1/11 Procedimiento PS/00425/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00166/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Hidrocantábrico Energía SAU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00425/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de enero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00425/2014 , en la que se acordaba: Imponer a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/01/15, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00425/2014 quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador <<< HECHOS PROBADOS 01. 01/11/11, fecha en que la persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) adquiere la propiedad de la vivienda de avenida (C/.................1) – Santander, para usarla como vivienda habitual. Realiza algunas reformas y contrata con Iberdrola el suministro eléctrico en febrero de 2012. Desde entonces reside en la vivienda. 02. 01/12/11, fecha de la grabación de una conversación telefónica efectuada por una operadora de HC Energía –su compañía de gas- a B.B.B., DNI ***DNI.2, móvil ***TEL.1 para realizar una oferta: unificación de la factura de electricidad con la del gas para la vivienda de avenida (C/.................1) – Santander, con cargo en la misma cuenta que la de gas. Se le enviará contrato nuevo por duplicado para que le devuelva firmado en los siete días siguientes, pudiendo desistir en ese plazo. El titular de los datos advierte que deja la vivienda en dos meses, que acepta la oferta si luego le mantienen las condiciones en la nueva vivienda. 03. 19/04/12, fecha de alta que figura en la base de datos de HC Energía de los datos personales de B.B.B., DNI ***DNI.2, cliente ***CLIENTE.1, como titular del contrato ***CONTRATO.1 de electricidad para la vivienda de avenida (C/.................1) – Santander. Figuran también el móvil ***TEL.2, la dirección de correo electrónico ....@gmail.com y como datos bancarios: ccc ***CCC.1 y ccc ***CCC.2. 04. 20/06/13, Iberdrola Generación SAU emite a nombre de A.A.A., DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ***DNI.1, la factura de suministro de electricidad a la vivienda de avenida (C/.................1) – Santander (Cantabria) por el periodo 12/03/12 a 18/04/12 por importe de 18,85 €, Pago domiciliado en Caja Ahorros Santander y Cantabria, sucursal **** cuenta ***CUENTA.1. Referencia contrato suministro ***CONTRATO.1, contador ***CONTADOR.1, contrato de acceso ***CONTRATO.2 y CUPS ***CUPS.1. 05. 15/07/13, Hidrocantábrico Energía SAU emite a nombre de B.B.B., DNI ***DNI.2, la factura de suministro de electricidad a la vivienda de avenida (C/.................1) – Santander (Cantabria) por el periodo 19/04/12 a 18/06/12 por importe de 27,64 €, domiciliado el pago en Caja Ahorros Santander y Cantabria, ccc ***CUENTA.2. Referencia nº cta. contrato ***CONTRATO.3, equipo de medida *******, contrato de acceso ***CONTRATO.2 y CUPS ***CUPS.1. En ese mismo mes HC Energía emitió seis facturas por diversos importes por el concepto de suministro eléctrico (periodo 20/08/12 a 11/06/13) a dicha vivienda y a nombre del mismo titular. De todas ellas aporta copia la denunciante. 06. 04/08/13, fecha de baja del contrato –por pago e la denunciante- de electricidad ***CONTRATO.1 del cliente ***CLIENTE.1. HC Energía afirma –pero no aporta- haber emitido 8 facturas: N Factura Importe ***FACTURA.1 27,64 € ***FACTURA.2 96,45 € ***FACTURA.3 101,82 € ***FACTURA.4 127,62 € ***FACTURA.5 149,96 € ***FACTURA.6 110,04 € ***FACTURA.7 114,80 € ***FACTURA.8 100,22 € 07. Todas las facturas fueron abonadas por la denunciante para poder conseguir volver a contratar el suministro eléctrico con Iberdrola, como antes del cambio efectuado por HC Energía. >>> TERCERO: Hidrocantábrico Energía SAU ha presentado, en fecha 17 de febrero de 2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Solicita se declare que HC Energía no ha cometido infracción alguna y no ha lugar a la imposición de sanción. Alega que: <<< … A.A.A. no consta en la base de datos de clientes de Hidrocantábrico Energía SAL) (en adelante, HCE) pues no tiene ni ha tenido a su nombre contrato de suministro alguno con esta sociedad, por lo que no es posible de ninguna manera que mi C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 mandante haya realizado tratamiento alguno de sus datos. Así, los únicos datos personales que ha tratado mi representada son los de D. B.B.B., que es la persona identificada e identificable, que ha facilitado los datos y que ha formalizado un contrato de suministro eléctrico con mi representada, siendo dicho contrato el punto inicial que ampara el tratamiento de datos realizado y que constituye la prueba básica e indiscutible de consentimiento del interesado. … • … Dña. A.A.A., es considerada como tercero en el contrato privado suscrito entre HCE y D. B.B.B. para el suministro eléctrico; y máxime cuando se desconoce por esta parte en qué términos se realizó ese contrato de compraventa, o la fecha de la transmisión efectiva de la vivienda. El alta efectiva del contrato con mi representada se produjo el 19 de abril de 2012, después de que la distribuidora se pusiera en contacto con la comercializadora saliente y realizasen las gestiones oportunas y necesarias tendentes a la comunicación a mi representada del cambio, siendo en esa fecha en la que se activa por parte de la distribuidora el contrato de ATR (Acceso de Terceros a la Red). La activación de este contrato de ATR es el momento en el que mi representada puede comenzar a prestar suministro pues hasta esa fecha es la comercializadora saliente la única que puede facturar al cliente final, ya que en caso contrario, se llevaría a cabo una doble facturación que supondría un perjuicio para el cliente, quien debería abonar de forma simultanea