1/20 Procedimiento nº.: PS/00439/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00363/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00439/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00439/2013 , en virtud de la cual se imponía a Don A.A.A., una sanción de 600€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.
(6)sin contar con el consentimiento previo y expreso del destinatario para ello. Una vez justificada la naturaleza comercial de los citados envíos, conviene reseñar que el imputado no ha acreditado mediante ningún medio de prueba la obtención del dato del correo electrónico del denunciante en la página web de la FFM en el modo indicado y en el marco temporal en que se organizaron y desarrollaron los cursos promocionados. Sin embargo, el denunciante ha probado documentalmente haber solicitado a la FFM con fecha 12/11/2009 la retirada de la dirección de correo ...@fcd.... de dicha página web, aportando en apoyo de sus manifestaciones un certificado de la FFM en el que consta la retirada de tal información con esa misma fecha. A mayor abundamiento, el denunciante ha negado de forma reiterada haber otorgado personal o vía telefónica su consentimiento al imputado para recibir publicidad vía email sobre dichos cursos. En relación con esta cuestión, referida a la carga de la prueba, resulta de aplicación el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Recurso 157/2005, en el que, respecto de un caso que también afectaba al incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, se arguyó que: “En caso de que los afectados hubieran negado haber otorgado dicho consentimiento, que la Ley no exige que sea escrito, correspondería al denunciado probar su existencia, como ha reiterado esta Sala en relación con el tratamiento inconsentido de datos.” Por otro lado, en la grabación telefónica aportada por el imputado en las actuaciones previas de inspección E/03493/2012 a fin de demostrar que el certificado expedido por la FFM con fecha 17/04/2013 estaba viciado, e incorporada al presente procedimiento sancionador, se comprueba que la persona que atendió la llamada, supuestamente desde la FFM, no facilitó por telefóno la dirección de correo electrónico del denunciante al interlocutor que solicitaba contactar con el equipo Fundación Recuerdo y se interesaba por la persona de Don B.B.B. por un asunto de equipajes de futbol. Por lo tanto, dicha grabación no desvirtúa la afirmación relativa a que la FFM “no facilita por teléfono la dirección de correo electrónico de ningún club”. Por lo tanto, esta Agencia entiende que el imputado no ha acreditado haber obtenido la autorización expresa y previa del destinatario de los siete correos electrónicos comerciales antes citados para usar sus señas electrónicas con fines promocionales. Conviene puntualizar que, en relación con dicha exigencia, resulta irrelevante que el denunciante sea, o no, trabajador o colaborador de la FFM o que actué ante ésta en calidad de representante de los clubes, puesto que, en cualquier caso, el imputado debería haber enviado los citados correos comerciales mediando la cobertura del consentimiento del titular de las señas electrónicas utilizadas . En cualquier caso, la accesibilidad en su momento del correo electrónico del denunciante, como dato de contacto, en la página web www.getafect.com no legitimaría su uso para el envío de comunicaciones comerciales que no cumplieran las exigencias impuestas en el artículo 21 de la LSSI. Es decir, la posesión o conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 de una dirección de correo electrónico de un tercero no implica, incluso cuando aparezca difundida en páginas web de Internet o figure incluida en bases de datos empresariales o tenga su origen en fuentes accesibles al público, considerando como tales las contempladas en el artículo 3.
