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REPOSICION-PS-00436-2015

1/9 Procedimiento nº.: PS/00436/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00229/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00436/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/02/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00436/2015, en virtud de la cual se imponía a la entidad A.A.A.., una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros) por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la LOPD conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23/02/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00436/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 22/10/2014 el denunciante recibe en su domicilio una comunicación comercial por vía postal en la que se invita a un evento que se realizara en el Hotel Hesperia Getafe en fecha de 28/10/2014 de A.A.A.. informando que los datos utilizados provienen de un fichero propiedad de MACRO SELECT PRINT, S.L., (Folio 3) DOS.- Los datos personales del denunciante no constan en el repertorio de abonados a servicios telefónicos. (Folios 25 a 26) TRES.- PLENISAN S.L., tiene un contrato con MACRO SELECT PRINT, S.L. en cuya ejecución corresponde a esta, la generación de un fichero con registros correspondientes a una localidad que previamente ha sido determinada por A.A.A.. en función de la reserva del establecimiento donde va a realizarse el evento comercial. (Folios 11-12, 117-118). CUATRO.- A.A.A.. determina los destinatarios de la acción comercial dirigiéndose a MACRO SELECT PRINT, S.L. para que genere un fichero con registros de una determinada localidad y tras el diseño de la creatividad publicitaria, remite a MEYDIS, S.L. las piezas publicitarias para su puesta en envío en correos. (Folios 11-12, 13-124). CINCO.- PLENISAN S.L., tiene un contrato con MEYDIS, S.L. en virtud del cual esta somete a tratamiento los datos que constan impresos en las piezas publicitarias, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 consistente en el “manipulado de piezas publicitarias ya impresas, con objeto de que lleguen a sus destinatarios”, para lo cual se “compromete a implementar en sus sistemas técnicos y organizativos las medidas pertinentes para la seguridad de las piezas publicitarias impresas, las medidas de seguridad de nivel básico delas establecidas en el Real Decreto 1720/2007, debiendo elaborar su propio Documento de Seguridad, en el que se recojan todas las medidas legales y cumplirlo.” (Folios 123 a 124) SEIS.- Según consta en los sistemas de NH HOTEL GROUP, S.A., en fecha de 30/09/2014 se crea una reserva a solicitud de A.A.A.. para el Hotel Hesperia Getafe para varios eventos, entre los que se encuentra el anunciado en la acción publicitaria en fecha de 28/10/2014. A.A.A.. solicita un montaje determinado de la sala abonando la factura de dicho alquiler en fecha de 24/10/2014. (Folios 191,193, 194). SIETE.- Desde principios del año 2014 A.A.A.. recibe en sus cuentas de correo electrónico comunicaciones de destinatarios de la carta invitación de sus eventos comerciales en el que comunican que los destinatarios corresponden a personas fallecidas, y otras tienen por objeto negar el consentimiento para utilizar sus datos solicitando la baja de sus envíos. (Folios 131 y siguientes) OCHO.- Mediante escrito de fecha 27/10/2015 se comunicó a MACRO SELECT PRINT, S.L. la realización de una inspección presencial en la sede de ésta al objeto de examinar el fichero sobre el que realiza la segmentación de direcciones previa a instancias de A.A.A.., sin poder realizarla dado que nadie se encontraba en el lugar. Se realizó una llamada al teléfono del administrador de la entidad sin ser contestada. (Folio 180 a 181) y se acudió al domicilio del mismo al objeto de concertar otra fecha para la inspección, sin poder contactar. NUEVE.- En la inspección realizada en la sede de A.A.A.. se solicitó la identidad de personas de contacto de MACRO SELECT PRINT, S.L. y esta informo que se relacionan a través de dos personas B.B.B. y C.C.C., que tras las comprobaciones realizas consta que prestan servicios en MEYDIS, S.L. En concreto la segunda persona mediante conversación telefónica asegura que trabaja en MEYDIS, S.L.,. DIEZ.- MEYDIS, S.L. a petición de A.A.A.. accedió al fichero de MACRO SELECT PRINT, S.L. para remitir a aquella una muestra de registros provincia de LEON para su aportación por A.A.A.. en otro procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos por hechos similares. TERCERO: A.A.A.. ha presentado en fecha 22/03/2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: -indefensión vulneración de los arts. 46.2
  2. a)RDLOPD y 46.4 RDLOPD. PLENISAN, no establece parámetros identificativos. Asimismo consta en la resolución que MSP realiza la selección de las personas a convocar, generando un fichero que envía a MEYDIS, S.L. -Vulneración del art. 46.3 RDLOPD. Se extremaron todas las cautelas para exigir de sus proveedores de datos el estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A.., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: (….) I.Sobre el estatus las entidades imputadas y la prueba practicada a efectos de determinar su participación y la aplicación del régimen sancionador de la LOPD. Dispone el art. 43.1 de la LOPD: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Dispone el art. 3 de la LOPD en cuanto al concepto de responsable del tratamiento que: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Dispone el art. 46 del RDLOPD: 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:
  3. a)Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos.
