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REPOSICION-PS-00433-2017

1/10 Procedimiento nº: PS/00433/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00241/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00433/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00433/2017, en virtud de la cual se imponía a B.B.B., dos sanciones: una de 600.000 € (seiscientos mil euros), por vulneración del artículo 37.1 f), en relación con el artículo 49 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.

  1. c)de la LOPD, de conformidad con lo señalado en el artículo 45.3 de la misma norma y, otra de 80.000 € (ochenta mil euros) por vulneración del artículo 40 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. j)de la LOPD, de conformidad con lo señalado en el artículo 45.2 de la misma norma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 08/03/2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00433/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: El 23/02/2009 fue dictada resolución R/01398/2009 en el ámbito del procedimiento sancionador PS/0629/2008, en el que se declaró la inmovilización del fichero DOMICILIOS que se explotaba por las entidades SABERLOTODO INTERNET, S.L., TRUMBIC e INFORMACION PRIVILEGIADA y respecto de las que O.O.O. ha sido administrador, apoderado y representante en distintas actuaciones de esta Agencia. SEGUNDO: El 28/09/2016 fue dictada resolución R/02314/2016 en el ámbito del procedimiento sancionador PS/00156/2016, en el que se sanciono a MEGAINFORMES ON-LINE S.L. por vulneración del artículo 37.1.
  3. f)y a MULTIGESTION IBERIA 2014, S.L.U., por vulneración del artículo 6. Asimismo, se archivó por caducidad de actuaciones previas a P.P.P. y a O.O.O. y se ordenaba a la Subdirección de Inspección de Datos la apertura del expediente E/04954/2016 que trae causa el presente procedimiento. En el citado procedimiento se declararon como hechos probados que tanto MEGAINFORMES como P.P.P. eran conocedoras de la resolución de inmovilización del fichero DOMICILIOS, de acuerdo con la vinculación de O.O.O. con las entidades señaladas anteriormente (ex administrador, domicilios de contacto de los servicios de telecomunicaciones coincidente, líneas de teléfono y otros servicios contratados por las citadas empresas). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: El Registro Mercantil de Alicante en escrito de 19/12/2017 ha informado que “…en la hoja…abierta en este Registro a MEGAINFORMES, figura practicada inscripción 7ª, al folio… del tomo…general, por la que se inscribe un determinado poder otorgado a favor de O.O.O., en virtud de otorgada en Alicante, el 18 de marzo de 23016, ante su Notario …”. CUARTO: Consta acreditado que a través de la página web H.H.H. se ofrece un servicio de consulta de datos personales. La estructura de la información, la página principal y los menús y submenús de la citada web, coinciden con el servicio ofrecido por TRUMBIC en la explotación del fichero DOMICILIOS. QUINTO: Resulta acreditado que al menos hasta el 08/08/2016, intentado el acceso a la dirección web I.I.I. la navegación es redireccionada a la dirección web H.H.H.. SEXTO: En acceso a la web H.H.H. figura como responsable la entidad P.P.P. , con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 | British Virgin Islands; dicha sociedad tiene CIF y domicilio fiscal en España. Aparece como teléfono de contacto K.K.K. y como dirección electrónica de contacto la dirección web E.E.E.. Según ha informado la operadora el número K.K.K. ha sido contratado por P.P.P. , con domicilio de contacto en ***DIRECCIÓN.2, coincidente con el domicilio aportado por MEGAINFORMES en la inscripción en el RGPD. SEPTIMO: La dirección web H.H.H. informa que los servicios on-line que presta son, entre otros, Localización de viviendas y sus residentes, que coincide exactamente con los datos que recoge el fichero inmovilizado DOMICILIOS, mediante Resolución de 23/02/2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/0629/2008. OCTAVO: En la dirección IP J.J.J. que aloja el servidor web H.H.H., estuvo alojado anteriormente I.I.I. y actualmente también está alojado el servidor web F.F.F.; la citada dirección IP aloja un servicio de hosting dedicado que significa que la información que contiene es únicamente gestionada por el titular del servicio, en este caso MEGAINFORMES. NOVENO: En el Informe de Actuaciones Previas de Inspección consta que el sitio web www.megainformes.es aparecía redirigido a H.H.H.. Una consulta al DNS arroja como resultado que el titular del dominio megainformes.es es MEGAINFORMES. Posteriormente esta redirección se ha quitado y aparece una web cuyo responsable declarado es MEGAINFORMES. DECIMO: MEGAINFORMES tiene declarado en el RGPD el fichero GUIA ELECTRONICA TELEFONICA que coincide en cuanto a los datos que tiene y la finalidad, con el que fue inscrito por SABERLOTODO como “DOMICILIOS” y que fue objeto de inmovilización. UNDECIMO: La entidad MULTIGESTION ha sido sancionada en la resolución R/00537/2014 de fecha 13/03/2014 en relación con el tratamiento de datos procedentes del fichero DOMICILIOS en ejecución se su contrato con TRUMBIC. DUODECIMO: Resulta acreditado que MULTIGESTION contrato el servicio de localización de personas con TRUMBIC, accediendo a dicha información a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 la página web de ésta – I.I.I., cuyas características coinciden con el servicio que presta P.P.P. a través de la página web de esta– H.H.H.