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REPOSICION-PS-00439-2013

1/20 Procedimiento nº.: PS/00439/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00363/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00439/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00439/2013 , en virtud de la cual se imponía a Don A.A.A., una sanción de 600€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  2. c)y 40 de la citada LSSI. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de abril de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00439/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que Don B.B.B. (en adelante el denunciante) es usuario de la cuenta la cuenta de correo electrónico ...@fcd..... (folio 34) SEGUNDO: Con fecha 12 de noviembre de 2009 el denunciante solicitó, en representación del Club SAD Fundación C.D. Recuerdo, la retirada de la dirección de correo electrónico ...@fcd.... de la web de la FFM (folio 163) TERCERO: El denunciante recibió un total de siete comunicaciones comerciales en la cuenta de correo electrónico ...@fcd...., todos ellos con la descripción “miguel Galan”, en los que se promocionaba la inscripción en diversos cursos intensivos de entrenador de futbol organizados por la Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol (en adelante ANEF) e incluían a pie de texto una referencia a la dirección electrónica www.anef.es . (folios 4 al 31, 37 al 48, 193 al 197 y 374) El origen y fecha de envío de los mismos es el siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Desde la cuenta .....@anef.es, asignada al imputado por la ANEF, un mensaje de fecha 15 de septiembre de 2011 se envió www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 - Desde la cuenta ....l@hotmail.com se enviaron seis mensajes con fechas 2 de noviembre de 2011, 3 de diciembre de 2011, 11 de diciembre de 2011, 6 de abril de 2012, 7 de abril de 2012, y 24 de abril de 2012. CUARTO: No consta que el denunciante manifestará al remitente o a la ANEF su oposición a la recepción de los correos publicitarios. QUINTO: TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU ha informado que el correo enviado el 15 de septiembre de 2011 se remitió desde un número de teléfono con domicilio de instalación en una cafetería de un centro cultural y que los correos enviados entre el 3 de diciembre de 2011 y el 7 de abril de 2012 se remitieron desde una línea telefónica contratada por el imputado, en concreto desde el número ***TEL.1. (folios 113 al 114) SEXTO: Con fecha 19 de julio de 2012 se comprueba que en la URL http://elrincon........ la dirección de correo ....@hotmail.com aparece asociada al nombre y apellidos del imputado (folios 60 al 70) SÉPTIMO: Con fecha 12 de diciembre de 2011 la Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol (en adelante ANEF) contrató los servicios de Don A.A.A.(en lo sucesivo el imputado) para impartir una asignatura del curso de Técnico Deportivo de Grado Medio entre los meses de diciembre de 2011 y mayo de 2012. En el apartado Cuarto del contrato, referente a las condiciones económicas del mismo, se señala : “Igualmente, por la labor que pueda realizar D. A.A.A. en la difusión del curso y/o coordinación de las asignaturas ambas partes pactan que cobrará un fijo de 500 euros.- y un 5% de la facturación real que se produzca.” (folios 115 al 123) OCTAVO: La ANEF ha comunicado que la labor de difusión contenida en el contrato no consistía en la realización de una campaña publicitaria por medios electrónicos, sino “en distribuir y/o coordinar su distribución en carteles promocionales del curso, en diferentes instituciones y Clubes deportivos. “. (folios 115 al 123) NOVENO: Con fecha 20 de julio de 2012 el imputado presentó su baja y renuncia expresa a su afiliación a la ANEF, haciendo constar en el documento presentado a tal efecto que: “durante el tiempo que ha estado en ANEF jamás he realizado acto alguno que perjudicase a ANEF y todos los emails o actos realizados son y han sido bajo mi entera y completa responsabilidad.” (folio 124) DÉCIMO: Con fecha 17 de abril de 2013 el Secretario de la Federación de Fútbol de Madrid ha certificado, entre otros extremos, que: (folios 161 Y 162) “ 2º Que la dirección de correo: ...@fcd.... fue retirada de la página web de la FFM el día 12 de noviembre de 2009. 3º Que la Federación de Fútbol de Madrid (FFM) no facilita por teléfono la dirección de correo electrónico de ningún club. Si alguien desea información de algún dato de un club, se remite al interesado para que proceda a su búsqueda en la página web de la FFM. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 4º Que Don B.B.B. no es miembro de la FFM, ni es directivo ni trabaja en la FFM. La entidad deportiva SAD Fundación Cultural y Deportiva Recuerdo, ha sido elegida por y entre los clubes afiliados a la FFM de acuerdo con los Estatutos de la FFM y la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid y decretos que la desarrollan, como miembro de la Asamblea General de la FFM y Comisión Delegada de la misma. A las reuniones de estos órganos estatuarios, D. B.B.B. ha acudido como representante de esa entidad deportiva.”