  4. b)Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento.
  5. c)Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma. En el presente caso ha resultado acreditado que A.A.A.. realizo una campaña publicitaria cuyos destinatarios eran las personas que constaban en el fichero de MACRO SELECT PRINT, S.L. y que tras la instrucción del presente expediente sancionador, ha resultado que no contenía el consentimiento del denunciante. Las alegaciones de A.A.A.., la documentación aportada ( contrato y factura con MACRO SELECT PRINT, S.L. ) así como la prueba testifical solicitada, persiguen excluir del régimen de responsabilidad por incumplimiento de la LOPD a A.A.A.. en la medida en que no ha intervenido en el tratamiento de los datos, ya que la determinación de los parámetros la realizo MACRO SELECT PRINT, S.L. y además tomo las cautelas debidas para conocer la legalidad del fichero como muestreo de comprobaciones del citado fichero. Sin embargo, tras la prueba practicada se deduce que no es tal como ha alegado A.A.A.. y MACRO SELECT PRINT, S.L. en sus escritos la participación de ambas en el modo de realización de la campaña. A saber: La participación de A.A.A.. como responsable del tratamiento de acuerdo con el art. 46.2
  6. a)del RDLOPD ha resultado acreditada tras la prueba practicada y su valoración conjunta. A.A.A.. determina el lugar donde va a realizarse el evento al contratar con el establecimiento hotelero en cuestión, y sobre esa elección solicita a MSP en ejecución del contrato, la selección de los registros destinatarios de la acción publicitaria. Por lo que las alegaciones de A.A.A.. recogidas en los puntos III
  7. a)
  8. b)c y
  9. d)del Antecedente SEXTO de la presente resolución han resultado contradichas. Así como las manifestaciones de MACRO SELECT PRINT, S.L. en el mismo sentido. A.A.A.. en sus alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución, intenta explicar el mecanismo de selección del hotel poniendo de manifiesto que es previamente MACRO SELECT PRINT, S.L. quien propone varias localidades y de esas A.A.A.. elige una. Pues bien, de ser asi existirá elementos que probaran tal circunstancia, así como el estudio de mercado que supuestamente realiza MACRO SELECT PRINT, S.L. o los acuerdos comerciales que afirma tener con las cadenas hoteleras y sin embargo nada de ello ha podido acreditar, pese a la facilidad que a priori se deduce para dicha acreditación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Estos hechos determinan que los parámetros identificativos de los destinatarios, es decir, las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma, se realiza por A.A.A.., o dicho de otro modo, sin la elección del lugar y por tanto de la localidad donde se va a realizar el evento por parte de A.A.A., el titular del fichero, esto es, MACRO SELECT PRINT, S.L. no tendría indicación alguna sobre qué registros extraer un fichero ya depurado de su base de datos general, para realizar la campaña en cuestión. Todo ello ha resultado probado tras la documentación aportada por el establecimiento hotelero y de las manifestaciones de los representantes de A.A.A.. en la Inspección realizada, en las que reconocen expresamente: (…) b. Respecto del funcionamiento de la entidad con MSP, informan que: -la entidad elige una localidad y contrato un hotel en la misma, donde se realizara la demostración comercial y captación de clientes. -concertado el hotel, se comunica a MSP el lugar y fecha en que se realizara el evento, ya sea por teléfono, correo electrónico o fax. -MSP realiza la selección de las personas a convocar, generando un fichero que envía a MEYDIS. (…). PLENISAN tiene pleno control sobre los actos que conlleva la realización de la campaña y el sometimiento a tratamiento de los datos personales de los destinatarios, tanto es así, que contrata con MSP y con MEYDIS, S.L. para que de acuerdo con sus instrucciones se realice de un modo o de otro las campañas de cuya publicidad es beneficiaria. En concreto, el servicio que por contrato presta MEYDIS, S.L. implica el tratamiento de los datos personales de los destinatarios cuyos datos constan en las piezas publicitarias. (Véase las clausulas en las que expresamente se recoge que MEYDIS, S.L., actúa siempre bajo las instrucciones de A.A.A..). Por eso también A.A.A.. se convierte en responsable del tratamiento de datos que realiza MEYDIS, S.L. siendo ésta su encargada de tratamiento, ya que en ejecución del contrato de servicios, se realiza un tratamiento de datos por cuenta de A.A.A.. decidiendo asi (…) sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento (…) ex art. 3 LOPD en lo referente al concepto de responsable del tratamiento. En el Anexo de fecha 10/04/2015 obrante en el folio 121 y cuya finalidad es la de testimoniar el cambio de denominación de SISTEMAS MEDICOS PROFESIONALES, por A.A.A.. consta que (…) I.