- a MULTIGESTION IBERIA 2014, S.A.U. en cuanto a estructura de la información, interface, menús, y submenús. DECIMOTERCERO: MULTIGESTION IBERIA 2014, S.A.U sucedió en derecho y obligaciones a MULTIGESTION IBERIA S.A.U., (con los mismos administradores, domicilio social y asesoría jurídica) resultando probado que tuvo acceso a la web H.H.H. como cliente. DECIMOCUARTO: En ejecución del contrato de fecha 01/10/2014 entre MULTIGESTION IBERIA 2014, SAU e P.P.P. (folio 304 y siguientes), aquella accedió a 100 registros –nombre, apellidos y DNI – (folio 312). DECIMOQUINTO: Consta que el 01/12/2016 y el 01/02/2017 se remitió a JAEB, en su condición de socio y administrador único de P.P.P. , requerimientos de información, e informándoles que de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.
  4. i)de la LOPD, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar cuantos documentos o informaciones les sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su Título VII. DECIMOSEXTO: Consta que el 01/12/2016 y el 01/02/2017 se remitió a O.O.O., en su condición de socio y administrador único de P.P.P. , requerimientos de información, e informándoles que de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.
  5. i)de la LOPD, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar cuantos documentos o informaciones les sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su Título VII. DECIMOSEPTIMO: Con fechas 05/01/2017 y 17/2/2017 tienen entrada escritos remitidos por JAEB en que niega mantener relación alguna con P.P.P. y desconoce la información que se le solicita. DECIMOCTAVO: Con fecha 13/1/2017 y 16/2/2017 tienen entrada escritos remitidos por O.O.O. en los que se niega a aportar la información y documentación solicitada. DECIMONOVENO: CAIXABANK ha aportado Apostilla notarial en la que se señala que En fecha 6 de junio de 2012 se constituyó, según la Ley de Sociedades de las Islas Vírgenes Británicas, la sociedad P.P.P. , siendo JAEB socio único y administrador único de dicha sociedad. VIGESIMO: TBS en escrito de 21/09/2015 ha aportado Comunicación de Tarjeta Acreditativa del Número de Identificación Fiscal (NIF) de la AEAT de fecha 05/08/2013, dando traslado a la entidad P.P.P. de la Tarjeta de Identificación Fiscal (NIF) a la dirección en ***DIRECCIÓN.2 (folio 72). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 VIGESIMOPRIMERO: El 04/11/2015 la TBS ha informado que los números asociados a las líneas de teléfono L.L.L. y K.K.K. (teléfono de contacto que aparecía en la web de P.P.P. ) fueron contratados por P.P.P. y que como datos de contacto, contratación y pago asociados a dicha empresa figura JAEB, ***DIRECCIÓN.2, e-mail G.G.G. y móvil de contacto M.M.M.. Aporta también TBS copia del escrito de la AEAT anterior por el que se asignaba NIF a P.P.P. y certificado de registro de P.P.P. en el Registro de Sociedades (Registrar of Corporate Affairs) de las Islas Vírgenes Británicas (folios 127 y ss.). Asimismo, la entidad manifiesta: - Que las líneas K.K.K. y L.L.L. se redireccionan a la línea M.M.M.. Y en relación con el nº L.L.L. - Que la línea L.L.L. está contratada por JAEB, con dirección en ***DIRECCIÓN.2, email G.G.G. y móvil M.M.M.. VIGESIMOSEGUNDO: Consta factura emitida el 30/03/2015 por P.P.P. a Multigestión Iberia S.A.; como cuenta bancaria de pago figura cuenta de la entidad CAIXABANK, quien informa que es de titularidad de P.P.P. y que la única persona con acceso a la misma es JAEB, con dirección en la ***DIRECCIÓN.2. TERCERO: B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 07/04/2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en incumplimiento de tramites esenciales para la inmovilización del fichero domicilios y ausencia del requerimiento previo a la inmovilización; vulneración del principio non bis in idem e inexistencia de infracción del artículo 40 LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Como se señalaba en el punto Tercero anterior, el recurrente en su escrito de recurso ha manifestado su disconformidad con la resolución recurrida alegando el incumplimiento de tramites esenciales en la pretendida inmovilización del fichero denominado DOMICILIOS con la ausencia del requerimiento previo a la citada inmovilización a la que se refiere el artículo 49 de la LOPD, la indefensión producida y por tanto la nulidad de las actuaciones; vulneración del principio non bis in idem y la inexistencia de infracción del artículo 40 LOPD. En primer