. UNDÉCIMO: Con fecha 30 de diciembre de 2013 el Secretario de la Federación de Fútbol de Madrid ha certificado, entre otros extremos, que: (folio 388) “1º Que D. B.B.B. ocupa el cargo de Secretario en el organigrama del Consejo Rector de la Delegación Territorial Madrileña de Previsión Social de futbolistas de la Federación de Futbol de Madrid desde el año 2009. 2º Que D. B.B.B. desarrolla las funciones de representante del colectivo de auxiliares y masajistas. 3º Que dicha función no conlleva aparejada la condición de miembro, directivo o trabajador de la Federación de Futbol de Madrid (FFM) 4º Que D. B.B.B. continua siendo miembro de la Asamblea General de la FFM y de la Comisión Delegada.” >> TERCERO: Con fecha 5 de mayo de 2014 Don A.A.A., (en adelante el recurrente), ha presentado en esta Agencia Española de Protección de Datos recurso de reposición contra la mencionada resolución solicitando su anulación con fundamento, sustancialmente, en las mismas alegaciones que ha realizado a lo largo del procedimiento, las cuales da por reproducidas en dicho recurso al estimar que no debe imponérsele sanción alguna por no haber vulnerado la LSSI. Igualmente, y para el supuesto de que antes de que se dictase la resolución del recurso entrase en vigor la nueva Ley de Telecomunicaciones, el recurrente ha solicitado la aplicación del artículo 128.2 de la Ley 30/1992, ya que la citada norma introduce importantes reformas en el régimen sancionador de la LSSI que pudieran afectar favorablemente al recurrente. Asimismo, ha solicitado se tenga por realizada la manifestación relativa a que con fecha 28 de abril de 2014 realizó el ingreso de 600 € correspondiente al importe de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IX, ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo del asunto, procede analizar determinadas cuestiones que de prosperar invalidarían las consideraciones de fondo o materiales. En primer lugar, en cuanto al alegato relativo a que el certificado de la FFM presentado por el denunciante en el recurso de reposición RR/00339/2013 interpuesto por éste contra la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección nº E/03493/2012, de fecha 04/06/2012, no justificaba la estimación parcial del mismo ni la consiguiente apertura de las actuaciones previas nº E/03176/2013, esta Agencia se reitera en lo expresado en la resolución del Recurso de Reposición RR/00755/2013 interpuesto por el imputado contra la resolución de caducidad de los expedientes E/03493/2012 y E/03176/2013, en la que se indicaba lo siguiente: “Por lo tanto, las resoluciones de archivo acordadas cuando, a partir de tales actuaciones, el Director de la AEPD no haya apreciado hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna (artículo 126.1 del RDLOPD) pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando éstas ponen fin a la vía administrativa. Dicho recurso, en caso de ser estimado, total o parcialmente, puede dar lugar a un nuevo acuerdo de actuaciones previas de investigación para determinar la presunta vulneración, o no, de las citadas normativas a la vista de la aparición de los nuevos elementos de prueba que hayan podido tenerse en cuenta Dicha circunstancia ocurrió con fecha 4 de junio de 2013 con la estimación parcial del recurso de reposición RR/00339/2013 interpuesto por el denunciante contra la resolución de archivo del expediente nº E/03493/2012, que originó el acuerdo de nuevas actuaciones previas de investigación con nº E/03176/2013 vinculado a la denuncia registrada con fecha 27 de marzo de 2012. ” En este caso la estimación parcial del recurso de reposición RR/00339/2013 se justificaba en la aportación por parte del denunciante de un certificado expedido por la FFM a partir de cuyo contenido se evidenciaba que el imputado no había podido obtener el correo electrónico del denunciante de la página web de la FFM, ya que dicha Federación certificaba que dicho dato había sido retirado de la página web de la FFM con fecha 12/11/2009, es decir con anterioridad a las fechas en que se organizaron los cursos de entrenadores de fútbol impartidos por la ANEF entre los meses de diciembre de 2011 y mayo de 2012. De este modo, se enervaba el principio de presunción de inocencia en que la Agencia había sustentado la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección efectuadas en el expediente E/03493/2012, en la que se había dado presunción de veracidad a las manifestaciones del imputado sobre que había obtenido él correo electrónico del afectado a través de la página web de la Federación siguiendo las instrucciones de una empleada, quien le remitió a dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 fuente de información cuando intentó contactar telefónicamente con el denunciante. En segundo lugar, en cuanto a la afirmación relativa a que las actuaciones previas de investigación efectuadas en el expediente E/05109/2013 no pueden dar lugar a la incoación de procedimiento sancionador alguno al estar caducadas de conformidad con lo previsto en el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo RDLOPD), se señala que el dicho precepto establece en relación con la iniciación de las “Actuaciones Previas” de investigación realizadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, lo siguiente: “4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. “ No hay que olvidar que la apertura de las citadas actuaciones previas de inspección nº E/05109/2013 se acordó el 20/09/2013 por el Director de la AEPD en la resolución de archivo por caducidad de las actuaciones previas de investigación practicadas en los expedientes números E/03493/2012 y E/03176/2013, ya que habían transcurrido más de doce meses desde el día 27/03/2012 en que se registró de entrada la denuncia a raíz de la cual se desarrollaron las mismas sin haberse dictado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y todo con sustento en que la infracción grave al artículo 38.3.
