1/7 Procedimiento nº.: PS/00430/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00211/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00430/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/01/2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00430/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A. una multa de 20.000 €, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29/01/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00430/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador,
- “De acuerdo con la impresión de la hoja aportada por el denunciante- -ejercicio de acceso de 18/06/2013-que lleva el logo de EQUIFAX, y fechada a 27/06/2013, sus datos figuran incluidos en el fichero ASNEF desde 24/12/2012 por el impago de 15.080,64 € por CAIXABANK SA como avalista (6 a 8). El préstamo es el número 9620 acabado en 85, titularidad de LLamvaz SL según carta requerimiento de la CAIXA al denunciante de 18/07/2013 por importe de 9.749,06 € (12, 39,44 a 47) que no indica plazo para el abono de la deuda.
- De acuerdo con el documento aportado por el denunciante, -ejercicio de acceso de 19/06/2013-sus datos se hallan incluidos por CAIXABANK SA en el fichero BADEXCUG por el mismo tipo de impago del apartado 1, desde 23/12/2012, por el impago de 17.910,86 €
- En los sistemas de la denunciada figuran los datos del denunciante como avalista de un préstamo titularidad de Llamvaz SL (28-29, 32, 34, 40).
- LA CAIXA tiene contratado con un tercero (DELION COMMUNICATIONS SLU) el proceso de impresión, ensobrado y entrega al servicio postal para el envío de los requerimientos previos partiendo del envío semanal de un fichero remitido por LA CAIXA (29, 30, 48). Cuando el envío se pone en Correos, el tercero introduce en el sistema informático de LA CAIXA la fecha de impresión, ensobrado y ENVIADO.
- LA CAIXA no acredita que por las cantidades 15.080,64 € y 17.910 €, por las que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 figura incluido el denunciante en ficheros de solvencia el 23 y 24/12/2012 hubiera requerido fehacientemente el pago previo a tales inclusiones La carta que declara haber enviado el 15/12/2012 se refiere al vencimiento del préstamo vencido de 50.851,22 €, no precisa el tiempo otorgado para el abono y no queda acreditado que efectivamente se puso en el Servicio de Correos, no quedando identificado individualmente el número de envío. Tampoco existe un control que relacione el número de envío con la gestión de su devolución, pues solo se dispone del “Repositorio de comunicados a clientes” en que no se identifica el número de envío de la carta
(43). En las anotaciones del sistema de la denunciada solo figura la supuesta fecha de envío de la carta, sin adicionarse detalle alguno que identifique el número de envió individualizado. Por tanto, la denunciada no ha acreditado fehacientemente el envío y recepción del requerimiento previo de pago al denunciante antes de la inclusión de sus datos en los dos ficheros de solvencia. 6. El denunciante expresa en su denuncia que era conocedor del impago pues a su vencimiento el 30/04/2012 fue impagado, negociando su refinanciación. (1, 4) recibiendo comunicación el 13/05/2013 de aprobación de la misma. También en escrito dirigido a la denunciada de 10/06/2013 precisa de su inclusión sin requerimiento. (4, 5). Se acredita que el denunciante ejercitó ante ASNEF y EXPERIAN el derecho de acceso el 18 y 19/06/2013 (6 a 11) obteniendo respuesta. Aporta el denunciante un requerimiento previo de pago avisándole de su inclusión en ficheros de solvencia, sin preverse plazo para su abono, que porta fecha de 18/07/2013 (12, 44 a 46), antes de la fecha de interposición de la denuncia.” TERCERO: A.A.A. ha presentado en fecha 28/02/2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1) En la sanción impuesta a la denunciada, lejos de concurrir circunstancias atenuantes, concurren varias agravantes que aconsejan imponer la sanción prevista en el citado artículo en su grado máximo, por los daños y perjuicios que la misma le ha causado y para disuadir a CAIXABANK, habida cuenta que su actividad es de abundante manejo de datos de carácter personal, razón por el que no se comparte la reducción de la sanción aplicada por esta Agencia, pues se entiende, que yerra en la valoración de las circunstancias que considera para imponer la sanción. El artículo 45.4 establece las circunstancias agravantes de las infracciones que deberá contemplar la Agencia de Protección de Datos para la graduación de la sanción, de las cuales, concurren las siguientes: a). El carácter continuado de la infracción, que se ha producido en el presente caso por la inclusión y el mantenimiento en el fichero de insolvencia patrimonial de datos inexactos o no actualizados, y sin que mediara requerimiento previo de pago. Infracción continuada, al menos, hasta la recepción de la carta de fecha 18/07/2013, conforme corrobora la Sentencia de la Audiencia Nacional 611/2010, de 13/11/2011. b). El volumen de los tratamientos efectuados; la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal; y el volumen de negocio o actividad del infractor. Habrá de aplicarse un mayor baremo sancionador a aquellos que procesen un volumen de tratamiento de datos más elevado, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 caso de una entidad bancaria, cuya actividad supone un constante y abundante manejo de datos de carácter personal, y por tanto la diligencia profesional que le es exigible debe ser mayor, habiéndose acreditado en el presente caso que CAIXABANK no ha mantenido el rigor para ajustarse a las prevenciones legales. c). Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción: se ha de significar que la entidad, desde la inclusión de los datos en el fichero de insolvencia patrimonial y en el ínterin de la negociación para intentar refinanciar la deuda, ha venido cobrando intereses al 22,50%, obteniendo así beneficios gracias a la infracción. Al contrario de lo que afirma la resolución recurrida, CAIXABANK no sólo no ha refinanciado la deuda, sino que ha impedido a esta parte poder acceder a financiación por parte de otras entidades bancarias tanto para refinanciar dicha deuda como para otras necesidades financieras de modo que CAIXABANK se ha beneficiado y lucrado como consecuencia de la infracción. d). El grado de intencionalidad, se deduce de la actuación de CAIXABANK en el expediente que no siente el más mínimo arrepentimiento por su actuación, es más se obstina en afirmar que hubo requerimientos de pago previos, faltando gravemente a la verdad y desatendiendo flagrantemente los requerimientos de documentación. e). La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza: basta acudir al archivo de la página web de la AEPD para constatar que la denunciada ha sido sancionada con anterioridad por infracciones de la misma naturaleza. f). La denunciada dispone de un procedimiento claramente deficitario para efectuar los requerimientos previos de pago. 2) No se da ninguno de los supuestos para la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, así:
- a)No se da la concurrencia de ninguno de los criterios recogidos en el apartado 4 del artículo 45.5.
