1/18 Procedimiento nº.: PS/00438/2019 Recurso de reposición Nº RR/00143/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00438/2019, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de octubre de 2020 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el procedimiento sancionador PS/00438/2019 por la que se impuso a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, una sanción de multa administrativa de 10.000 euros (diez mil euros) por una infracción del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), en relación con los artículos 6.1.
- a)y 8, y en relación, asimismo, con el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Dicha resolución, que fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en materia de tramitación de procedimientos sancionadores en la LOPDGDD y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue notificada al recurrente en fecha 11 de enero de 2021. La resolución sancionadora se notificó al recurrente por edictos, mediante publicación en el BOE de fecha 11/12/2020 (número 323, suplemento de notificaciones). El recurrente se dirigió a la AEPD en escrito de fecha 24/12/2020 en el que solicita la notificación de la citada resolución y que se le de acceso a los expedientes de los procedimientos PS/438/2019 y PS/0006/2019. La AEPD, en sendos escritos de fecha 11/01/2021 comunica al recurrente, respectivamente, que puede acceder a la sede electrónica del organismo para la notificación de la resolución del PS/00438/2019 y le deniega el acceso al expediente administrativo del PS/00006/2019 por no tener la condición de interesado, salvo que acredite documentalmente que ejercita el derecho en representación de la sociedad apercibida en la resolución que finalizó el procedimiento PS/0006/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00438/2019, queda constancia en la resolución impugnada de los siguientes: <<1.- En el marco del E/10868/2019 se levanta diligencia de fecha 19/11/2019 que incorpora la captura de pantalla obtenida en esa fecha desde ***URL.1 . 2.-La captura de pantalla obtenida el 19/11/2019 desde ***URL.1 ofrece esta información: En el epígrafe “responsable,” consta que “el nuevo responsable de la web (…) y del tratamiento de datos personales es el señor A.A.A. con número de identificación fiscal ***NIF.1 y domicilio fiscal en calle ***DIRECCIÓN.1, provincia de ***PROVINCIA.1.” El epígrafe siguiente, “Finalidades, legitimación y conservación de los tratamientos de los datos enviados a través de:”, nos ofrece la información estructurada en tres subepígrafes denominados “Formularios de contacto”; “Envío de correos electrónicos” y “Suscripción a nuestra newsletter”. (Es traducción. El texto original del entrecomillado está redactado en catalán) 3.- La captura de pantalla obtenida por la Inspección de Datos el 19/11/2019 desde ***URL.1 , en el epígrafe denominado “Suscripción a nuestra newsletter”, dice lo siguiente: “Finalidad: Envío de nuestro boletín comercial, comunicaciones informativas y publicitarias sobe nuestros productos o servicios que sean de su interés, incluso por medios electrónicos (correo electrónico, SMS, etc.). Legitimación: El consentimiento del usuario al suscribirse a nuestros envíos comerciales o newsletters. Conservación: Hasta que el interesado revoque el consentimiento y solicite la baja del servicio. Obligación de facilitar sus datos personales y consecuencia de no hacerlo. “El suministro de datos personales requiere una edad mínima de 13 años o, en su caso, disponer de capacidad jurídica suficiente para contratar”. (Es traducción. El texto original del entrecomillado está redactado en catalán. El subrayado es de la AEPD) 4.- En el expediente sancionador PS/0006/2019 -en el que se sancionó por los mismos hechos a Grup BC, S.L., con NIF B65880916, en su condición de responsable de la web alojada en ***URL.2 y del tratamiento de los datos personales- se dejó constancia de estos extremos: 4.1. En el sitio ***URL.1, la información que ofrecía sobre la licitud del tratamiento de los datos de los menores de 13 años que se dieran de alta en su boletín de novedades es idéntica a la que se ha descrito en los Hechos Probados precedentes. 4.2. En fecha 31/10/2019 la página ***URL.2 informaba de que “el nuevo responsable del web alojado en ***URL.1 y del tratamiento de los datos personales” es el señor A.A.A. con número de identificación fiscal ***NIF.1 y domicilio fiscal en calle ***DIRECCIÓN.1 (***PROVINCIA.1) (Es traducción. El texto original del entrecomillado está redactado en catalán. El subrayado es de la AEPD)>> TERCERO: D. A.A.A. (en los sucesivo, el recurrente) ha presentado en la AEPD en fecha 10 de febrero de 2021 recurso de reposición en el que solicita: 1.En primer término, que se estime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución sancionadora dictada en el PS/0438/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 2. Subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso y se acuerde la nulidad de la resolución sancionadora recaída en el PS/438/2019 “retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara la Resolución Sancionadora, imponiéndole a D. [el recurrente] una sanción de apercibimiento por una infracción del artículo 13.1, en relación con los artículos 6.1.a y 8 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), y con el artículo 7 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Apercibimiento, por tanto, que debe entenderse cumplido por cuanto, tan pronto D. [el recurrente] ha tenido conocimiento, inmediatamente ha rectificado lo de cambiar 13 por 14 años, sin que haya nada más sancionable. 3. Subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso interpuesto acordando la nulidad de la resolución sancionadora recaída en el PS/438/2019 “ [...] retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara la Resolución Sancionadora, dictándose nueva sanción en la que se retiren las agravantes por negligencia grave, imponiéndole a D. [el recurrente] la sanción que corresponda conforme a derecho, en especial atendido que, tan pronto ha tenido conocimiento, inmediatamente ha procedido a corregir una única circunstancia de sus perfectos textos que, en todo caso, no llevan a ninguna parte por cuanto, en la propia base de datos y en el fondo de comercio, en especial por el control en el campo obligatorio de la fecha de nacimiento en el proceso de contratación con subscripción al boletín o newsletter, no existe absolutamente ningún menor de edad (al contrario, la mayoría de compradores son jubilados).” 4. “Todo lo anterior sin perjuicio del derecho de quien subscribe a ser notificado correctamente vía los medios que al efecto ha dispuesto respecto de la resolución del recurso de reposición ...” En defensa de sus pretensiones el recurrente ha esgrimido diversos argumentos que articula a través de una alegación previa y dos alegaciones (primera y segunda): a. La alegación previa versa sobre la “tramitación de este procedimiento y los perjuicios causados”. b. En la alegación primera del recurso, que lleva por rúbrica “La nulidad de pleno Derecho del procedimiento por la infracción de los derechos a un procedimiento con todas las garantías y de defensa, generando indefensión y pérdida de oportunidad, debido a la negación de acceso al contenido del expediente administrativo en el procedimiento PS/00006/2019.”, el recurrente se ha limitado a exponer las razones por las cuales, a su juicio, la AEPD debió otorgarle la condición de interesado en el expediente administrativo PS/00006/2019. En síntesis, los argumentos expuestos son los siguientes: (i)Que el PS /00006/2019 y el PS/438/2019 “comparten su objeto”, “cual es la infracción cometida por informar en la política de privacidad de la ***URL.2 que el suministro de datos personales requiere una edad mínima de 13 años o, en su caso, disponer de capacidad jurídica suficiente para contratar” (
- ii)Que “La Diligencia de fecha 31/10/2019, que da pie a que se investigue, se abra procedimiento sancionador y, finalmente, se sancione a D. A.A.A. como responsable de la ***URL.2, se lleva a cabo en el seno del expediente sancionador PS/0006/2019, lo cual implica que la AEPD ya tenía pleno conocimiento de que D. A.A.A. era nuevo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 responsable de la ***URL.2, es decir, responsable de tratamiento del objeto de aquel procedimiento”. (iii)Que el acuerdo de inicio del PS/438/2019 en el punto segundo de la parte dispositiva ordenó la incorporación al procedimiento de la Diligencia de fecha 31/10/2019 del procedimiento sancionador PS/0006/2019 a efectos de prueba, “y que se utiliza como argumento para justificar la concurrencia de agravantes en la conducta [...]” del recurrente. Indica que, no obstante lo anterior, en la copia del expediente que se le ha facilitado “únicamente queda constancia de la Diligencia realizada por la Subdirección General de Datos el 19 de noviembre de 2019 en las Actuaciones Previas de Investigación (E/10868/2019) a instancias de la Directora de la AEPD (págs. 6 a 11), sin que dicha Diligencia de 31/10/2019 haya sido efectivamente incorporada al expediente administrativo PS-00438-2019, impidiendo a esta parte conocer y comprobar su contenido, conculcando consecuentemente su derecho a la tutela judicial efectiva, [...]” (
- iv)El recurrente critica el fragmento de la Resolución recurrida en el que se indica que “tuvo conocimiento necesariamente del procedimiento sancionador promovido por esta Agencia contra el anterior responsable de esa misma página web, por hechos idénticos. Procedimiento que finalizó sancionando al entonces responsable -Grup B.C., S.L.- por idéntica infracción del RGPD. Sólo una obvia y muy grave falta de diligencia del responsable -próxima al dolo- puede explicar que, pese a su perfecto conocimiento de que la información que ofrece vulnera la ley, continúe publicándola”. En su opinión esta manifestación de la Resolución sólo puede calificarse de “errónea y gratuita (amén de potencialmente injuriosa o cuanto menos denigrante contra el honor, reputación e imagen de su propia persona al haberse diseminado en redes y medios de comunicación por esta propia AEPD).” Añade que es errónea “porque jamás se comunicó ni se notificó a D. [ el recurrente] la tramitación del PS/0006/2019 ni ningún otro acto o resolución administrativa relacionada con dicho procedimiento,” y gratuita “porque no consta en el expediente administrativo de este procedimiento, al que sí ha tenido acceso esta parte, ninguna evidencia que respalde que D. [el recurrente] tuvo conocimiento necesariamente del procedimiento sancionador promovido por esta Agencia contra el anterior responsable de esa misma página web, por hechos idénticos”, ni mucho menos que ese conocimiento sea “perfecto”. El recurrente hace en su recurso toda clase de especulaciones sobre el motivo por el cual, “ya constando [en el PS/00006/2019] como nuevo responsable y por tanto interesado”, según sus palabras, la AEPD “no ha querido notificarle nada respecto al primer procedimiento.” c. La alegación segunda del recurso lleva por rúbrica “Nulidad de los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y resolución sancionadora por error material en las notificaciones por causa imputable a la AEPD, generando indefensión”. A través de ella expone que, como la AEPD conoce -pues así consta en los Hechos Probados de la resolución del PS/00438/2019- su domicilio correcto es calle ***CALLE.1 número 2, y no el número 1, que fue la dirección a la que la AEPD dirigió la notificación por correo postal tanto del acuerdo de apertura del PS/000438/2019 como de la resolución