  3. c)de la LSSI que pudiera derivarse de los hechos objeto de denuncia no estaba prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la LSSI. Así, en la citada resolución, notificada al imputado el 26/09/2013, se señalaba que: <<IV Respecto de la apertura de nuevas actuaciones de inspección en relación con una infracción no prescrita, conviene citar la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2003, ( RJ 2003, 4602), dictada en un recurso de casación en interés de ley en la que se fijó la siguiente doctrina legal :”La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito (STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001. A mayor abundamiento, en este mismo sentido se expresa la Audiencia Nacional en Sentencia 3312/2013 de fecha 10 de julio de 2012, Recurso nº 323/2012, en un caso en que la supuesta infracción a la normativa de protección de datos no había prescrito con posterioridad a la adopción, por el Director de la Agencia de protección de Datos, de una resolución de archivo por caducidad de las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 previas de inspección practicadas. Consta en la reseñada Sentencia de la Audiencia Nacional 3312/2013 lo siguiente: “TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD. Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto. Al respecto, el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por consiguiente, declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación, como ha sucedido en el presente caso. Recordemos que el procedimiento sancionador PS/00527/2011 trae causa de las actuaciones previas de investigación E/03901/2010, iniciadas por orden del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que dio instrucciones el 17 de noviembre de 2010 a la Subdirección General de Inspección de Datos para que procediera a realizar actuaciones de inspección, en relación con un escrito presentado por don J**** en fecha 10 de noviembre de 2009, en el que manifestaba que “F****” había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF en fecha 7 de marzo de 2008 sin requerimiento de pago, practicándose diversas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Practicadas las actuaciones de investigación, mediante resolución de 7 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/00527/2011 a C**** S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y los artículos 38 y 39 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, siendo notificado tal acuerdo a esta entidad el 11 de noviembre siguiente. Por consiguiente, no se incurrió en caducidad en estas últimas actuaciones previas de investigación, pues no se rebasó el plazo de duración máxima de doce meses que para las mismas establece el artículo 122 del Reglamento de la LOPD Por lo expuesto, procede rechazar este motivo de impugnación” (El subrayado es de la AEPD) En aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior procede declarar caducadas las actuaciones previas de inspección practicadas en los expedientes números E/03493/2012 y E/03176/2013 y al objeto de analizar con la mayor precisión posible si de los hechos puestos de manifiesto por el denunciante pudiera desprenderse la comisión por parte del denunciado de una infracción grave a lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que se inicien nuevas actuaciones previas de investigación y se abra con tal motivo el expediente número E/05109/2013. >> Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122.4 del RDLOPD el alegato de caducidad de las actuaciones previas de inspección practicadas en el expediente E/05109/2013 no puede ser admitido, ya que el plazo de caducidad de las mismas no se computa a partir de la fecha de presentación de la denuncia en esta Agencia, sino que, una vez declarada la caducidad de las actuaciones anteriormente reseñadas, el período de doce meses se computa a partir del día 11/10/2013 en que el Director de la AEPD acordó la realización de las actuaciones previas de inspección nº E/05109/2013, no habiendo transcurrido dicho plazo de tiempo entre el 11/10/2013 y el día 18/11/2013 en que se notificó al imputado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador nº PS/00439/2013, el cual fue acordado el 14/11/2013 a raíz de las mencionadas actuaciones previas de inspección E/05109/2013. A mayor abundamiento, y en lo que respecta a que dichas actuaciones se sustentan básicamente en los mismos hechos, la sentencia del TS de fecha 24/02/2004, señalaba que: “Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:
  5. a)Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001.
