1/3 Procedimiento nº.: PS/00434/2020 ASUNTO: Reclamación previa Nº RR/00408/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, PS/00434/2020, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, PS/00434/2020 en virtud de la cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: “ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 14 de junio de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en exclusiva en que se proceda al traslado del escrito de denuncia a la Guardia Civil, la cual si “realizará la tarea”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 14/06/21 se recibe escrito calificado como Recurso reposición por medio del cual de manera escueta el recurrente considera insuficientes las indagaciones realizadas por esta Agencia. Los hechos traen causa de la presencia de un sistema de cámaras en el establecimiento Bar Solar de Hilario que pudiera presentar alguna “irregularidad” en el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 A lo anterior cabe indicar que se han realizado las gestiones suficientes por parte de esta Agencia, solicitando la colaboración del Ayuntamiento de la localidad (Policía Local Luengo), sin que contestación alguna se haya realizado, ni por la Policía Local, ni por el propio Consistorio. Le consta a esta Agencia en el sistema informativo la recepción del requerimiento de colaboración para que se trasladen al lugar de los hechos, así como ulteriores gestiones dando traslado de la situación descrita por el reclamante. Por tanto, se procedió al Archivo del procedimiento, al no poder constatar los hechos objeto de traslado, en especial la “operatividad” de las cámaras instaladas o la mala orientación de las mismas. Los hechos que han sido trasladados no enervan a día de la fecha la presunción de inocencia del reclamado (a), ni se ha acreditado la comisión de infracción administrativa alguna, mediante la aportación de pruebas fehacientes que demuestren lo contrario. La mera presencia de las cámaras no acredita la operatividad de las mismas o que estas sin la debida comprobación in situ estén mal orientadas hacia zona de carácter público. En la resolución ahora impugnada, se han dado las instrucciones precisas para que el reclamante pueda dirigir en su caso la reclamación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (vgr. Guardia Civil). Dada la existencia de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la localidad, cuya cercanía aconseja que sean estos los que realicen las labores indagatorias previas, las cuales pueden ser objeto de traslado a esta Agencia, mediante la aportación de la correspondiente Acta-Denuncia, que permitirán objetivamente la apertura en su caso de un procedimiento sancionador. El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece con toda claridad que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Como es sabido, el concepto de interesado queda definido en el artículo 4 de ese mismo texto legal y solo es predicable de quien como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo podría resultar afectado en sus derechos e intereses legítimos. Por tanto, a pesar de la “disconformidad” del recurrente, el mismo no aporta ningún hecho nuevo que desvirtúe la anterior Resolución de este organismo, no fundamenta el escrito alegando causa de nulidad o anulabilidad (47-48 LPAC), ni se ha acreditado ni tan siquiera mínimamente afectación de derecho personal o situación de alarma que requieran una mayor actividad indagatoria por este organismo. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Como se indicó acertadamente en la Resolución hoy recurrida, tanto el Ayuntamiento de la localidad al que el recurrente puede en su caso dirigirse, como el propio reclamante pueden activar nuevas investigaciones, que tan pronto sean recibidas por este organismo podrán dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento a efectos de constatar los hechos objeto de denuncia. III En consecuencia, de acuerdo con lo señalado, procede acordar la inadmisión del presente recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, PS/00434/2020 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 196-141020 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.