sancionadora. Añade que, además, la notificación se dirigió a “otra persona distinta” toda vez que el reclamado, hoy recurrente, es A.A.A. y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 B.B.B.. Error material en la práctica de las notificaciones -alega el recurrente- que sólo puede atribuirse a la falta de diligencia de la AEPD que no se ha asegurado de que el nombre y el domicilio del destinatario de la notificación fueran exactos, esto pese a que esos datos constan de forma correcta en el contenido del propio expediente administrativo. Considera que la AEPD no ha hecho esfuerzo alguno por verificar la exactitud de los datos personales cuando compete a esta Agencia velar por el cumplimiento del principio de exactitud. Recuerda que no está obligado a ser notificado por medios electrónicos. Concluye, que no se ha garantizado su derecho a conocer los motivos de la inculpación generándole una imposibilidad total de defensa. Menciona, entre otras, la STS 1270/2019 y la STC 112/2019. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia en el recurso de reposición RR/00143/2021. Pese al tiempo transcurrido, la Administración está obligada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, a dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 de la LPACAP). Conforme a las previsiones de la LPACAP cuando los procedimientos se inician a solicitud del interesado -como acontece con el recurso de reposición que nos ocupa- el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios. El artículo 24.1, párrafo tercero, de la citada ley dispone: “El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones [...]”. No obstante, el artículo 24 de la LPACAP precisa que la Administración no estará vinculada por el sentido del silencio en la resolución expresa que dicte con posterioridad al vencimiento del plazo. El artículo 24 de la LPACAP -“Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado”- regula en sus apartados 2 y 3, respectivamente, los efectos de la desestimación por silencio administrativo y su régimen jurídico: El artículo 24.2 de la LPACAP, segundo inciso, dice que “La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente.” Y el artículo 24.3 dispone que “La obligación de dictar resolución expresa a la que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
- a)(...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18
- b)En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.” III El artículo 47.1 de la LPACAP establece que “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a)Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.” Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (TC) rigen en el procedimiento administrativo sancionador, con ciertas modulaciones, los derechos de defensa y a ser informado de la acusación que el artículo 24.2 de la Constitución (CE) garantiza en los procedimientos judiciales. En su sentencia 89/1995, de 6 de junio, el TC declaró que “Es doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (...), que los principales principios y garantías constitucionales (...) del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y (...) hemos declarado aplicables el derecho de defensa (STC 4/1982) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 3/1986, 190/1987, 29/1989) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 21/1987, 190/1987 y 212/1990)”. En múltiples pronunciamientos el TC ha subrayado la conexión que existe entre el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación. Así, ha declarado (STC 14/1999, de 22 de febrero) que “el contenido básico del derecho de defensa, de modo que este derecho no se convierta en una mera formalidad, produciéndose, en definitiva, indefensión (...) incluye, al menos, además de la garantía de contradicción que lo define, el derecho a ser informado de la acusación”. La STC 160/1994, de 23 de mayo, dice que “sin él [el derecho a ser informado de la acusación] no hay posibilidades reales de defensa” y añade que es “su soporte esencial”. El Tribunal Supremo considera que el derecho a ser informado de la acusación, que con carácter de derecho fundamental garantiza el artículo 24.2 de la CE, normalmente, se satisface en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa. Por su parte, la LPACAP establece en el artículo 64.2.
- f)que cuando el acuerdo de iniciación del expediente sancionador “contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”, podrá considerarse propuesta de resolución si en el plazo previsto el inculpado no efectúa alegaciones al acuerdo de apertura. El artículo 64 de la LPACAP, después de indicar en el punto 1 que el acuerdo de iniciación “se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.”, se refiere en el apartado 2 al contenido que deberá tener el acuerdo de iniciación y menciona expresamente “
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder”. En definitiva, la preceptiva información al inculpado en un procedimiento administrativo sancionador de la acusación formulada contra él se realiza mediante la notificación de los escritos en los que dicha inculpación se plasma: los escritos de propuesta de resolución o, en su caso, de acuerdo de iniciación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 En el procedimiento PS/00438/2019, cuya resolución se impugna en este recurso, no se formuló propuesta de resolución pues se consideró como tal el acuerdo de iniciación conforme a lo previsto en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. En el citado acuerdo se determinaba la conducta presuntamente infractora, su calificación jurídica y la concreta sanción a imponer y, además, no constaba en el procedimiento que el inculpado hubiera formulado alegaciones frente a tal acuerdo. Un examen de la eventual nulidad de la resolución que se impugna por el motivo previsto en el artículo 47.1.