  6. b)Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.
  7. c)Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
  8. d)Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y
  9. e)Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste”. III A los efectos de examinar si los hechos objeto de denuncia pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. A su vez, el apartado
  10. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  11. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  12. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV En el presente supuesto el imputado niega que los correos comerciales recibidos por el denunciante tengan la consideración de comunicación comercial en el sentido contemplado en la definición recogida en la letra
  13. f)del Anexo de la LSSI al haber sido elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  14. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 Anexo
  15. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. A su vez, la LSSI en su Anexo
  16. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con las citadas definiciones, y a la vista del contenido de los correos electrónicos remitidos por el imputado al denunciante cabe afirmar que éstos responden al concepto de comunicación comercial englobada en la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI. Téngase en cuenta que en los envíos objeto de imputación se promocionaba la inscripción en unos cursos oficiales de entrenadores de futbol organizados por la ANEF que, conforme consta en el procedimiento, constituían una actividad económica para el remitente de los mismos, en este caso el imputado. Así, éste ejercía, según ha declarado, como Jefe de Estudios de la ANEF e impartía una de las asignaturas de los citados cursos, conforme figura en el contrato celebrado por el imputado con dicha Asociación con fecha 12/11/2011, en cuya cláusula cuarta se señala que por la labor que pueda realizar “en la difusión del curso y/o coordinación de las asignaturas ambas partes pactan que cobrará un fijo de 500 euros y un 5% de la facturación real que produzca.” En consecuencia, no puede considerarse que los correos objeto de análisis fueran enviados por el imputado con un ánimo informativo y divulgativo a fin de cumplir la finalidad social prevista en los Estatutos de la ANEF de mejorar la formación de los entrenadores de fútbol, ni tampoco pueden enmarcarse en una esfera personal o doméstica como mero usuario de servicios de redes sociales. Igualmente, no resulta de aplicación el supuesto recogido en el párrafo segundo del Anexo
  17. f)de la LSSI invocado por el imputado en cuanto a que los envíos objeto de estudio no tendrían la consideración de comunicaciones comerciales al haber sido efectuadas por un tercero y sin contraprestación económica, toda vez que según el documento aportado por la ANEF los correos comerciales se enviaron bajo la responsabilidad directa del imputado, quien, según cláusula contractual, recibiría una contraprestación económica en función de la facturación real producida con los cursos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el imputado envió a la dirección de correo ...@fcd.... del denunciante un total de siete comunicaciones comerciales entre el 15 de septiembre de 2011 y el 24 de abril de 2012 desde las cuentas de correo .....@anef.es

(1)y ....l@hotmail.com
(6)sin contar con el consentimiento previo y expreso del destinatario para ello. Una vez justificada la naturaleza comercial de los citados envíos, conviene reseñar que el imputado no ha acreditado mediante ningún medio de prueba la obtención del dato del correo electrónico del denunciante en la página web de la FFM en el modo indicado y en el marco temporal en que se organizaron y desarrollaron los cursos promocionados. Sin embargo, el denunciante ha probado documentalmente haber solicitado a la FFM con fecha 12/11/2009 la retirada de la dirección de correo ...@fcd.... de dicha página web, aportando en apoyo de sus manifestaciones un certificado de la FFM en el que consta la retirada de tal información con esa misma fecha. A mayor abundamiento, el denunciante ha negado de forma reiterada haber otorgado personal o vía telefónica su consentimiento al imputado para recibir publicidad vía email sobre dichos cursos. En relación con esta cuestión, referida a la carga de la prueba, resulta de aplicación el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Recurso 157/2005, en el que, respecto de un caso que también afectaba al incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, se arguyó que: “En caso de que los afectados hubieran negado haber otorgado dicho consentimiento, que la Ley no exige que sea escrito, correspondería al denunciado probar su