- a)de la LOPD.
- b)No consta que la denunciada regularizara la situación irregular de forma diligente. No ha acreditado en momento alguno la regularización de la situación irregular de forma diligente ni en ninguna otra forma. 3) No puede considerarse que exista similitud de circunstancias entre el supuesto que nos ocupa y el enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de fecha 23/07/2012, Sección 1, Recurso 851/2010, toda vez que aún conociéndose en todo momento la existencia de la deuda por quien suscribe, lo cierto es que en el presente supuesto concurre la existencia de graves daños y perjuicios al afectado, que hubo de satisfacer intereses al 22,50% en el ínterin de la negociación para la refinanciación, y que finalmente CAIXABANK no refinanció la deuda, impidiéndose asimismo en ese ínterin, y precisamente por la improcedente inclusión de datos inexactos en los ficheros de solvencia, el acceso a la financiación de otras entidades bancarias. Concurren multitud de agravantes que aconsejan la imposición de la sanción prevista para las infracciones graves en su grado máximo, (300.000 €). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En cuanto a los supuestos perjuicios irrogados al denunciante, durante el procedimiento el recurrente no manifestó aspecto alguno al respecto, siendo una novedad que se formula en el recurso teniendo la finalidad de incrementar la sanción. Esta alegación y su acreditación debieron haberse formulado en la sede del procedimiento en la que existe posibilidad de réplica por parte de la afectada. A esta circunstancia le es aplicable el artículo 112.2 de la LRJPAC: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.” Adicionalmente, se estima que el perjuicio sobre el abono de mayores intereses de la deuda pudiera ser el resultado de las condiciones generales de la contratación del préstamo suscrito. III Pasando a analizar las alegaciones tendentes al incremento de la sanción impuesta por esta Agencia, ha de ser analizada con carácter previo la falta de legitimación activa del recurrente para la interposición del presente recurso, por poder carecer de interés directo o legítimo en la anulación del acto impugnado. A tal fin procede reproducir la Sentencia de la Audiencia Nacional sala 1, de lo contencioso-administrativo, recurso 786/2010 de 11/11/2011, que entre otras trata del mismo asunto. Así en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO determina: “A tal fin deviene necesario traer a colación la STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 dictada también respecto de una resolución del Director de la AEPD que acordó el archivo de un procedimiento incoado en virtud de una denuncia formulada por los recurrentes, y que apreció tal falta de legitimación activa, al no justificar dichos actores que ni la apertura del expediente disciplinario ni la sanción de la entidad denunciada pudieran producir un efecto positivo en la esfera jurídica de los mismos, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.” Sentencia que, entre otras, contiene las siguientes consideraciones: “(...) en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal. Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de una utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera(S. 23-5-2003,28-11-2003,30-11-2005, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 entre otras). Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación , incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue(SS. 21-11-2005,30-11-2005), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: (...) partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés (...) Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -Rec. 101/2004). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal (...) el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" señalando la sentencia de 26/11/2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación , a tenor del artículo 24,1de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,..." En la misma línea, y con mayor contundencia, se refiere también la doctrina de la STS de 6/10/2009 (Rec. 4712/2005), dictada en un supuesto muy similar al ahora analizado, también en materia de protección de datos, en la que, tras indicar que el problema se centra en si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, se concluye lo siguiente: “La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contenciosoadministrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla.” Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela. Resulta, por tanto, que dicho denunciante, conforme a la doctrina expuesta, carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo por lo que deviene aplicable la excepción de falta de legitimación activa del art. 69.
- b)de la Ley 29/1998 y, sin necesidad de mayores consideraciones de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el presente recurso ha de ser inadmitido. La tesis anteriormente explicada es aplicable enteramente al recurso de la recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19/01/2015, en el procedimiento sancionador PS/00430/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es