El artículo 57 de la LPACAP dispone: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quién deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. (el subrayado es de la AEPD) El precepto aludido exige para que pueda acordarse la acumulación de procedimientos que el órgano que deba tramitarlos y resolverlos sea el mismo y que entre los procedimientos acumulados exista una identidad sustancial o íntima conexión. Condiciones que, efectivamente, en el presente no se cumplen al tratarse de garantías de un Derecho fundamental de carácter personalísimo. Además, el artículo 57 LPACAP otorga al órgano administrativo potestad para decidir sobre la acumulación sin que esta facultad se supedite por la Ley al cumplimiento de condición o requisito alguno. Así las cosas, al amparo de la facultad otorgada por el artículo 57 LPACAP, en el expediente sancionador del presente procedimiento no se adoptó ningún acuerdo de acumulación de expedientes sancionadores. IV En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos una visión de la actuación denunciada a ALTAIA, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. ALTAIA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En el caso que nos ocupa, ALTAIA ha realizado el requerimiento previo de pago sin advertir al denunciante que sus datos personales podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito si no regularizaba la situación de impago. En este caso, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con una deuda, como nuevo acreedor a causa de una compraventa de cartera de créditos de fecha 29 de febrero de 2016. Posteriormente, procedió a la novación de la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda. En este sentido, con fecha de 13 de septiembre de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) denuncia que la compañía ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 5 de marzo de 2016, correspondiente a una deuda con Orange España S.A.U., la cual ha cedido la cartera de deudores a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., sin haberle sido comunicado la cesión ni haber realizado requerimiento previo de pago (folio 1). No obstante, en el presente caso y sin perjuicio de la información errónea que figura en el fichero ASNEF y facilitada al denunciante, y dado que la fecha de compraventa de la deuda por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. es de 29 de febrero de 2016, debe entenderse que la fecha real de la inclusión en el fichero ASNEF de los datos del denunciante por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L es el 5 de marzo de 2016 al ser esta fecha la que figura como de inclusión en ASNEF en la carta enviada por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. al denunciante. En dicha carta se informa al denunciante que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef-Equifax. “Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital”, En consecuencia, constan que los datos del denunciante obran en el fichero ASNEF desde el 5 de marzo de 2016 y sin embargo conforme el plazo de 15 días para abonar la deuda no debieron incluirse hasta el término de dicho plazo Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido el responsable del fichero ASNEF. Recordemos que, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. a instancias de “ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por un importe de 157,88€, inscripción con fecha de alta el 5 de marzo de 2016, constando como domicilio “***DIRECCIÓN.1” (folio 1). De este modo, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en el servicio postal de Unipost en fecha 23 de marzo de 2016 (folio 4) de un requerimiento de pago dirigido a D. A.A.A. a la dirección ***DIRECCIÓN.1 de fecha 17 de marzo de 2016 por una deuda de importe 157,88 € en concepto de telecomunicaciones (folio 4). Por lo tanto, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L no requirió de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en ASNEF, según se ha detallado anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L mantuvo indebidamente los datos del denunciante en su propio fichero en el sentido descrito, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las supuestas deudas; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la persona denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. es responsable de la infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa citar. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Reiterar que, si bien ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 23 de marzo de 2016 (folio 4) de un requerimiento de pago dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 de fecha 17 de marzo de 2016 por una deuda de importe 157,88 € en concepto de telecomunicaciones (folio 4), no es menos cierto que dicha carta es de fecha 17 de marzo de 2016 y la inclusión de los datos en el fichero Asnef es de 5 de marzo de 2016 (folio 1). Por ello, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L no requirió de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Por lo tanto, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Se debe añadir que esta Agencia ha tramitado múltiples procedimientos sancionadores contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L que traen causa en la cesión de créditos de fecha 29 de febrero de 2016 procedente de ORANGE. En este sentido no consta hasta la fecha actuación alguna por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L de la que se infiera la regularización de tal cesión de créditos o en su caso y al menos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 forma provisional la cancelación de datos de los ficheros de solvencia patrimonial de los afectados. Lo anterior en aras, en primer lugar, de proteger a los futuros posibles afectados de las consecuencias indeseadas de tal cesión de datos en la que consta acredita su deficiente calidad en materia de protección de datos y, en segundo lugar, en aras de evitar futuras sanciones. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c): La especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental de protección de datos. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene siete millones de euros, procede imponer una multa de 50.000 €”. V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de diciembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00419/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es