existencia, como ha reiterado esta Sala en relación con el tratamiento inconsentido de datos.” Por otro lado, en la grabación telefónica aportada por el imputado en las actuaciones previas de inspección E/03493/2012 a fin de demostrar que el certificado expedido por la FFM con fecha 17/04/2013 estaba viciado, e incorporada al presente procedimiento sancionador, se comprueba que la persona que atendió la llamada, supuestamente desde la FFM, no facilitó por telefóno la dirección de correo electrónico del denunciante al interlocutor que solicitaba contactar con el equipo Fundación Recuerdo y se interesaba por la persona de Don B.B.B. por un asunto de equipajes de futbol. Por lo tanto, dicha grabación no desvirtúa la afirmación relativa a que la FFM “no facilita por teléfono la dirección de correo electrónico de ningún club”. Por lo tanto, esta Agencia entiende que el imputado no ha acreditado haber obtenido la autorización expresa y previa del destinatario de los siete correos electrónicos comerciales antes citados para usar sus señas electrónicas con fines promocionales. Conviene puntualizar que, en relación con dicha exigencia, resulta irrelevante que el denunciante sea, o no, trabajador o colaborador de la FFM o que actué ante ésta en calidad de representante de los clubes, puesto que, en cualquier caso, el imputado debería haber enviado los citados correos comerciales mediando la cobertura del consentimiento del titular de las señas electrónicas utilizadas . En cualquier caso, la accesibilidad en su momento del correo electrónico del denunciante, como dato de contacto, en la página web www.getafect.com no legitimaría su uso para el envío de comunicaciones comerciales que no cumplieran las exigencias impuestas en el artículo 21 de la LSSI. Es decir, la posesión o conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 de una dirección de correo electrónico de un tercero no implica, incluso cuando aparezca difundida en páginas web de Internet o figure incluida en bases de datos empresariales o tenga su origen en fuentes accesibles al público, considerando como tales las contempladas en el artículo 3.
  1. j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), una autorización del titular de la dirección de correo electrónico en cuestión para recibir publicidad a través de medios de comunicación electrónica o similares, pues precisamente ese derecho a no recibir comunicaciones comerciales por esos medios que no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas es el que protege el artículo 21 LSSI. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2013, Rec. nº 468/2011, al señalar en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “Tal y como hemos indicado, entre otras, en las SSAN 19-2-2008 (Rec. 267/2006) y 14-11-2009 (Rec. 280/2008), se requiere para la remisión de mensajes por correo electrónico con fines de venta directa, el consentimiento previo e informado del abonado titular de la línea destinataria de los citados mensajes. Resulta por ello secundario el hecho de que la dirección de correo procediese de una base de datos con fines comerciales, pues lo relevante, a los efectos aquí analizados, es que tal afectado no haya otorgado su consentimiento previo a la entidad demandante para la remisión de los mismos. Interpretación que se realiza al amparo de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas, pues establece el artículo 13.1 de dicha Directiva que “Solo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo”. También alega el imputado que al presente supuesto resulta de aplicación la excepción recogida en el artículo 21.2 de la LSSI que determinaría la inexistencia de infracción alguna al producirse una relación asociativa, y por tanto contractual, entre los equipos de fútbol “ANEF Ciudad de Getafe” y “Club SAD Fundación C.D. Recuerdo” por la pertenencia de ambos a la FFM, y, asimismo, entre su propia persona, en su condición de entrenador afiliado a la FFM, y el “Club SAD Fundación C.D. Recuerdo” asociado a dicha Federación, la cual se extiende al propio denunciante que trabaja para el citado club y la FFM. Dicha argumentación debe ser rechazada al carecer la relación asociativa alegada de naturaleza contractual y no haberse acreditado por el imputado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer párrafo del mencionado precepto, toda vez que no ha probado haber obtenido la dirección de correo electrónico del denunciante utilizada de forma lícita y no consta, tampoco, que el denunciante fuera cliente suyo por haber contratado con anterioridad a los citados envíos publicitarios productos o servicios similares a los ofertados en dichos correos. En el presente caso, a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento que nos ocupa, se estima que el imputado ha incumplido la prohibición de enviar comunicaciones comerciales por correo electrónico al no contar con la cobertura del consentimiento expreso del destinatario de los mismos para ello, vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 VI El imputado alega falta de legitimación pasiva por su parte en la comisión de los hechos imputados, afirmando que los envíos se efectuaron por expreso mandato de la ANEF. Sin embargo, dicha Asociación ha indicado que la labor de difusión a la que se refería el referido contrato se limitaba a la distribución y coordinación de los carteles promocionales del curso en diferentes instituciones y Clubes deportivos, negando haber encargado al imputado cualquier campaña publicitaria de dichos cursos por medios de comunicación electrónica. En apoyo de sus manifestaciones, además de precisar que la base de datos utilizada para dichos envíos no pertenece a la ANEF, ha presentado copia del escrito suscrito por el imputado con fecha 20/07/2012 renunciando de forma expresa a su afiliación a la asociación ANEF, en el que consta que todos los emails o actos realizados durante el tiempo que ha estado en la ANEF se efectuaron bajo su entera y completa responsabilidad. Sobre este particular, conviene precisar que ninguno de los correos procedentes de la ANEF aportados por el imputado durante la fase de pruebas hace referencia a que la información relativa a los cursos deba distribuirse por su parte por correo electrónico. A su vez, la asignación desde la ANEF de la cuenta .....@anef.es como dirección de correo electrónico corporativa no demuestra la recepción de instrucciones por su parte desde dicha Asociación relativas a la distribución de información sobre los cursos por email. Por otra parte, los testimonios aportados por el imputado también en ese momento procedimental, y en los que no se acredita la identidad de las personas que aparecen identificadas como profesor y alumnos de la ANEF en el curso 2011-2012 mediante documentación que permita constatar su identidad y condición invocadas, carecen de valor probatorio a la hora de poder acreditar que el imputado contaba con el consentimiento del denunciante para la remitirle correos electrónicos de tipo comercial. VII Sin perjuicio de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, de lo actuado ha podido acreditarse que el denunciante no ha solicitado al remitente la baja de los envíos comerciales dirigidos a su cuenta de correo electrónico, no constando, por lo tanto, que con anterioridad a la formulación de la denuncia realizada ante esta Agencia el denunciante hubiera manifestado su voluntad de no recibir nuevas comunicaciones comerciales en la cuenta de correo electrónico ...@fcd.... Fijada la cuestión anterior, resulta conveniente citar que en un supuesto similar al que ahora nos ocupa la Audiencia Nacional, en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, después de establecer la naturaleza comercial de los cinco envíos objeto de análisis en la misma, procedió a estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo número 256/2010 tipificando la conducta del recurrente como infracción leve, al entender lo siguiente: “Una vez sentado lo anterior, la segunda cuestión que se plantea es si la recurrente actuó con el consentimiento del afectado para la remisión de la citada comunicación comercial dada la condición de accionista y cliente del denunciante. El artículo 21 de la LSSI establece la "Prohibición de comunicaciones comerciales no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente." Es cierto que el señor XXX es accionista y cliente de la entidad Bosques Naturales, S.A., pero los datos proporcionados por el mismo a la citada entidad lo fueron en tal condición y para tal relación sin que la recurrente haya podido acreditar que tuviese la solicitud o expresa autorización para la remisión de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico. En el presente caso se imputa a Bosques Naturales la comisión de una infracción prevista en el artículo 38.3.
  2. c)de la LSSI por el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico, y no por el envío masivo como parece entender la parte actora. Ha quedado acreditado, y así lo recoge la Agencia de Protección de Datos, que en cada uno de los mails remitidos se ponía en conocimiento del denunciante la posibilidad de oponerse a recibir nuevas comunicaciones con un fácil procedimiento consistente en presionar el "clic" que se incluía en la comunicación, sin que el denunciante hubiese activado tal sistema y ello pudo ser interpretarse como conformidad con los posteriores envíos. Siendo así, procede tipificar la infracción como leve, conforme lo preceptuado en el artículo 38.4.
