1/3 Procedimiento nº.: PS/00440/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00034/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00440/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00440/2017, en virtud de la cual se imponía a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. con NIF ***NIF.1 , por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, una multa de 50.000 €, (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/12/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00440/2017, quedó constancia de los siguientes: El denunciante ha presentado escrito de denuncia contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por declarar datos erróneos e inexactos a la CIRBE, informando de su intervención como avalista en una operación financiera de la sociedad ASESORÍA FINANCIERA MADRID, S.L. Junto a su escrito de denuncia aporta informe de riesgos del BANCO DE ESPAÑA, en el que constan los datos del denunciante inscritos en CIRBE, desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016. Con fecha 26 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, siendo notificada al denunciante en fecha 1 de febrero de 2017, en la que se acordaba el archivo de la denuncia nº E/00495/2017. El denunciante presentó en fecha 8 de febrero de 2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, contra dicha resolución, declarando no haber mantenido relación alguna con la sociedad ASESORÍA FINANCIERA MADRID, S.L. Revisado el expediente E/00495/2017 se comprueba que aunque el recurrente figuraba como avalista mancomunado de una hipoteca sobre la construcción del colegio C.C.C., motivo por el que se consideró en un principio que los datos de morosidad y de riesgo declarados al fichero CIRBE tenían relación con dicha situación, si bien se ha considerado la ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, procediéndose a la apertura del E/03631/2017, para realizar la investigaciones oportunas, tras declarar el recurrente que no ha tenido relación contractual con dicha sociedad. El denunciante ha estado incluido en el fichero CIRBE a solicitud de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El proceso de fusión por absorción de BMN a EBN BANCO DE NEGOCIOS SA es de fecha 29/09/2015, es decir, no es de fecha anterior a la infracción objeto de este caso, -inclusión en CIRBE, de diciembre de 2014 a 03/03/2016-. TERCERO: BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11 de enero de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que los hechos imputados son consecuencia de un error humano de carácter involuntario y excepcional como consecuencia de una cesión global de activos, y que dicha incidencia fue rápidamente subsanada por BMN en cuanto tuvo conocimiento de la misma, por lo que BANCO MARE NOSTRUM, S.A., ha actuado diligentemente en la subsanación de la incidencia desde su origen y en la debida información al denunciante poniendo a su alcance los medios para evitarle daño o lesión en sus bienes y derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho IV y V de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “ IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.: Carta de 11/02/2016, de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. manifestando que el denunciante no mantiene ninguna posición morosa con la entidad, ni directa ni indirectamente, ni interviene como avalista en la operación de la sociedad ASESORIA FINANCIERA MADRID S.L., en la cantidad de 2.437.000€. Carta de 08/03/2016, de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. manifestando que los riesgos declarados en el proceso 2016/01 en condición de avalista son incorrectos, procediéndose a rectificar tal declaración. Carta de 21/07/2017 del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, informando a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. sobre la reclamación recibida por el denunciante, expresando su disconformidad por un riesgo indirecto, en suspenso V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas no se considera que estemos ante un supuesto de regularización diligente por parte de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., ya que a través de las actuaciones de investigación realizadas, se constata que el denunciante ha estado incluido en el fichero CIRBE desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016, pese a las cartas mencionadas de 11/02/2016 y 08/03/2016 de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Asimismo, el proceso de fusión por absorción de BMN a EBN BANCO DE NEGOCIOS SA es de fecha 29/09/2015, es decir, no es de fecha anterior a la infracción objeto de este caso, ya que el denunciante es incluido en el fichero CIRBE, en diciembre de 2014, antes de la fecha de fusión la cual aconteció en 2015.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00440/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es