- a)de la LPACAP obliga a analizar si la notificación del acuerdo de apertura del PS/438/2019 efectuada al inculpado por medio de edictos fue ajustada a Derecho, pues una notificación incorrecta o defectuosa puede tener relevancia constitucional desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales que presiden el desarrollo del procedimiento que se garantizan en el artículo 24.2 de la CE. La LPACAP dispone en su artículo 40.1 que “El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos, en los términos previstos en los artículos siguientes.” El artículo 41 de la LPACAP –“Condiciones generales para la práctica de las notificaciones”- señala (apartado 1) que “Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando el interesado resulte obligado a recibirla por esta vía”. El artículo 14 de la Ley 39/2015 –“Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas”- no incluye a las personas físicas entre los obligados a comunicarse electrónicamente, si bien les otorga el derecho a elegir, en todo momento, este medio para comunicarse con Administraciones Públicas en el ejercicio de sus derechos. El inculpado en el procedimiento PS/00438/2019, actual recurrente, no estaba obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración (artículo 14.2 LPACAP), de modo que la notificación de los actos y resoluciones que se dictaran en ese procedimiento debía efectuarse en soporte papel. La notificación personal al inculpado debía dirigirse al domicilio que él había facilitado en la página web de la que es responsable, extremo que acredita la documentación que obra en el expediente. Nos remitimos a las actuaciones de investigación previa del E/10868/2019, precedente del PS/00438/2019, de las que forma parte la diligencia de fecha 19/11/2019 que incorpora al expediente las capturas de pantalla obtenidas en la misma fecha de la página web ***URL.2 en las que consta, además de la información que se estima contraria al RGPD y a la LOPDGDD, la identidad del responsable de la página y su domicilio -nombre, dos apellidos, NIF, nombre de la calle, (…), número 2, piso y localidad-. Esta circunstancia pone de manifiesto que la AEPD tuvo la posibilidad de acceder al dato exacto del domicilio del inculpado por cuanto esa información se encontraba publicada en su página web y, además, constaba en las actuaciones previas del E/10868/2019 que integran el PS/00438/2019. El acuerdo de iniciación del procedimiento PS/00438/2019 se remitió al inculpado por correo postal de fecha 12/12/2019 a un número de la calle –el número 1- erróneo, por lo que fue devuelto a origen por dirección incorrecta el 20/12/2019. A efectos de prueba basta acudir a la certificación de imposibilidad de entrega emitida por Correos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 en la que figura la dirección a la que la AEPD envió la notificación y la nota del servicio de Correos “Devuelto a origen por dirección incorrecta.” Todo indica que el error en el número de la calle correspondiente al domicilio del inculpado se produjo con ocasión de volcar en el sistema informático sus datos, obtenidos en el E/10868/2019, para la apertura del procedimiento sancionador PS/00438/2019. Una vez que los datos identificativos y del domicilio del inculpado se incorporan al sistema repercuten en la notificación de los actos y resoluciones pues éstas se ordenan automáticamente desde el propio sistema que arrastra esa información. También el acuerdo de apertura del procedimiento PS/438/2019 (ver Hecho segundo, página 1) incurrió en idéntico error. En el acuerdo consta que el número de la calle del domicilio del inculpado es el 1 y no el dato correcto, el número 2. Ese extremo explica que no llegara a detectarse el error en el que se había incurrido, pese a que, a raíz de que Correos devolviera a la AEPD, por el motivo “dirección incorrecta”, la carta dirigida al inculpado en la que se le notificaba la apertura del procedimiento, se verificó la exactitud del domicilio. Esta verificación de la exactitud del domicilio de envío de la notificación –el registrado en el sistema informático vinculado al inculpado- se llevó a cabo contrastándolo con el dato erróneo que figuraba en el Hecho Segundo del acuerdo de apertura, dando por sentado que el domicilio que allí constaba era exactamente el publicado en la página web de la que el inculpado es responsable y que a su vez figuraba en las capturas de pantalla obtenidas durante las actuaciones de investigación previa del E/10868/2019. La conclusión equivocada acerca del dato del domicilio del inculpado -que el número de la calle que había facilitado era el 1 y no el 2- pese a que, como hemos señalado, en la página web se había publicado el dato correcto, condujo a pensar que la notificación personal era infructuosa y, por consiguiente, era procedente, al amparo del artículo 44 de la LPACAP, llevar a cabo la notificación del acuerdo de apertura del PS/00438/2019 a través de la publicación de un anuncio en el BOE. El anuncio fue publicado en el BOE número 6, de 07/01/2020, suplemento de notificaciones. En definitiva, la exposición precedente evidencia que si no se efectuó la notificación personal del acuerdo de iniciación del PS/00438/2019 al inculpado -ahora recurrentefue debido a que la AEPD la dirigió a un domicilio erróneo, distinto del que el inculpado había hecho público en su página web. Domicilio que además constaba en el expediente administrativo pues figuraba en las actuaciones practicadas con carácter previo a su apertura. El artículo 44 de la LPACAP “Notificación infructuosa”, dispone: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Según el tenor del artículo 44 de la LPACAP sólo se acudirá a la notificación mediante la publicación de anuncios en el BOE cuando la notificación personal resulte infructuosa en los términos que ese precepto detalla: los interesados en el procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o intentada ésta, no se hubiera podido practicar. La disposición del artículo 44 de la LPACAP referente a la “Notificación infructuosa” ha dado lugar a una abundante jurisprudencia del TC que examina, entre otras cuestiones, cuándo resulta legítimo que la Administración acuda a la notificación mediante edictos. Siguiendo a Martín Machado (“Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General”, Tomo XII, pág. 90) el criterio fijado por la jurisprudencia constitucional es que, cuando las decisiones administrativas que se pretenden notificar sean de contenido sancionador o limitativo de los derechos individuales, su correcta notificación tiene relevancia constitucional porque afecta al derecho a la tutela judicial efectiva que se rige, en materia de sanciones administrativas, por los mismos principios del Derecho punitivo penal. En la STC 54/2003, de 24 de marzo (recurso de amparo 727/2000) el Alto Tribunal afirma que “El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión” y recuerda que la STC 291/2000, de 30 de abril, sobre la base de la doctrina constitucional sobre la extensión de las garantía del artículo 24 de la CE al procedimiento administrativo sancionador, afirmó que “los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4).” La STC 291/2000 concretó cuáles eran los requisitos que debían concurrir para que la falta de emplazamiento personal revista relevancia constitucional: (
- i)Que el no emplazado personalmente tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; (
- ii)que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y (iii) que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente. Sobre esas premisas, el TC concluye en su STC 54/2003 -en la que estimó el amparo solicitado, declaró vulnerados los derechos de la recurrente a la defensa y a ser informada de la acusación y la nulidad de la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento- “que la Administración, al no emplazar personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo, al impedirle ejercer el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante.” (El subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 Transcribimos para mayor claridad los Fundamentos Jurídicos 2 a 4 de la STC 54/2003: <<2. La entidad demandante de amparo considera que han resultado vulnerados sus derechos a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE), al no haber sido emplazada personalmente, sino mediante edictos en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que su actual domicilio social figura en el Registro Mercantil y de que era conocido por el Ayuntamiento de [...] Sostiene que tal actuación administrativa le ha colocado en una evidente situación de indefensión, al impedirle cumplir la obligación legal de identificar al conductor del vehículo infractor, conocer el expediente sancionador instruido como consecuencia del incumplimiento de la mencionada obligación y formular alegaciones y proponer prueba en el mismo. 3. Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que [....] ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho». Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. [...] se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; [...]; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; [...] (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 76/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5). El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4). Y la citada Sentencia, en relación con un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (FFJJ 5 y 13). 4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso, como sostiene el Ministerio Fiscal, al otorgamiento del amparo solicitado. Es claro que se cumplen los requisitos a los que nos hemos referido para considerar que la falta de emplazamiento personal de la entidad demandante de amparo tiene relevancia constitucional. Así es patente, en primer término, que la resolución sancionadora recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a los derechos e intereses legítimos de la recurrente en amparo; y, en segundo término, que no cabe apreciar en ésta una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiese concluido, al serle notificada la providencia de apremio, ni por la Administración en ningún momento se le ha reprochado falta de diligencia alguna a la demandante de amparo. Y, por lo que se refiere al tercero de los requisitos aludidos, también debe de entenderse cumplido. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que el requerimiento para identificar al conductor infractor del vehículo propiedad de la demandante de amparo, la incoación del expediente administrativo sancionador por incumplir dicha obligación legal y la sanción impuesta, únicos actos administrativos que se pretendieron notificar a la recurrente en amparo, se intentaron notificar a ésta en su anterior domicilio social, procediéndose seguidamente, al resultar infructuosas dichas notificaciones, a su notificación mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad [...]». Consta, asimismo, en las actuaciones que el cambio de domicilio social de la demandante de amparo se había producido casi dos años antes a aquel primer intento de notificación y que había sido inscrito en el Registro Mercantil, siendo precisamente a este último domicilio al que el Ayuntamiento dirige la notificación de la providencia de apremio, momento a partir del cual la demandante de amparo tuvo conocimiento del expediente administrativo sancionador que se había tramitado contra ella. Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no emplazar personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo, al impedirle ejercer el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante. De hecho, la sanción se ha impuesto de plano a la demandante de amparo, esto es, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 procedimiento administrativo sancionador (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12). En tal sentido, este Tribunal ha declarado en la STC 18/1981, de 8 de junio, que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 CE «no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración ... pueda incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión», pues «la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto implicado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga » (FJ 3). Ha de concluirse, pues, que, al haberse impuesto a la entidad recurrente en amparo una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, por no respetar el derecho fundamental de la demandante de amparo a no ser sancionada si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen del mencionado precepto constitucional (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12). [...]”>> (El subrayado es nuestro) Esta doctrina ha sido confirmada por el Alto Tribunal en numerosas sentencias posteriores, entre las que cabe citar la STC 145/2004, de 13 de septiembre; 226/2007, de 22 de octubre o la STC 32/2008 de 25 de febrero (recurso de amparo 7482/2004). La STC 32/2008 incide en la diligencia que le es exigible a la Administración para que se considere legítimo acudir a la notificación por medio de edictos. En el supuesto examinado por la STC precitada el Ayuntamiento había dirigido las notificaciones al domicilio que constaba en el Registro de Vehículos, domicilio que no se encontraba actualizado porque la recurrente en amparo había incumplido la obligación que pesaba sobre ella de notificar el cambio de domicilio. Pese a ello, el Tribunal Constitucional dice en su sentencia que la Administración no puede en tal caso limitarse, sin más, a acudir a la notificación por edictos, sino que debe desarrollar una mínima actividad indagatoria. Transcribimos el siguiente fragmento del Fundamento Jurídico 3: <<En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de [...] cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.>> A propósito de las SSTC reseñadas Muñoz Machado, en la obra anteriormente citada (Tomo XII, pág. 91) comenta que “No acepta la jurisprudencia indicada que pueda considerarse que la notificación personal ha fracasado cuando la Administración infringe tal deber de diligencia y la averiguación del domicilio del interesado no exige un esfuerzo excesivo o desproporcionado.” Y añade que “Esta jurisprudencia parece perfectamente consciente de la inutilidad que tienen ordinariamente las notificaciones por edictos, que es difícil que lleguen al conocimiento del interesado considerando los medios en que se prescribe legalmente su inserción.” En el supuesto que nos ocupa puede afirmarse que están presentes todos los requisitos que, de acuerdo con la doctrina del TC, tienen que concurrir para que la falta de notificación personal del acuerdo de apertura del PS/00438/2019 tenga relevancia constitucional al verse afectados derechos fundamentales que garantiza el artículo 24 de la CE. En tal sentido, la AEPD tuvo posibilidad de acceder al dato exacto del domicilio del inculpado y notificarle personalmente el acuerdo de apertura del PS/00438/2019, pues la información correcta figuraba en la documentación que integran las actuaciones de investigación previa. El inculpado, actual recurrente, había actuado con la diligencia procedente al haber facilitado sus datos identificativos y su domicilio en la página web de la que es titular. Y como consecuencia de la falta de notificación personal, el inculpado sufrió una evidente situación de indefensión en un procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de una de multa administrativa de 10.000 euros por vulneración del RGPD y la LOPDGDD: no tuvo conocimiento de la acusación formulada conta él ni por consiguiente posibilidad de defenderse. Por otra parte, conforme al artículo 44 de la LPACAP, no concurría ninguna de las circunstancias que permitían considerar que la notificación personal era “infructuosa” y acudir a la publicación de edictos. El domicilio que el inculpado facilitó en la política de privacidad de la página web de la que es titular era un dato exacto y un dato al que la AEPD había podido acceder en orden a notificarle personalmente el acuerdo de apertura. La notificación del acuerdo de iniciación por edictos no resultaba ajustada a Derecho por lo que la publicación en el BOE de un anuncio relativo al acuerdo de apertura del procedimiento sancionador no pudo producir los efectos de la notificación. La resolución recaída en el PS/438/2019 que se impugna a través del recurso de reposición que examinamos -RR/143/2021- adolece de un vicio de nulidad radical por vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional -el derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación, garantizados en el artículo 24.2 de la CE- como consecuencia de que, al no haberle llegado a notificar al inculpado el acuerdo de apertura del expediente en la forma legalmente prevista, el procedimiento PS/00438/2019 se desarrolló sin que tuviera oportunidad de conocer los motivos de la imputación vulnerando gravemente su derecho de defensa. IV La primera de las pretensiones que se formulan en el recurso de reposición RR/00143/2021 es que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 impugnada: “1. Estimar íntegramente el recurso interpuesto declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución Sancionadora en el PS/0438/2019.” En el Fundamento III, precedente, hemos afirmado que en el presente caso procede declarar la nulidad de la resolución recaída en el PS/00438/2019 al estar viciada de nulidad radical por el motivo previsto en el artículo 47.1.