  3. d)de la LSSI e imponer una multa de 6.000 €.” Esta Agencia entiende que dicha doctrina resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, ya que al no existir constancia de que el imputado tuviera conocimiento, en las fechas en que se efectuaron los envíos, de la voluntad del denunciante de oponerse a la recepción de nuevas comunicaciones comerciales en sus señas electrónicas, resulta verosímil que el imputado pudiera entender que la ausencia de oposición al primero de los envíos citados suponía conformidad con los siguientes correos comerciales electrónicos. En consecuencia, el imputado incumplió la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al resultar responsable del envío de una comunicación comercial no autorizada a la cuenta de correo titularidad de la Asociación denunciante sin contar con su consentimiento previo y expreso. VIII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 “3. Son infracciones graves:
  4. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  5. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas, el presente supuesto se ajustaría al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  6. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse, según se ha justificado en el anterior fundamento de derecho, del envío con fecha 15 de septiembre de 2011 de un correo electrónico de naturaleza comercial no autorizado por parte del imputado desde una de las cuentas utilizadas por éste a la dirección de correo electrónico del denunciante, sin que el imputado contara con el consentimiento previo y expreso para ello del mismo, y sin que tampoco resulte de aplicación la excepción contemplada en el primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI al no haber quedado probada la existencia de una relación contractual previa entre ambas partes en los términos recogidos en dicho precepto, que hubiera podido amparar su envío sin mediar dicho consentimiento. Por lo tanto, se considera que el imputado carecía de legitimación para enviar la citada comunicación comercial electrónica al denunciante, vulnerando con ello la prohibición establecida en el artículo 21.1 de la LSSI. IX A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  7. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)La existencia de intencionalidad.
  9. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  10. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  11. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  12. e)Los beneficios obtenidos por la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20
  13. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. Con arreglo a los señalados criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, y, en especial, los relativos a la ausencia de intencionalidad, falta de constancia de que el imputado haya sufrido perjuicios derivados de la recepción del citado correo comercial o haya obtenido beneficios con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, se estima procedente la imposición de una sanción de 600 euros.>> III El recurrente ha solicitado que en la resolución del recurso se aplique el artículo 128.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de beneficiarse de las modificaciones más favorables que la nueva Ley de Telecomunicaciones, una vez en vigor, incluyera en la LSSI. La disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 10 de mayo, de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), ha modificado determinados preceptos de la LSSI, afectando de forma particular al Título VII de dicha norma que establece el régimen de “Infracciones y sanciones” de la LSSI. Una modificación importante en lo que al presente procedimiento se refiere es la resultante de la inclusión del artículo 39 bis que, bajo la rúbrica “Moderación de sanciones”, regula, en su apartado primero, los supuestos de minoración cualificada de las sanciones a imponer y fija, en su apartado segundo, los presupuestos que posibilitarían, en su caso, no iniciar expediente sancionador y acordar, en su lugar, apercibir al sujeto infractor. Dicho precepto tiene el siguiente tenor literal: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2.. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  19. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  20. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” A su vez, el artículo 40 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)La existencia de intencionalidad.
  22. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  23. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  24. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  25. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  26. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  27. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.”. Por ello, en el presente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid resulta de aplicación, la modificación www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 efectuada la LSSI por la citada Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación de las sanciones. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 39.bis 2, esta Agencia considera que procede estimar el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. anulando la sanción de 600 € impuesta al mismo con fecha 8 de abril de 2014 y, en su lugar, apercibir con medidas correctoras al imputado. Todo ello habida cuenta que se producen las siguientes circunstancias que justifican la adopción de dicho apercibimiento: - En este supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  28. a)y
  29. b)del citado precepto, puesto que estamos ante hechos constitutivos de infracción leve a la LSSI y el imputado, ahora recurrente, no ha sido sancionado ni apercibido con anterioridad por la comisión de infracciones previstas en dicha norma. - Se produce una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de los criterios de ausencia de intencionalidad, inexistencia de perjuicios alegados por el destinatario del mensaje y falta de constancia de que el imputado haya obtenido beneficios con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada, con fecha 8 de abril de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00439/2013. SEGUNDO: APERCIBIR (A/00129/2014) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21. 1 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). TERCERO: REQUERIR a Don A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, En concreto, se insta a dicha entidad a que cese en el envío de comunicaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico ...@fcd.... que incumplan lo dispuesto en dicho precepto, bien cancelando la aludida dirección de correo de su lista de distribución o bien adoptando cualquier otra medida necesaria que evite el envío de publicidad a la reseñada dirección. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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