el consumo eléctrico a dos compañías distintas. A partir del 19 de abril de 2012 mi representada, comienza a prestar el servicio de suministro al punto de suministro …, desconociendo mi mandante el motivo por el que Iberdrola Generación SAL, factura a Dña. A.A.A.; si bien indicar que los periodos de consumo son diferentes y que los mismos se facturan a distintas personas. • … las facturas emitidas por mi representada iban a nombre de D. B.B.B., éste era el obligado al pago de las mismas, y que la ahora denunciante ninguna relación guarda con aquél, …. …, parece ser que Dña. A.A.A. era la usuaria real de la vivienda y su suministro eléctrico en el periodo en que el contrato estuvo en vigor a nombre D. B.B.B., si bien, este dato no le constaba a mi representada, quien no puede dedicarse a hacer inspecciones (no es su objeto social ni está ampara tampoco por ninguna ley o normativa que así lo establezca) para comprobar quién es o no el usuario efectivo de la vivienda para la cual tiene suscrito un contrato de suministro. … …, para HCE es del todo indubitado que la gestión del cambio de suministrador se hizo con el consentimiento inequívoco del interesado (D. B.B.B.), manifestado mediante la contratación telefónica llevada a cabo con fecha 1 de noviembre de 2011, y es en base a lo anterior por lo que se procede a realizar el cambio de suministrador de acuerdo al procedimiento sectorial estándar y mediante los canales de comunicación reglamentarios. … No habiendo ninguna circunstancia, manifestación, hecho, indicio o señal que hubiera conllevado a no dar curso a la solicitud del cliente de cambiar de comercializadora (en ningún momento ni el titular del contrato, D. B.B.B., ni ningún tercero, entre los que podría encontrarse Dña. A.A.A., puso en conocimiento de mi representada que se hubiera producido un cambio de residente en la vivienda cuyo suministro eléctrico iba a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 comenzar a prestar, HCE estaba obligado a cursar la misma en garantía del ejercicio efectivo por parte del interesado del principio de elegibilidad, que junto con el principio de libre concurrencia, son la base del actual sistema eléctrico. …, en el presente expediente administrativo se deberían haber observado no solo el principio de legalidad, sino también los de proporcionalidad entre la hipotética infracción y la sanción, el principio de culpabilidad y el derecho a una defensa adecuada o la presunción de inocencia que impone una presunción iuris tantum a favor del presunto infractor. Principios estos, que dicho sea en términos de estricta defensa, entendemos que no se han observado en el presente expediente sancionador. … Mi representada trató únicamente los datos facilitados por D. B.B.B., …. Indicar que no estamos ante una situación de falta de colaboración, sino que la denunciante no figura en la base de datos de clientes de mi representada y que no es posible realizar una búsqueda por datos no asociados al contrato, por lo que no puede esa Agencia valorar la actuación de mi mandante en base a ese dato. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La resolución impugnada se basa en los hechos probados trascritos y en los Fundamentos de Derecho que a continuación se reproducen: <<< II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de la imputada constituye una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
- b)de la misma ley. A. La denunciante adquiere la propiedad de la vivienda que se cita en los hechos. Antes de entrar a vivir en la casa, en el mes posterior a la compra, HC Energía contacta por teléfono con una persona –probable usuario de la vivienda en ese momento- para hacerle una oferta de electricidad. Dicho usuario manifiesta a la operadora que le entrevista, que en dos meses va a dejar la casa y que la oferta solo le interesa si después puede trasladar las ventajas a su próxima vivienda. Acepta la oferta y confirma sus datos de identidad y dirección postal el 01/12/11. B. La persona que figura como titular no fue identificada, y si lo fue no se realizó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 documentación necesaria con copia del DNI. Tampoco se ha aportado la copia del contrato que debió enviar al domicilio del titular para devolverlo firmando confirmando la contratación o su desistimiento. C. La denunciante y propietaria de la vivienda, una vez desocupada esta, realiza reformas en la casa y da de alta el suministro eléctrico en Iberdrola en febrero de 2012 y se traslada a la vivienda. D. HC Energía obtiene el cambio de comercializadora el 19/04/12, dando de alta en su base de datos el nombre, apellidos y DNI del antiguo usuario de la vivienda con el teléfono móvil, dirección de correo electrónico y dirección postal de la persona denunciante. Datos que mantiene a pesar de las reclamaciones de la denunciante y la acreditación documental de que ella era en la fecha del alta la propietaria y la única usuaria de la vivienda. E. Dieciocho meses después de la conversación telefónica grabada para contratar luz con el antiguo ocupante, emite ocho facturas en el plazo de un mes por el periodo de abril a agosto de 2012. F. Todas las facturas emitidas, lo fueron con posterioridad a las reclamaciones telefónicas y presenciales de la persona denunciante. No se ha aportado por la imputada documento alguno que acredite esos contactos que pudieran acreditar en qué circunstancias se atendieron esas reclamaciones de cara a valorar la diligencia en la regularización de la situación irregular. G. Tampoco se han aportado las facturas rectificativas de las ocho emitidas con un titular distinto al de la usuaria real de la vivienda y su suministro eléctrico. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento de los afectados para la recogida o tratamiento de los datos personales es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se les hace responsables a cada una de las entidades imputadas en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona titular de los datos personales el tratamiento efectuado por HC Energía. Realiza tratamiento de los datos de dicha persona no identificada para cumplimentar el formulario electrónico de contratación. La denunciante tenía un contrato de suministro de electricidad con otra compañía, cuando HC energía cumplimenta ese formulario con cambio de compañía comercializadora con algunos datos personales y los de otra persona que no ha sido identificada. Dichos datos son utilizados sin hacer obtenido consentimiento inequívoco, y sin que tuviera apoyo legal para hacerlo. Trata los datos para iniciar el cambio de compañía comercializadora, incorporarlos a su fichero de clientes, emitir facturas y notificaciones, sin haber realizado actividad alguna para comprobar la identidad de los titulares de los datos y su consentimiento para tratar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 sus datos. La imputada no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona que figura como titular del contrato y de la denunciante. IV. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, han incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona titular de los datos sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se han acreditado circunstancias en los hechos imputados que permitan la aplicación de este apartado. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso de HC Energía, pues los datos han sido tratados -contraviniendo el principio del consentimiento- durante más de 8 meses. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente los datos de una persona no identificada como titular de un contrato y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificado en euros, ni gastos que puedan computados por la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. - La actuación de la imputada en la tramitación de la contratación no es diligente, pues no identifica a la persona con quien contrata ni en el momento de la grabación ni después. No se ha acreditado la identidad ni con copia del DNI, ni con la copia del contrato devuelta firmada por el solicitante. No realiza ninguna actuación de control o comprobación por si misma o por empresa externa, a pesar del tiempo transcurrido -casi cinco meses- desde la grabación hasta que se produce el alta, a pesar de la advertencia del solicitante que solo permanecería uno o dos meses en la vivienda. Tarda año y medio en facturar por los suministros a la vivienda a pesar de las reclamaciones de la denunciante. Todo ello, unido a la escasa colaboración de la denunciada para esclarecer los hechos al no aportar información sobre los contactos y comunicaciones con la denunciante -tal como pedía la Inspección de Datos en su solicitud de información- lleva a la conclusión de que la conducta de la imputada, desde la grabación de la solicitud de contratación por tercera persona hasta la baja del contrato de suministro por cambio de comercializadora, no es diligente, a los fines de la normativa de protección de datos. El balance de todas las circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD permite graduar la sanción en un importe de 50.000 €. >>> III Los hechos probados dejan muy clara la actuación de la imputada, hoy recurrente, y también es clara la valoración de los mismos en el Fundamento de derecho II. Queda acreditado que realizó un tratamiento de datos inconsentido cuando tramitó el alta en su base de datos de los datos personales del usuario entonces de la vivienda con el que contactan por teléfono para la contratación, sin identificar su identidad y sin acreditarla con copia del DNI y la devolución del contrato firmado. Tampoco hicieron verificación alguna de su identidad y de su voluntad de contratar, a pesar que en la conversación grabada queda bien claro que dejara la casa en dos meses. No enviaron el contrato para que lo devolviera firmado el contratante. La compañía imputada no ha acreditado en forma alguna las razones de la tardanza de cambio de comercializadora (cinco meses), teniendo en cuenta los dos meses de permanencia en la vivienda de la persona contratante, como consta en la grabación. No consta comunicación alguna con él. Tampoco constan las razones o motivos de la tardanza de más de un año en emitir todas las facturas a la vez. La dueña y usuaria de la casa se enfrenta a los problemas que a ella le causan las actuaciones de esa compañía, al cambiarla de comercializadora sin ella haberlo solicitado, y la falta de respuesta satisfactoria a sus reclamaciones. Independientemente de las opciones de actuación que ella pudiera tener están las obligaciones en materia de protección de datos que tiene la imputada; regularizar la situación y cancelar o bloquear los datos de la denunciante. Ella ha recibido el suministro de energía no tiene por qué no asumir el pago, como sugiere el recurrente. La falta de diligencia de HC Energía en la identificación -y documentación de la misma- y su falta de diligencia en la regularización de la situación irregular que su actuación ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 producido, constituyen el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para tipificar como infracción el hecho antijurídico del tratamiento sin consentimiento de los datos personales. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Hidrocantábrico Energía SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Hidrocantábrico Energía SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de enero de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00425/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es