- Que, con fecha de 6 de mayo de 2013 se suscribió un entre las partes un contrato de prestación de servicios de datos de carácter personal, del cual este documento es Addenda, y que se encuentra vigente a día de hoy (…) lo que despeja cualquier duda acerca de la condición de responsable del tratamiento de A.A.A.. en relación con la actividad contratada con MEYDIS, S.L. MACRO SELECT PRINT, S.L. es responsable del fichero donde se encuentran los datos personales del denunciante, y cuya selección se realiza previa indicación por parte de A.A.A. en relación con los domicilios cercanos al lugar donde se va a realizar el evento comercial, que con suficiente antelación ha determinado esta última. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Así ha quedado probado en la medida en que el evento en cuestión se realiza en fecha de 28/10/2014 y consta que la reserva se realizó por A.A.A.. en fecha de 30/09/2014. Por lo expuesto cabe concluir que A.A.A.. es responsable del tratamiento de acuerdo con el art. 46.2
  10. a)del RDLOPD (por su relación con MACRO SELECT PRINT) y 3
  11. d)de la LOPD. (Por su relación con MEYDIS, S.L.) Por su parte MACRO SELECT PRINT, S.L. es responsable del fichero de acuerdo con el art. 3
  12. d)de la LOPD. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la LOPD que señala que: Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley, ambas entidades ostentan un estatus jurídico susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. II.Sobre la presunción de inocencia. A.A.A.. manifiesta que existen elementos probatorios que muestran su falta de responsabilidad en los hechos y de cómo se desarrollan las campañas. Sin embargo tanto a A.A.A.. como a MACRO SELECT PRINT, S.L. han tenido sendas oportunidades de probar, con algo más que manifestaciones, una factura y un contrato estandarizado de los que no se deriva a qué campaña concreta se refiere, los hechos que aducen. Si bien MACRO SELETC PRINT, S.L., aportó una versión que coincidía, en principio, con lo alegado por A.A.A.., el Instructor del procedimiento mediante escrito de fecha 29/10/2015 obrante en los folios 112 a 116, requirió la subsanación y acreditación de los manifestado, sin que se hubiera podido notificar, por causas ajenas a la AEPD. Y frente a lo manifestado por A.A.A.. en sus alegaciones a la propuesta de resolución respecto de esta circunstancia, debe señalarse que no se le responsabiliza por que la AEPD no pueda localizar al representante de MACRO SELECT PRINT, S.L. sino que el Instructor realiza esa solicitud de aclaración a MACRO SELECT PRINT, S.L., pues en caso de darse las circunstancias como habían manifestado ambas entidades, podría haberlas acreditado la propia A.A.A.. cuando tuvo conocimiento de la notificación infructuosa o incluso en sus alegaciones formuladas a la propuesta de Resolución ( pues recuérdese que son elementos de los que debería disponer con facilidad A.A.A.. ) y nada ha hecho en ese sentido a pesar de que el resultado de lo requerido hubiera jugado en apoyo a sus alegaciones respecto de quién y cómo se realizan sus campañas de las que deriva el tratamiento de datos analizado. (…)nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1997 (STC 153/1997) que (…) es preciso recordar la doctrina de este Tribunal conforma a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE y que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (…) es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única…no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En el mismo sentido, contradice la “versión” de cómo suceden las campañas publicitarias que dieron tanto MACRO SELECT PRINT, como A.A.A.. la prueba practicada respecto de la elección del lugar de celebración del acto y cuya trascendencia es esencial en el tratamiento de datos personales denunciado. Ya que es A.A.A.. y no MACRO SELECT PRINT, S.L. (Como ambos afirmaban) quien reserva el establecimiento y fija, por tanto, la localidad y localidades a las que es necesario remitir la carta de invitación que recoge los datos personales y que va a determinar someter a tratamiento los datos personales de los vecinos de una localidad o de otra. A.A.A.. guarda silencio en sus alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución, a este respecto, es decir, tanto MACRO como la A.A.A.. manifestaron que es aquella la que reserva el hotel y elige la localidad, sin embargo tras la prueba practicada resulta que es todo lo contrario, y nada intenta explicar A.A.A.. respecto de esa patente contradicción entre lo alegado y lo probado. En conclusión, es cuanto menos sorprendente que cuando A.A.A.. y MACRO SELECT PRINT, S.L. son conocedores de los trámites próximos que les corresponden en el procedimiento ( alegaciones y una prueba testifical) y por tanto con antelación y en su caso, asesoramiento legal en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, manifiestan una cosa, y sin embargo cuando se practica una Inspección sin previo aviso, o no se tiene conocimiento de la solicitud de subsanación de lo manifestado por una de ellas a preguntas de la otra ( folios 112 a 116), o bien se practica una testifical a un tercero no interesado en el procedimiento ( establecimiento Hotelero 190 a 224) el resultado es radicalmente opuesto: A.A.A.. selecciona el lugar ( localidad y hotel) y sobre esa elección comunica a