1/3 Procedimiento nº.: PS/00425/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00421/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00425/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/03/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00425/2016 , en virtud de la cual se imponía una multa de 40.001 euros, a la entidad CAIXABANK, S.A.., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 a),
- b)y
- c)de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/04/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00425/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) CAIXABANK dispone en la oficina 2188 sita en c/ Marqués de Riestra 5 Pontevedra de 5 cámaras de videovigilancia, fijas, sin zoom instaladas en el interior de la entidad, siendo la citada entidad responsable de dicho sistema, con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. (6, 13,14, 21 a 23). 2) En la puerta de acceso existe cartel informativo que advierte de la existencia de una zona videovigilada. 3) De acuerdo con el reportaje fotográfico y el croquis que aporta la denunciada en actuaciones previas, se aprecia que la cámara 1 situada en el interior de la Oficina, en parte alta de la pared, enfoque frontal hacia la puerta de acceso 1, captando la vía pública de forma excesiva, visualizándose la anchura total de la acera, el vial por el que circulan vehículos y la acera de enfrente
(22). Se aprecia que la entidad tiene otra entrada por la calle posterior según croquis (folio 22) en c/ Arquitecto A de la Sota. Situada en dicha entrada, frente a la puerta de su acceso, está la cámara 2, colocada en el techo del interior, enfocando hacia afuera capta en su toma la puerta de acceso, la acera y matrículas de vehículos aparcados junto a la acera. Por el lugar en el que están colocadas las cámaras, podrían moverse y colocarse en otro sitio para no captar vía pública pudiendo recogerse las imágenes de las personas una vez hubieran accedido a la Oficina. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 4) Manifiesta la denunciada que las imágenes se graban en local, y son borradas automáticamente a los 15 días. Disponen de un fichero inscrito en la AEPD denominado VIDEOVIGILANCIA (
- 31 a 34). 5) Tras recibir la propuesta, la denunciada no corrigió el enfoque de las dos cámaras que enfocan hacia la puerta de entrada. TERCERO: CAIXABANK, S.A.. ha presentado en fecha 27/04/2017, registro de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos de 4/05/2017 recurso de reposición reiterando lo manifestado, y añadiendo que en la resolución del procedimiento PS/00424/2016 se impuso por los mismos hechos una sanción de 20.000 euros considerando de aplicación el artículo 45.5 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A.., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho III, IV, considerando que en el expediente que la denunciante indica en el que se impuso una sanción de 20.000 euros difiere del presente por cuanto se trataba solo de una cámara y en la denuncia se reflejaba que existían otras en el exterior enfocando previsiblemente la vía pública, y en sus alegaciones se verificó que estas fueron retiradas, circunstancia que no se ha dado en el de la sanción aquí recurrida en la que desde el inicio se manifestaba la existencia de dos cámaras interiores que enfocaban y recogían imágenes de espacio sede la vía pública de forma desproporcionada, y que no fueron corregidas a lo largo del procedimiento. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK, S.A.. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24/03/2017, en el procedimiento sancionador PS/00425/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/
- Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es