lugar, en relación con la primera alegacion no puede ser admitida; debe señalarse que en el fundamento de derecho IV de la resolución recurrida se analiza la citada inmovilización del fichero DOMICILIOS y el requerimiento al que se refiere el artículo 49 de la LOPLD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “En el presente caso ha de tenerse en cuenta mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23/02/2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00629/2008, se acordó (…) Acordar la inmovilización del fichero “DOMICILIOS”, del que es responsable la entidad SABERLOTODO INTERNET, S.L., que queda obligada a cesar en la utilización y cesión de los datos de carácter personal registrados en el mismo, así como a adoptar las medidas oportunas para que el acceso a la información que contiene quede imposibilitado. Esta inmovilización del fichero deberá mantenerse hasta que por parte de dicha entidad se acredite debidamente ante esta Agencia Española de Protección de Datos la cancelación de todos aquellos datos personales que no hubiesen sido recabados de los propios afectados, y con su consentimiento, o que no procedan de fuentes accesibles al público y, especialmente, los datos personales obtenidos del censo de población y de padrones municipales de habitantes, o bien facilitados por la entidad Detectives Lucentum, S.L., o recabados por el propio representante de la entidad imputada en el ejercicio de una actividad privada. (…). Dicha resolución consta que fue notificada a SABERLOTODO INTERNET, S.L., cuyo administrador es O.O.O.. Con posterioridad a la citada Resolución fue acreditada la utilización de dicho fichero por parte de la entidad y de su administrador a través de otras sociedades, por lo que, tal como se advertía en la resolución parcialmente transcrita, se sancionó a SABERLOTODO INTERNET, S.L., y a O.O.O. tras la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, PS/00146/2011. En concreto respecto de O.O.O. resulta probado que intencionadamente y con el claro propósito de eludir la medida decretada, llevo a cabo diversas actuaciones con la finalidad de que se mantuviera la prestación del servicio de acceso a la base de datos “DOMICILIOS” por parte de terceros, clientes de SABERLOTODO, que supone la cesión de los mismos a tales clientes, prohibida en la Resolución que acordó la inmovilización del fichero. Entre otras acciones que se detallan en los hechos probados, el imputado realizó cambios societarios, formalizó contratos e, incluso, pretendió la modificación del titular del fichero “DOMICILIOS” que consta en la inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos. Frente a la resolución que resolvía el procedimiento anterior, PS/00146/2011, por O.O.O. se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo (Rec. Núm. 002/2011) por entender que no fue parte en el procedimiento donde se resolvió la inmovilización y por tanto la imposición de la sanción por desatender la inmovilización, según alega, le causo indefensión. Posteriormente se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que resolvió la controversia por Sentencia de 08/06/2015 (Recurso de Casación 1651/2013, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso .RJ\2015\4814), donde en síntesis, vino a determinar que aunque en el procedimiento donde se requirió la inmovilización del fichero no fue parte O.O.O., no podía obviarse que era pleno conocedor de dicha medida y, que a pesar de ello continuo explotando dicho fichero. Es conveniente traer a colación, por su claridad y aplicación al caso concreto, determinados párrafos de la citada Sentencia: En el Fundamento de Derecho 5º “…En tercer lugar, no se discute que el requerimiento para que cesasen los tratamientos de ese fichero se hizo a SABERLOTODO y no a don O.O.O. personalmente. No obstante, tampoco está en discusión que él es el Administrador Único de dicha sociedad, se presenta como propietario del fichero "DOMICILIOS", consta como encargado de los tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 los datos que en él obran y ha reconocido (folio 85) que conocía la orden de inmovilización del fichero. La propia sentencia de la Audiencia Nacional viene a admitir ese conocimiento”. En el Fundamento de Derecho 6º “…Pues bien, aquí sucede que don O.O.O. admitió haber tenido conocimiento de la inmovilización de su fichero "DOMICILIOS", del cual, además, es el encargado de los tratamientos según consta en el Registro General de Protección de Datos, y no ha desvirtuado las imputaciones de la Agencia Española de Protección de Datos que señalan la continuidad en la actividad de ese fichero pese a la existente orden de inmovilización y su concreta responsabilidad al respecto. Por otro lado, es cierto que, como apunta el Abogado del Estado, esa inmovilización tiene una naturaleza objetiva pues sirve para evitar la vulneración del derecho a la protección de datos constitutiva de infracción grave o muy grave originada por tratamientos contrarios a la Ley Orgánica. Su razón de ser no descansa, pues, en la cualidad de un determinado sujeto, no responde a criterios sentados intuitu personae sino a la continuidad de tratamientos ilícitos y a su carácter lesivo del derecho fundamental. De ahí que consista en la prohibición de que se use el fichero inmovilizado. Estas características de la inmovilización se perciben con absoluta claridad en este caso porque la orden de cese de los tratamientos del fichero "DOMICILIOS" obedece a que los datos personales obrantes en él se obtuvieron de manera ilegítima. Establecidas estas premisas, vemos que se ha dado el presupuesto de hecho contemplado por el artículo 44.4