MACRO SELECT PRINT, S.L. la extracción/creación de un fichero de esa localidad y colindantes. III.Sobre el elemento subjetivo en la comisión de la infracción. Dispone el art. 46.3 del RDLOPD lo siguiente: 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30/04/2015 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 242/2013, se analiza la diligencia prestada por el beneficiario de la publicidad que contrata con un proveedor de bases de datos, señalo que (…)lo estipulado en el contrato sobre el tratamiento de datos personales es genérico, ya que se viene a referir a que Todo Data Integral Services, S.L., debe cumplir las previsiones contenidas al efecto en la LOPD, no estableciendo ninguna medida tendente al cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la parte recurrente. Con ello no se excluye, como pretende la parte actora, la responsabilidad de ésta en el tratamiento de datos. En efecto, se olvida dicha parte del apartado 3 del art. 46 del RDLOPD, no habiendo probado, ni siquiera alegado, qué medidas necesarias adoptó para asegurarse de que la entidad contratada, Todo Data Integral Services, S.L., había recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas tanto en la LOPD como en el RDLOPD. Como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2007 -recurso nº. 38/2006-, la responsabilidad del tratamiento de datos “le obligaba a extremar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 diligencia hasta el punto de que debía informarse de la procedencia de los datos personales utilizados por la responsable del fichero en la campaña publicitaria. Campaña publicitaria que se efectuó en exclusivo beneficio de dicha entidad recurrente…”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) A.A.A.. alega en su descargo que no concurre en su actuación el elemento subjetivo de la culpa o negligencia en la medida en que mediante el contrato obrante en el expediente y en concreto en la clausulas IV y V se ofrecen garantías de legalidad de la base de datos a utilizar todo ello de acuerdo con el art. 46.3 del RDLOPD que prevé que (…) En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.(…). A.A.A.., entiende que el contrato cumple con el precepto ya que las previsiones del mismo suponen la adopción de (…) las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento (…), sin embargo no puede entenderse suficiente dicha consideración ni menos aún excluir el elemento subjetivo de la culpa. Asimismo manifiesta que previamente a la contratación exige un muestreo de datos “legales” sobre los que va a recaer la acción publicitaria. En este sentido, debe señalarse que aun admitiendo dicho muestreo realizado en con carácter previo a la campaña objeto de análisis en este expediente ( cuyas dudas se explican a continuación), no puede darse la virtualidad que pretende A.A.A.. pues en los envíos a realizar consta el piso y la puerta del domicilio del potencial destinatario y como es sabido en lo aportado por A.A.A.. nada consta al respecto, por lo que siendo conocedora de tal circunstancia no puede entender adecuados dichos registros para sus acciones publicitarias, ni valorarlo como elemento de legalidad o adecuación a la LOPD, ni menos aún entenderlo como una de las garantías que a través del art. 46.3 del RDLOPD se pretende instaurar. Dicha aportación como requerimiento previo que hace A.A.A.. al proveedor de base de datos, plantea dudas respecto de su inexistencia con carácter previo a la contratación, pues dicha entidad en el procedimiento PS/536/2015 aporto respecto de otra provincia y otros datos, una copia de 50 registros manifestando que lo realizo con carácter previo a la acción publicitaria objeto de análisis en dicho expediente, comprobándose con posterioridad en la documentación obtenida en la Inspección realizada, que dicha petición se hizo en fecha 02/11/2015 y no con anterioridad a la fecha de 23/10/2014 como pretendía poner de manifiesto en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. Sin que pueda obviarse que en el repertorio de abonados a servicios telefónicos no constan los datos personales del denunciante, tal como se comprobó mediante diligencia de inspección de fecha 10/03/2015 obrante en los folios 25 y siguientes. En conclusión, y aun admitiendo su creación con carácter previo a la acción publicitaria objeto de valoración en el presente expediente, no es parámetro de la diligencia prestada, pues los registros aportados no contienen piso y puerta y A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 conoce sobradamente que en sus acciones publicitarias es necesario la inclusión de esos extremos para que los titulares de los datos sean efectivamente notificados. En cuanto a MACRO SELECT PRINT, S.L. no aporta al expediente elemento alguno que permita enervar el elemento subjetivo de la culpabilidad. (…) III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A.. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de febrero de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00436/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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