- a)de la LPACAP. Esta decisión de la AEPD coincide con la primera de las pretensiones del recurrente exclusivamente en cuanto al resultado de la resolución, pero no en los fundamentos que la sustentan. Es importante advertir que los argumentos que el recurrente esgrimió en apoyo de su pretensión de que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora difieren por completo de los motivos que justifican la decisión de esta Agencia. La alegación primera del recurso de reposición lleva por rúbrica “La nulidad de pleno Derecho del procedimiento por la infracción de los derechos a un procedimiento con todas las garantías y de defensa, generando indefensión y pérdida de oportunidad, debido a la negación de acceso al contenido del expediente administrativo en el procedimiento PS/00006/2019.” (El subrayado es nuestro) Tanto el enunciado de la alegación primera como el contenido de esa alegación justifican la petición de que se aprecie la nulidad radical de la resolución dictada en el PS/00438/2019 en una vulneración del derecho de defensa que se habría generado como consecuencia de que la AEPD no accedió a hacer entrega al sancionado, ahora recurrente, de una copia del expediente administrativo del PS/00006/2019. Nos remitimos a la alegación primera del escrito de interposición del recurso en la que se pone de manifiesto que el recurrente se ha limitado a exponer, como fundamento de la pretensión de que se declare la nulidad radical de la resolución impugnada, las razones por las que la AEPD debió de haberle otorgado la condición de interesado en el procedimiento PS/00006/2019 y darle acceso a la copia de ese expediente siendo a su juicio la negativa de la AEPD a su petición lo que le ha generado indefensión y le ha privado del derecho a conocer la acusación. El RR/00143/2021 que nos ocupa se interpuso frente a la resolución recaída en el procedimiento sancionador PS/00438/2020, dictada por la AEPD el 15/10/2020, que fue notificada al sancionado, hoy recurrente, el 11/02/2021, de modo que el objeto de este recurso ha de ceñirse a la impugnación de esa resolución sancionadora. El objeto del recurso no puede extenderse a actos o resoluciones distintas de la resolución que puso fin al procedimiento PS/438/2019 o a decisiones posteriores a dicha resolución, como la denegación de la petición que el actual recurrente presentó ante esta AEPD para que se le diera traslado de una copia del expediente del PS/00006/2019 que él consideraba necesario conocer para formular su recurso de reposición frente a la resolución recaída en el PS/00438/2019. Es evidente que el motivo que invoca como determinante de la indefensión en la que apoya su pretensión de nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada no guarda relación con las garantías que deben de observarse en el desarrollo del procedimiento sancionador reconocidas en el artículo 24.2 de la CE. Esto, porque la invocada vulneración del derecho de defensa determinante de la nulidad radical de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18 resolución recurrida se habría generado, según el recurrente, al negarle la AEPD el acceso al expediente administrativo del PS/0006/2019, lo que aconteció después de que el procedimiento del PS/00438/2019 hubiera finalizado por resolución expresa. La decisión de la AEPD denegando el acceso al expediente administrativo no pudo haber afectado a los derechos de defensa y a conocer la acusación que debían de garantizarse en el desarrollo del procedimiento PS/00438/2019 pues entonces este procedimiento estaba ya finalizado. Por otra parte, el recurrente no tuvo en el PS/00006/2019 la condición de inculpado. El inculpado en ese procedimiento y a quien se apercibe en la resolución era una sociedad limitada: Grup BC, S.L. El acuerdo de apertura se dirigió contra esta entidad al estar acreditado que ella era la responsable de la conducta contraria al RGPD objeto de valoración y fue a ella, exclusivamente, a la que se le impuso la medida correctiva de apercibimiento en la resolución dictada en el PS/00006/2019. Grup BC, S.L., tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento sancionador dirigido contra ella (PS/00006/2019) pues está acreditado que recibió el acuerdo de apertura en virtud de notificación postal, al haber reiterado la AEPD la notificación por este medio después de que se hubiera producido el rechazo automático de la notificación electrónica. Sin embargo, no formuló alegaciones al acuerdo de apertura del procedimiento por lo que, en aplicación del artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, toda vez que el acuerdo de apertura determinaba cuál era la conducta infractora, su calificación jurídica y la sanción a imponer, aquél se consideró propuesta de resolución. A mayor abundamiento, GRUP BC, S.L., conoció también, antes de la apertura del procedimiento sancionador PS/00006/2019, la existencia de una reclamación contra ella como lo demuestra la documentación del expediente que prueba la recepción del escrito remitido por la AEPD en el que le daba traslado de la citada reclamación con carácter previo a su admisión a trámite; escrito al que tampoco respondió. La circunstancia de que en el texto de la resolución finalizadora del procedimiento sancionador PS/00006/2019 seguido frente a Grup BC, S.L., se indicara que al tiempo de dictar la resolución la política de privacidad de la página web informaba de un cambio de titular - “el nuevo titular” de dicha página y responsable de los datos no era ya Grup BC, S.L., sino el actual recurrente, el señor A.A.A.- no afectó a la identidad del responsable de la infracción apreciada en el procedimiento sancionador, pues estaba acreditado en el expediente que el responsable de la conducta infractora al tiempo de la apertura del procedimiento era la sociedad limitada. Por otra parte, esta Agencia no tuvo conocimiento de ningún elemento de juicio que justificara que en el presente asunto debía aplicarse el artículo 4.3 de la LPACAP según el cual “Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”. El artículo 4.1 de la LPACAP establece que se consideran interesados en el procedimiento administrativo: “
- a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18
- c)Aquellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” Conforme al precepto transcrito no puede sostenerse que el recurrente fuera interesado en el procedimiento PS/00006/2019: Ni promovió el procedimiento; ni se personó en el procedimiento antes de que hubiera recaído resolución ni es tampoco aplicable el apartado
- b)del artículo 4.1 LPACAP pues no ostentaba ningún derecho que pudiera resultar afectado por la resolución recaída. Esto, porque en la resolución sancionadora del PS/00006/2019 el único inculpado fue la sociedad limitada y la resolución no afectó a ninguno de los derechos que el recurrente ostentaba. El recurrente ha manifestado que al no haberle notificado la resolución dictada en ese procedimiento se le privó de la posibilidad de conocer que la información que constaba en la página web no respetaba el RGPD, pero tal circunstancia no constituye un derecho encuadrable en la hipótesis del artículo 4.1.
