1/5 Procedimiento nº.: PS/00426/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00420/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00426/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/03/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00426/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A.., una sanción de 20.000 €, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1) 2), 4) a),
- b)y
- c)y 45.5.
- b)de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/04/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00426/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) CAIXABANK dispone en la oficina sita en (C...1), sucursal número ***1 Pontevedra (A Coruña) de 7 cámaras instaladas en la fachada siendo la citada entidad responsable de dicho sistema, con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. 2) En la puerta de acceso existe cartel informativo que advierte de la existencia de una zona videovigilada. 3) De acuerdo con el reportaje fotográfico y el croquis que aporta la denunciada en actuaciones previas se aprecia: a. La cámara 1 situada en el interior de la Oficina, en parte alta de la pared, enfoque lateral, hacia la puerta de acceso, capta la vía pública de forma excesiva, visualizándose la anchura total de la acera, el vial con su paso de cebra y parte de la acera contraria al acceso de la Oficina (**2) b. Las cámaras 3 a 7 se hallan colocadas y distribuidas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 lados de la fachada de la Oficina, apreciándose: i.La cámara denominada en croquis número 3, barre en su enfoque la totalidad de la acera que enfoca, por donde puede circular el público. ii.La cámara de croquis 4 también en visiona la casi totalidad de la acera. iii.La cámara del croquis 5 capta parte de la vía pública consistente en una zona de hierba o jardín, sin que exista valla o límite de acceso. iv.Cámara número 6, colocada en la fachada, situada frente a la 5, capta una parte importante de la vía pública, pues se ve, parte de la zona de hierba, acera de delante del acceso a la Oficina, la calzada y la acera del otro lado. v.Cámara número 7, colocada en la fachada, la más lejana del acceso a la Oficina, capta parte de un jardín o zona de hierba siendo una parcela que parece de libre acceso, figurando en el croquis “pendiente de edificación”. 4) Manifiesta la denunciada que las imágenes se graban en local, y son borradas automáticamente a los 15 días. Disponen de un fichero inscrito en la AEPD denominado VIDEOVIGILANCIA código de inscripción **** (29 a 32). 5) En la propuesta de resolución, la denunciada aporta un certificado de una entidad instaladora que indica que el 25/01/2016 se han retirado de la fachada las cámaras de la oficina de la denunciada de (C...1). La retirada se produjo según la denunciada tras recibir la petición de información de la Agencia en actuaciones previas. Nada se indica de la corrección de la cámara 1. TERCERO: CAIXABANK, S.A.. ha presentado en fecha 27/04/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: a. No es cierto el hecho probado 3.1 que indica: “La cámara 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 situada en el interior de la Oficina, en parte alta de la pared, enfoque lateral, hacia la puerta de acceso, capta la vía pública de forma excesiva, visualizándose la anchura total de la acera, el vial con su paso de cebra y parte de la acera contraria al acceso de la Oficina (**2)”. Esa cámara solo capta el espacio frontal a la puerta, no los espacios adyacentes. b. Un transeúnte que pasara por los espacios que señala el hecho probado no podría ser identificado debido a la cartelería de la puerta y publicidad, así como las condiciones de luminosidad, reflejos solares etc. A sensu contrario indica que no queda acreditado que las personas en ese espacio puedan ser identificadas, no siendo determinante que se pueda enfocar la vía pública Añade que solo enfoca la parte que identificaría a una persona si entrara por la puerta. c. Efectúa otras procedimiento. alegaciones ya realizadas durante el FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II La denunciada alega que la cámara que permaneció tras la retirada de las demás, situada en el interior de la Oficina no recoge vía pública en exceso y que en todo caso no resultaría identificable la persona que se situara en dicho espacio. No obstante, se aprecia que en la puerta de entrada, folio 18 tal como se indica en el hecho probado, en previas se vio que no existías cartel publicitario alguno en la puerta que impidiera ver el otro lado. En el otro lado, está la acera, que es ancha, se ve una pieza de mobiliario urbano que es un banco donde la gente se puede sentar, se ve un paso cebra por donde la gente cruza la calle y el otro lado del paso de cebra todo ello según la fotografía que la denunciada aporto en previas. Asimismo se aprecia la posición de la cámara. La denunciada aportó en alegaciones a la propuesta foto de la imagen obtenida con la cámara 1 y no existe variación en su enfoque, por cuanto ahora si figuran dos carteles publicitarios en la misma que parcialmente tapan algo de visión, pero se sigue viendo el paso cebra, y la zona del banco para sentarse próxima a la puerta y en la acera, así como la totalidad de la acera más cercana. Esta desproporción continua no siendo necesaria para la finalidad prevista. En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A.., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK, S.A.. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24/03/2017, en el procedimiento sancionador PS/00426/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es