  6. d)de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058): existía un previo requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos y, sin embargo, no se cesó en el tratamiento de los datos del fichero "DOMICILIOS". Y ese requerimiento, aunque no se le hizo personalmente a don O.O.O., ni podía ser desconocido por éste --en cuanto Administrador Único de SABERLOTODO, encargado de los tratamientos del fichero y, según destacó en el expediente, propietario del mismo-- ni, de hecho, lo desconoció. Al contrario, era plenamente consciente de él tal como ha admitido. (…). (El subrayado es de la AEPD). De lo expuesto se deduce con claridad que la orden de inmovilización del fichero se vulnera cuando se ha tenido conocimiento de la misma y, a pesar de ello, se utiliza dicho fichero”. Procede, por tanto el análisis de si los imputados en el presente procedimiento eran conocedores de tal circunstancia y determinar su grado de responsabilidad. En primer lugar, en relación con O.O.O. no sería necesario dicho análisis puesto que es la misma persona que interpuso recurso de casación el cual fue desestimado y en cuya sentencia también se señalaba: “En estas particulares circunstancias, debemos decir que la resolución recurrida en la instancia no puede considerarse lesiva del derecho de defensa en el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento de la orden de inmovilización. Don O.O.O. ha conocido todas las actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, sabía que el fichero "DOMICILIOS" estaba inmovilizado, no respetó la prohibición de utilizarlo e, incoado ese procedimiento, se le notificó tal hecho, participó activamente en el expediente, impugnó en él cuanto consideró conveniente a su derecho, se le notificó la propuesta de resolución, alegó contra ella y recurrió en reposición la resolución sancionadora. No se advierte en esta secuencia ningún rasgo de indefensión. Y el único en que se fija la Audiencia Nacional, no habérsele hecho personalmente el requerimiento de cesar en los tratamientos, materialmente no produce el efecto lesivo del artículo 24 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Constitución que apreció la sentencia recurrida, pues, al margen de que esa inmovilización, fue confirmada judicialmente, don Pedro Francisco la conocía y no pudo no conocer tampoco el proceso judicial en que esa confirmación se produjo. En efecto, además de lo que consta en el expediente, en la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 26 de diciembre de 2012 (casación 4126/2010 ) se recoge como "en fechas 30 de julio de 2008 y 21 de octubre de 2008, los inspectores de la AEPD acudieron a la sede de Saberlotodo Internet, S.L. debidamente autorizados y en presencia del Administrador de la empresa Saberlotodo Internet, S.L., D. O.O.O., y con su colaboración, accedieron a través de la web de Saberlotodo al fichero "DOMICILIOS", para verificar su contenido y efectuar las comprobaciones oportunas. El resultado de dichas inspecciones, efectuadas en el domicilio de la empresa recurrente, obtenido con observancia de las garantías exigibles, constituye la prueba en que se basa la decisión de la AEPD de inmovilización del fichero que ahora se enjuicia. Insistimos, pues, en que el sancionado ni desconoció que el fichero estaba inmovilizado ni que su empresa estaba cuestionando la legalidad de tal medida cautelar, ni, en fin, se vio impedido de recurrir contra una decisión que le impedía usar su fichero. De ahí que proceda acoger los motivos de casación y anular la sentencia y, conforme al artículo 95.2
