1/3 Procedimiento nº: PS/00439/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00031/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00439/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00439/2017, en virtud de la cual se imponía a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., una multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con los artículos 38.1
- a)y 43 del RD 1720/2007, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/12/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00439/2017, quedó constancia de los siguientes: A solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero BADEXCUG, el 13/11/2016, no pudiendo acreditarse documentalmente la baja de sus datos hasta el 13/07/2017, pese a que la deuda causante de dicha inscripción era objeto del procedimiento judicial, según se acredita mediante Diligencias previas del procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia por el delito de estafa interpuesto por el denunciante contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. el 26/10/2016, notificado a los interesados el 28/10/2016. TERCERO: BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11 de enero de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que la interposición de la querella criminal del denunciante contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, por el delito de estafa, no pone en cuestión la existencia de la deuda ni la validez del contrato de préstamo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del IV y V de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, quedando constatado que a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero BADEXCUG, el 13/11/2016, no pudiendo acreditarse documentalmente la baja de sus datos hasta el 13/07/2017, pese a que la deuda causante de dicha inscripción era objeto de procedimiento judicial, según se acredita mediante Diligencias previas del procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia por el delito de estafa interpuesto por el denunciante contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. el 26/10/2016, notificado a los interesados el 28/10/2016. V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada el 23/01/2017, recibe burofax del denunciante, y procede a cursar la baja de los datos del denunciante del fichero BADEXCUG, el 02/02/2017, al recibir en dicho burofax carta de 18/01/2017 en la que el denunciante comunica la recepción de la carta de EXPERIAN informándole de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., pese a que la deuda que motiva dicha inclusión, deriva de una causa abierta judicialmente ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00439/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es