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), una autorización del titular de la dirección de correo electrónico en cuestión para recibir publicidad a través de medios de comunicación electrónica o similares, pues precisamente ese derecho a no recibir comunicaciones comerciales por esos medios que no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas es el que protege el artículo 21 LSSI. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2013, Rec. nº 468/2011, al señalar en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “Tal y como hemos indicado, entre otras, en las SSAN 19-2-2008 (Rec. 267/2006) y 14-11-2009 (Rec. 280/2008), se requiere para la remisión de mensajes por correo electrónico con fines de venta directa, el consentimiento previo e informado del abonado titular de la línea destinataria de los citados mensajes. Resulta por ello secundario el hecho de que la dirección de correo procediese de una base de datos con fines comerciales, pues lo relevante, a los efectos aquí analizados, es que tal afectado no haya otorgado su consentimiento previo a la entidad demandante para la remisión de los mismos. Interpretación que se realiza al amparo de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas, pues establece el artículo 13.1 de dicha Directiva que “Solo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo”. También alega el imputado que al presente supuesto resulta de aplicación la excepción recogida en el artículo 21.2 de la LSSI que determinaría la inexistencia de infracción alguna al producirse una relación asociativa, y por tanto contractual, entre los equipos de fútbol “ANEF Ciudad de Getafe” y “Club SAD Fundación C.D. Recuerdo” por la pertenencia de ambos a la FFM, y, asimismo, entre su propia persona, en su condición de entrenador afiliado a la FFM, y el “Club SAD Fundación C.D. Recuerdo” asociado a dicha Federación, la cual se extiende al propio denunciante que trabaja para el citado club y la FFM. Dicha argumentación debe ser rechazada al carecer la relación asociativa alegada de naturaleza contractual y no haberse acreditado por el imputado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer párrafo del mencionado precepto, toda vez que no ha probado haber obtenido la dirección de correo electrónico del denunciante utilizada de forma lícita y no consta, tampoco, que el denunciante fuera cliente suyo por haber contratado con anterioridad a los citados envíos publicitarios productos o servicios similares a los ofertados en dichos correos. En el presente caso, a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento que nos ocupa, se estima que el imputado ha incumplido la prohibición de enviar comunicaciones comerciales por correo electrónico al no contar con la cobertura del consentimiento expreso del destinatario de los mismos para ello, vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 VI El imputado alega falta de legitimación pasiva por su parte en la comisión de los hechos imputados, afirmando que los envíos se efectuaron por expreso mandato de la ANEF. Sin embargo, dicha Asociación ha indicado que la labor de difusión a la que se refería el referido contrato se limitaba a la distribución y coordinación de los carteles promocionales del curso en diferentes instituciones y Clubes deportivos, negando haber encargado al imputado cualquier campaña publicitaria de dichos cursos por medios de comunicación electrónica. En apoyo de sus manifestaciones, además de precisar que la base de datos utilizada para dichos envíos no pertenece a la ANEF, ha presentado copia del escrito suscrito por el imputado con fecha 20/07/2012 renunciando de forma expresa a su afiliación a la asociación ANEF, en el que consta que todos los emails o actos realizados durante el tiempo que ha estado en la ANEF se efectuaron bajo su entera y completa responsabilidad. Sobre este particular, conviene precisar que ninguno de los correos procedentes de la ANEF aportados por el imputado durante la fase de pruebas hace referencia a que la información relativa a los cursos deba distribuirse por su parte por correo electrónico. A su vez, la asignación desde la ANEF de la cuenta .....@anef.es como dirección de correo electrónico corporativa no demuestra la recepción de instrucciones por su parte desde dicha Asociación relativas a la distribución de información sobre los cursos por email. Por otra parte, los testimonios aportados por el imputado también en ese momento procedimental, y en los que no se acredita la identidad de las personas que aparecen identificadas como profesor y alumnos de la ANEF en el curso 2011-2012 mediante documentación que permita constatar su identidad y condición invocadas, carecen de valor probatorio a la hora de poder acreditar que el imputado contaba con el consentimiento del denunciante para la remitirle correos electrónicos de tipo comercial. VII Sin perjuicio de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, de lo actuado ha podido acreditarse que el denunciante no ha solicitado al remitente la baja de los envíos comerciales dirigidos a su cuenta de correo electrónico, no constando, por lo tanto, que con anterioridad a la formulación de la denuncia realizada ante esta Agencia el denunciante hubiera manifestado su voluntad de no recibir nuevas comunicaciones comerciales en la cuenta de correo electrónico ...@fcd.... Fijada la cuestión anterior, resulta conveniente citar que en un supuesto similar al que ahora nos ocupa la Audiencia Nacional, en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, después de establecer la naturaleza comercial de los cinco envíos objeto de análisis en la misma, procedió a estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo número 256/2010 tipificando la conducta del recurrente como infracción leve, al entender lo siguiente: “Una vez sentado lo anterior, la segunda cuestión que se plantea es si la recurrente actuó con el consentimiento del afectado para la remisión de la citada comunicación comercial dada la condición de accionista y cliente del denunciante. El artículo 21 de la LSSI establece la "Prohibición de comunicaciones comerciales no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente." Es cierto que el señor XXX es accionista y cliente de la entidad Bosques Naturales, S.A., pero los datos proporcionados por el mismo a la citada entidad lo fueron en tal condición y para tal relación sin que la recurrente haya podido acreditar que tuviese la solicitud o expresa autorización para la remisión de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico. En el presente caso se imputa a Bosques Naturales la comisión de una infracción prevista en el artículo 38.3.