- b)de la LPACAP. En tanto que el recurrente no ostentaba en el PS/0006/2019 la condición de interesado, respecto a dicho procedimiento no puede hacer valer los derechos que regula el artículo 53 de la LPACAP, entre ellos “
- a)acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.” Derechos que el recurrente sí puede ejercitar en relación con el procedimiento con el que sí es interesado, el PS/00438/2019. Los derechos que presiden las relaciones entre el recurrente y la AEPD a efectos de solicitar una copia del expediente del procedimiento PS/0006/2019 son los previstos en el artículo 13 de la LPACAP –“Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas” – entre los que se contempla -apartado d)- el derecho “Al acceso a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.” El acceso por el recurrente a la documentación que integra el expediente administrativo del PS/00006/2019 se rige por la Ley 19/2013. Por ello, si así lo desea, al amparo del artículo 13.
- d)de la LPACAP podrá dirigir a la Unidad de Información y Transparencia de esta AEPD una petición de acceso a la documentación que integraba ese expediente quien decidirá sobre su petición con arreglo a las previsiones de la norma citada. Por último, a propósito de algunas afirmaciones del recurrente, han de hacerse estas precisiones: Sostiene el recurrente que el PS/438/2019 se dirigió contra otra persona distinta, no contra él, por cuanto el acuerdo de apertura contenía un error en el nombre. Sin embargo, tanto el acuerdo de inicio del procedimiento como la resolución que le puso fin incorporaban, además del nombre erróneo y los dos apellidos correctos, el dato correcto del NIF del reclamante. El NIF identifica indubitadamente a su titular por lo que ha de rechazarse la posibilidad de que su persona no hubiera quedado debidamente identificada tanto en el acuerdo de apertura como en la resolución recaída. El recurrente ha afirmado que la diligencia de fecha 31/10/2019 que consta en el procedimiento PS/0006/2019 “da pie a que se investigue, se abra procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 sancionador y, finalmente se sancione a D. [el recurrente]”. Sin embargo, tal diligencia, se limitó a constatar que en la fecha en la que se dicta la resolución sancionadora el inculpado había dejado de ser responsable de una página web que facilitaba una información que incumplía el RGPD y la LOPD. En otras palabras, a constatar que había cesado la conducta contraria al RGPD de la que se le responsabilizaba, infracción que había quedado acreditada a través de la documentación del expediente. Lo que motivó que la AEPD llevara a cabo una investigación en el E/10868/2019 sobre la información que el nuevo responsable de la página web facilitaba a los terceros de quienes pudieran recabar datos personales mediante la cumplimentación del formulario de la newsletter y que posteriormente se acordara abrir un expediente sancionador a ese responsable fueron, respectivamente, la nota interna de la Directora dirigida a la Subdirección de Inspección y el resultado de la inspección efectuada en el E/10868/2019. El recurrente ha afirmado que la AEPD tuvo pleno conocimiento en el marco del PS/00006/2019 de que él era “responsable de tratamiento del objeto de aquel procedimiento”. La AEPD supo en el curso del PS/00006/2019, únicamente, que se había producido un cambio de identidad del responsable de la página web pero no la concurrencia de circunstancias por las que el recurrente, nuevo titular de la página, debiera subrogarse en la posición jurídica del inculpado en el referido procedimiento sancionador en aplicación del artículo 4.3 de la LPACAP. La publicidad que la AEPD ha dado a las resoluciones dictadas en los procedimientos PS/00438/2019 y PS/00006/2019 es la que exige el artículo 50 de la LOPDGDD. En las resoluciones publicadas en la página web de la AEPD todos los datos personales figuran debidamente anonimizados. En atención a lo expuesto, se estima que en el procedimiento PS/00438/2019 se vulneraron los derechos del inculpado a conocer los motivos de la acusación y de defensa, garantizados en el artículo 24.2 de la CE, habida cuenta de que no se notificó con arreglo a Derecho el acuerdo de apertura que contenía la acusación formulada contra él - y que, conforme al artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, fue considerado propuesta de resolución- por lo resolución recaída en el PS/00438/2019 que se impugna adolece de un vicio de nulidad radical previsto en el artículo 47.1.
- a)de la LPACAP. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la pretensión del recurrente, D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, y DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la resolución sancionadora dictada con fecha 15 de octubre de 2020 por la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00438/2019, al adolecer de un vicio de nulidad radical previsto en el artículo 47.1.
- a)de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al recurrente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según el artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es