  7. d)de la Ley de la Jurisdicción, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don O.O.O.”. (…) En definitiva, O.O.O. que, de conformidad con la Sentencia de 08/06/2015, se presenta como propietario del fichero "DOMICILIOS", consta como encargado de los tratamientos y que ha reconocido que conocía la orden de inmovilización del fichero, ha contribuido con sus actos al mantenimiento de la prestación de servicios que tiene por objeto el acceso al citado fichero por parte de terceros. Fichero sobre el que existía una orden de inmovilización y cuyos datos han seguido siendo utilizados con posterioridad a la inmovilización ordenada por el Director de la AEPD, medida que no ha sido levantada. Por tanto, los hechos expuestos suponen el incumplimiento por parte de O.O.O. de la obligación de inmovilización del fichero “DOMICILIOS” que había sido acordada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD”. Por tanto, en relación con la indefensión manifestada por el recurrente debe señalarse que ésta debe ser una verdadera indefensión material, esto es, que la misma haya originado un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1998,212/1994,137/1996,89/1997). No obstante, llama la atención la indefensión invocada cuando el recurrente no efectuó alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y, prueba de que no existe la misma es la interposición del presente recurso de reposición donde el recurrente puede hace valer su derecho de defensa sobre el derecho sustantivo aplicado y que combate en esta instancia administrativa. En segundo lugar, invoca el recurrente la vulneración del principio non bis in idem y que en el procedimiento sancionador PS/156/2016 se determinó el archivo por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 caducidad de actuaciones por lo que no puede incoarse un nuevo procedimiento sancionador que traiga causa del anterior ya que dicho principio impide que ello tenga lugar. Sin embargo, tal alegato tampoco puede ser aceptado. En el procedimiento de referencia fue dictada Resolución el 28/09/2016 acordándose en su Resuelve Tercero archivar el procedimiento a la entidad P.P.P. y al recurrente por la caducidad de las actuaciones previas de investigación de acuerdo con el art. 122.4 del RDLOPD, si bien se ordenaba a la Subdirección de Inspección de Datos a la apertura del expediente E/04954/2016 al no haber prescrito las infracciones que se les imputaban. Hay que señalar que la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal: ”La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” Por último, en relación con la inexistencia de vulneración del artículo 40 de la LOPD, por el que ha sido sancionado. Se le reitera que obstruir equivale a “impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial”, o a “impedir la acción”. En consecuencia, bastará con dificultar, poner obstáculos o no colaborar para que pueda estimarse la conducta recogida en el artículo 44.3.
  9. j)de la LOPD, y ello sin perjuicio, y al margen, de que se llegue o no al conocimiento de los datos o de la actividad investigada, pues lo que se sanciona no es un resultado sino una conducta que obstruye la tarea inspectora. De acuerdo con lo anterior constituye infracción grave no atender a los requerimientos de información remitidos por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, negándose a aportar de manera reiterada los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 documentos e informaciones necesarios y pertinentes para el buen fin de las investigaciones y, como botón de muestra, basta reproducir lo señalado en el fundamento de derecho VIII de la resolución recurrida: “En el marco de las competencias que la Agencia Española de Protección de Datos tiene asumidas y tal como consta en los hechos probados, el 01/12/2016 y el 01/02/2017 se remitieron a JAEB, en calidad de socio y administrador único de P.P.P. , requerimientos de información en los que se le comunicaba de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.
  10. i)de la Ley Orgánica 15/1999, que podía ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su Título VII. También el 13/2/2017 y el 01/02/2017 se remitieron a O.O.O. requerimientos de información, advirtiéndole en términos similares que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.
  11. i)de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su Título VII. El 05/01/2017 y el 17/02/2017 JAEB respondía negando mantener relación alguna con P.P.P. y desconocer la información que se le solicitaba. El 13/01/2017 y el 16/02/2017 O.O.O. respondía negándose a aportar la información y documentación solicitada. (…) En cuanto a O.O.O. es de sobra conocido que el fichero DOMICILIOS que fue inmovilizado por la Agencia se explotaba por las entidades SABERLOTODO INERRNET, TRUMBIC, INFOMACION PRIVILEGIADA, MEGAINFORMES (de las que ha sido administrador, apoderado y representante en distintas actuaciones ante la Agencia) e P.P.P. . El artículo 44.3.
  12. j)de la LOPD tipifica como infracción grave “La obstrucción al ejercicio de la función inspectora”. De acuerdo con lo señalado, constituye infracción grave no posibilitar a los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos los documentos e informaciones que le sean requeridos por los mencionados servicios para poder continuar las investigaciones. Estas conductas tanto de JAEB como de O.O.O. se encuadran en el tipo descrito anteriormente para las infracciones graves”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de marzo de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00433/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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