- c)de la LSSI por el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico, y no por el envío masivo como parece entender la parte actora. Ha quedado acreditado, y así lo recoge la Agencia de Protección de Datos, que en cada uno de los mails remitidos se ponía en conocimiento del denunciante la posibilidad de oponerse a recibir nuevas comunicaciones con un fácil procedimiento consistente en presionar el "clic" que se incluía en la comunicación, sin que el denunciante hubiese activado tal sistema y ello pudo ser interpretarse como conformidad con los posteriores envíos. Siendo así, procede tipificar la infracción como leve, conforme lo preceptuado en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI e imponer una multa de 6.000 €.” Esta Agencia entiende que dicha doctrina resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, ya que al no existir constancia de que el imputado tuviera conocimiento, en las fechas en que se efectuaron los envíos, de la voluntad del denunciante de oponerse a la recepción de nuevas comunicaciones comerciales en sus señas electrónicas, resulta verosímil que el imputado pudiera entender que la ausencia de oposición al primero de los envíos citados suponía conformidad con los siguientes correos comerciales electrónicos. En consecuencia, el imputado incumplió la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al resultar responsable del envío de una comunicación comercial no autorizada a la cuenta de correo titularidad de la Asociación denunciante sin contar con su consentimiento previo y expreso. VIII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas, el presente supuesto se ajustaría al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse, según se ha justificado en el anterior fundamento de derecho, del envío con fecha 15 de septiembre de 2011 de un correo electrónico de naturaleza comercial no autorizado por parte del imputado desde una de las cuentas utilizadas por éste a la dirección de correo electrónico del denunciante, sin que el imputado contara con el consentimiento previo y expreso para ello del mismo, y sin que tampoco resulte de aplicación la excepción contemplada en el primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI al no haber quedado probada la existencia de una relación contractual previa entre ambas partes en los términos recogidos en dicho precepto, que hubiera podido amparar su envío sin mediar dicho consentimiento. Por lo tanto, se considera que el imputado carecía de legitimación para enviar la citada comunicación comercial electrónica al denunciante, vulnerando con ello la prohibición establecida en el artículo 21.1 de la LSSI. IX A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. Con arreglo a los señalados criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, y, en especial, los relativos a la ausencia de intencionalidad, falta de constancia de que el imputado haya sufrido perjuicios derivados de la recepción del citado correo comercial o haya obtenido beneficios con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, se estima procedente la imposición de una sanción de 600 euros.>> III El recurrente ha solicitado que en la resolución del recurso se aplique el artículo 128.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de beneficiarse de las modificaciones más favorables que la nueva Ley de Telecomunicaciones, una vez en vigor, incluyera en la LSSI. La disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 10 de mayo, de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), ha modificado determinados preceptos de la LSSI, afectando de forma particular al Título VII de dicha norma que establece el régimen de “Infracciones y sanciones” de la LSSI. Una modificación importante en lo que al presente procedimiento se refiere es la resultante de la inclusión del artículo 39 bis que, bajo la rúbrica “Moderación de sanciones”, regula, en su apartado primero, los supuestos de minoración cualificada de las sanciones a imponer y fija, en su apartado segundo, los presupuestos que posibilitarían, en su caso, no iniciar expediente sancionador y acordar, en su lugar, apercibir al sujeto infractor. Dicho precepto tiene el siguiente tenor literal: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2.. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” A su vez, el artículo 40 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.”. Por ello, en el presente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid resulta de aplicación, la modificación www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 efectuada la LSSI por la citada Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación de las sanciones. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 39.bis 2, esta Agencia considera que procede estimar el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. anulando la sanción de 600 € impuesta al mismo con fecha 8 de abril de 2014 y, en su lugar, apercibir con medidas correctoras al imputado. Todo ello habida cuenta que se producen las siguientes circunstancias que justifican la adopción de dicho apercibimiento: - En este supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado precepto, puesto que estamos ante hechos constitutivos de infracción leve a la LSSI y el imputado, ahora recurrente, no ha sido sancionado ni apercibido con anterioridad por la comisión de infracciones previstas en dicha norma. - Se produce una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de los criterios de ausencia de intencionalidad, inexistencia de perjuicios alegados por el destinatario del mensaje y falta de constancia de que el imputado haya obtenido beneficios con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada, con fecha 8 de abril de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00439/2013. SEGUNDO: APERCIBIR (A/00129/2014) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21. 1 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). TERCERO: REQUERIR a Don A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, En concreto, se insta a dicha entidad a que cese en el envío de comunicaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico ...@fcd.... que incumplan lo dispuesto en dicho precepto, bien cancelando la aludida dirección de correo de su lista de distribución o bien adoptando cualquier otra medida necesaria que evite el envío de publicidad a la reseñada dirección. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es