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REPOSICION-PS-00436-2014

1/7 Procedimiento nº.: PS/00436/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00023/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad BOSS S.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00436/2014, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00436/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad BOSS S.C. , una sanción de 5.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4 de diciembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00436/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha de 13 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la entidad BOSS S.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, motivado por la captación de imágenes de la vía pública por la instalación de videovigilancia del establecimiento con denominación comercial "PUB BOSS" ubicado en la calle (C/..........1), Zaragoza. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad BOSS S.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Para ello debía acreditar que no se captaban imágenes de la vía pública, retirando o reorientando las cámaras instaladas en el exterior e informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación de referencia E/05260/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 9 de diciembre de 2013, desde la Inspección de Datos de esta Agencia, se reitera el requerimiento a la entidad denunciada. Con fecha 7 de enero de 2013, por correo electrónico, tiene entrada en esta Agencia un informe fotográfico en el que en relación con el “Asunto: BOSS sc, (C/...........1)”, se acompañan anexadas a dicho correo varias fotografías, sin numerar y sin contener relato explicativo alguno, relativas al establecimiento en el que se encuentran ubicadas las cámaras. CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2014, se reitera de nuevo la “solicitud de información” a la entidad denunciada. Con fecha 14 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia un correo electrónico del representante de BOSS S.L., en el que se manifiesta: “Que puesto que las cámaras se encuentran captando imágenes de la vía pública, hemos solicitado autorización al Ayuntamiento de Ricla y estamos esperando se convoque Junta de Gobierno para que se nos autorice oficialmente la colocación de la misma. Asimismo, también se ha solicitado autorización a la Comunidad de Propietarios (C/...........1) para ello, esperando también se convoque Junta Extraordinaria para que se nos conceda dicha autorización. Por todo ello, nos retrasaremos en el plazo establecido de diez días hábiles por causas no imputables a nosotros, puesto que es necesario esperar a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ricla y a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietario. En cuanto tengamos ambos permisos remitiremos la documentación solicitada.” En las fotografías aportadas con el anterior escrito, numeradas con los números 1, 4 y 7, se aprecia que el sistema de videovigilancia instalado continúa captando vía pública. En la fotografía número 6, tomada sobre el monitor de visualización, se aprecia claramente dicha captación. De la información contenida en las actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de septiembre de 2013.>> TERCERO: BOSS S.C. ha presentado en fecha 26 de diciembre de 2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los mismos argumentos aportados durante el procedimiento, insistiendo en que debe archivarse el expediente porque se cumplieron los sucesivos requerimientos aunque no en la forma en que se esperaba por esta Agencia o bien que se imponga una sanción de 900 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad BOSS S.C., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << III El artículo 37.1.
  2. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  3. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. Se resolvió apercibir a la entidad denunciada por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, motivado por la captación de imágenes de la vía pública por la instalación de videovigilancia del establecimiento con denominación comercial "PUB BOSS" ubicado en la calle (C/..........1), Zaragoza. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Para ello debía acreditar que no se captaban imágenes de la vía pública, retirando o reorientando las cámaras instaladas en el exterior e informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Con fecha 9 de diciembre de 2013, se reiteró el requerimiento a la entidad denunciada. Con fecha 7 de enero de 2013, por correo electrónico, tiene entrada en esta Agencia un informe fotográfico en el que en relación con el “Asunto: BOSS sc, (C/...........1)”, se acompañan anexadas a dicho correo varias fotografías, sin numerar y sin contener relato explicativo alguno, relativas al establecimiento en el que se encuentran ubicadas las cámaras. Con fecha 22 de enero de 2014, se vuelve a reiterar “solicitud de información” a la entidad denunciada. Con fecha 14 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia un correo electrónico del representante de BOSS S.L., en el que se manifiesta: “Que puesto que las cámaras se encuentran captando imágenes de la vía pública, hemos solicitado autorización al Ayuntamiento de Ricla y estamos esperando se convoque Junta de Gobierno para que se nos autorice oficialmente la colocación de la misma. Asimismo, también se ha solicitado autorización a la Comunidad de Propietarios (C/...........1) para ello, esperando también se convoque Junta Extraordinaria para que se nos conceda dicha autorización. Por todo ello, nos retrasaremos en el plazo establecido de diez días hábiles por causas no imputables a nosotros, puesto que es necesario esperar a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ricla y a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietario. En cuanto tengamos ambos permisos remitiremos la documentación solicitada.” En las fotografías aportadas, numeradas con los números 1, 4 y 7, se aprecia que el sistema de videovigilancia instalado continúa captando vía pública. En la fotografía número 6, tomada sobre el monitor de visualización, se aprecia claramente dicha captación. De la información contenida en las actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de septiembre de 2013. IV El artículo 44.3.
  4. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  5. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  6. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  7. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad BOSS S.C.no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad BOSS S.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00436/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BOSS S.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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