1/10 Procedimiento nº: PS/00442/2019 Recurso de reposición Nº RR/00606/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00442/2019, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00442/2019, en virtud del cual ARCHIVABA a la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV), con NIF Q4618002B, por la supuesta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/10/2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00442/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. El 25/01/2019 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante manifestando es estudiante de doctorado de la citada Universidad cuyo director de tesis B.B.B. y la investigación realizada vinculada a un proyecto dirigido por C.C.C.; para el desarrollo de la tesis suscribió con la UPV dos contratos de investigación; que B.B.B. le confiscó la CPU que venía utilizando, sin previo aviso; que en el ordenador se encontraba, además del trabajo de la Tesis Doctoral, una carpeta OneDrive vinculada a su cuenta de correo electrónico de Microsoft en la que guardaba datos personales habiéndose procedido a la clonación del disco duro de la CPU, extrayéndose toda la información del equipo; que como consecuencia de estos hechos tiene abierto un procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, en el que tanto B.B.B. como C.C.C. han aportado los contratos con sus datos personales firmados por el reclamante y UPV. SEGUNDO. Consta copia del DNI del reclamante nº ***NIF.1. TERCERO. Consta denuncia de fecha 28/04/2017 formulada por el reclamante ante la Policía Nacional, en las dependencias de Valencia-Exposición-oficina de denuncias, así como la ampliación de la misma de fecha 05/05/2017, realizada en las mismas dependencias y en relación con los hechos reclamados en el punto primero. CUARTO. Constan aportadas copias de los contratos de trabajo concertados entre el reclamante y UPV: Contrato Predoctoral (personal investigador predoctoral en formación), de 01/02/2016 y 20/09/2016. QUINTO. Consta aportados por el reclamante informe pericial sobre evidencias en discos duros clonados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO. En diligencias previas 000787/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, el 06/06/2017 B.B.B. como C.C.C. aportan documental consistente en dos contratos predoctorales de fechas 01/02/2016 y 20/09/2016 concertados entre el reclamante y UPV. SEPTIMO. UPV en escrito de 23/12/2019 ha manifestado que “De la misma manera entiende esta Universidad que no se ha vulnerado el deber de confidencialidad al que hace referencia el FUNDAMENTO DE DERECHO II del Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, al proporcionar a terceros los datos del Sr. A.A.A. incluidos en los contratos concertados entre el mismo y la UPV y que fueron aportados al procedimiento penal como ya se ha alegado”. TERCERO: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV) (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27/11/2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en la nulidad de los hechos relativos a la prescripción de la posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD a que se hace referencia ia en la Resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II y III ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” El artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. III En el presente caso, hay que señalar que los profesores no pueden ser considerados como terceros ajenos a la institución universitaria; son y forman parte de la misma contribuyendo a reforzar la actividad investigadora configurando un modelo que la Universidad está obligada a liderar. Por tanto, la determinación de si el tratamiento que hizo el reclamado, UPV, de los datos de carácter personal del reclamante, proporcionando los contratos celebrados con el mismo a los profesores B.B.B. y C.C.C. y donde constan sus datos para ser aportados como prueba en juicio, es o no ajustado a Derecho, hay que reiterar que los profesores, no pueden ser considerados como terceros ajenos a la universidad, sino como parte de la propia institución en la que imparten su labor, vinculados a la misma no pudiéndose tampoco desligarlos de los contratos de trabajo suscritos entre la UPV y el reclamante puesto que la relación entre ellos es necesaria el reclamante era estudiante de doctorado, siendo su Director de tesis B.B.B. y colaborador con un proyecto dirigido por PA- para llevar a cabo los fines propuestos. En este sentido, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Por ello, ante tales situaciones, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". En consecuencia, en el presente caso se ha producido una colisión entre el derecho del reclamado a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del reclamante a la protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. También la AEPD en el Informe Jurídico 0456/2015 señalaba que: “(…) En el presente caso, el interés legítimo invocado parece referirse especialmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en la medida en que las imágenes grabadas únicamente se utilizarán para la obtención de pruebas con la finalidad de determinar las responsabilidades asociadas a la producción de un evento, es decir, obtener fotografías o grabaciones de imágenes “como pruebas para denunciar infracciones a las normas de tráfico”. El alcance del derecho a la tutela judicial en relación con la prueba ha sido abordado, entre otras, en la STC 212/2013, de 16 de diciembre, en la que se hace referencia, citando la STC 88/2014, de 28 de mayo a “las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 3), y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)’’ (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3)». En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 el Tribunal Constitucional apuntaba que “ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)”. La relación entre los derechos a la protección de datos personales y a la tutela judicial ha sido, asimismo, analizada en el Informe 469/2011 de 30 de diciembre de 2011, en el que se indica lo siguiente: “En este punto, debe recordarse que esta Agencia ya ha tenido la ocasión de analizar la posible concurrencia en un determinado supuesto de tratamiento de datos de los derechos fundamentales a la protección de datos de carácter personal y a la tutela judicial efectiva del responsable del tratamiento. Así, se ha considerado por ejemplo que el tratamiento por un abogado de los datos de la parte contraria de su cliente encuentra su amparo en el reconocimiento a éste último por el artículo 24.1 de la Constitución de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica, según el apartado 2, la defensa letrada y el uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa de su derecho. En este sentido, el informe de 21 de febrero de 2001 se señalaba lo siguiente: “En este caso, como se dijo, el tratamiento por los abogados y procuradores de los datos referidos a la contraparte de sus clientes en los litigios en que aquéllos ejerzan la postulación procesal trae su causa, directamente, del derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el artículo 24.2 del Texto Constitucional. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos por el abogado o procurador supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que su cliente pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Por todo ello, si bien ninguna disposición con rango de Ley establece expresamente la posibilidad del tratamiento por abogados y procuradores de los datos referidos al oponente de su cliente en el seno de un determinado proceso judicial, es evidente que dicha posibilidad trae causa directa de una norma de rango constitucional, reguladora además de uno de los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados por la Constitución, y desarrollado por las leyes reguladoras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 cada uno de los Órdenes Jurisdiccionales, en los preceptos referidos a la representación y defensa de las partes. Por todo ello, existe, desde nuestro punto de vista, una habilitación legal para el tratamiento de los datos, que trae su cobertura del propio artículo 24 de la Constitución y sus normas de desarrollo.” Así las cosas, entendemos que existe un tratamiento licito de los datos del reclamante entendiendo que su situación particular permite el mismo, y ello por varios motivos: en primer lugar por cuanto los datos que denuncia se han vulnerado, no se han proporcionado por parte de la empleadora (UPV) a “cualquier tercero”, sino a las figuras de Director de tesis del propio reclamante e Investigador Principal del Proyecto del Plan Nacional en el que colaboraba el reclamante y estos dos profesores forman parte de la propia institución universitaria. Porque la propia reclamada ha señalado su interés en que la actividad laboral, docente e investigadora pueda alcanzar los fines propuestos; en este sentido, el tratamiento de los datos, aun sin el consentimiento expreso del reclamante, han tenido un fin beneficioso para el mismo en otras circunstancias, puesto que sus datos fueron utilizados para su asistencia en el 2017 a un Congreso, en el que el profesor C.C.C.abonó los gastos de inscripción al que iba a asistir el reclamante, necesitándose para ello el tipo de contrato suscrito para poder realizar el abono, ó , la realización de gestiones que llevaron a cabo los dos profesores para dar de alta al reclamante en el Proyecto del Plan Estatal de Investigación para el que hacía falta el referido contrato laboral, si bien finalmente no fue posible darle de alta. Pese a que el reclamante no formaba parte del proyecto, para poder pagar un congreso a alguien externo al proyecto, se necesitaba demostrar que el reclamante tenía un contrato con la UPV, y así se hizo, aportándose el contrato. El contrato predoctoral fue solicitado a la UPV y facilitado por esta a los profesores con la única finalidad de pagar la inscripción a un congreso al que iba a asistir el reclamante para cumplimentar un trámite de interés para el propio denunciante, siendo dicho Congreso anterior a la denuncia formulada. Por último, el reclamante también ha planteado en su escrito de fecha 02/09/2018 que uno de los profesores en fecha 26/04/2017 le confiscó la CPU que venía utilizando, sin previo aviso, en su ausencia y sin autorización por parte de la UPV, teniéndolo en su poder hasta fecha indeterminada; que en el mismo se encontraba, además del trabajo de la Tesis Doctoral, una carpeta OneDrive vinculada a su cuenta de correo electrónico de Microsoft, en la que guardaba datos personales (número de cuenta bancaria, el TFM, etc) y que se procedió a la clonación del disco duro de la CPU, extrayendo toda la información del equipo y forzando dos claves de seguridad (acceso al equipo y acceso a OneDrive), de modo que se ha accedido de forma ilícita al archivo de ordenador del TFM y se ha violado la restricción de acceso al mismo y que tras los hechos denuncio los mismos el 28/04/2017. A la luz de los hechos manifestados, en la fecha en que ocurrieron los mismos se hallaba vigente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y de conformidad con la misma la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 clonación de la CPD sin autorización del reclamante puede considerarse como infracción del principio de consentimiento establecido en el artículo 6.1 de la anterior LOPD, infracción considerada como grave y tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la misma Ley. Por tanto, los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la imputación dirigida contra el reclamado se encuadraban, al tiempo de su comisión en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, infracción grave para la que el artículo 45.2 de la LOPD preveía una sanción con multa de 40.001 a 300.000 €. La LOPD, en su artículo 47.1, 2 y 3, señalaba que: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Con carácter general, hay que señalar que las infracciones graves prescriben efectivamente a los dos años, artículo 47.1 de la LOPD. El citado plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (artículo 47.2 de la LOPD) y cuando la infracción consiste, en una comisión que despliega sus efectos durante un plazo de temporal más o menos dilatado, según el tiempo que transcurra tratando datos indebidamente el "dies a quo" se mantiene hasta que la actividad infractora cesa. En el presente caso, no se tiene constancia de que la infracción imputada fuera constitutiva de una infracción continuada, es decir, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantuviera durante un espacio de tiempo prolongado. Por tanto, dado que la vulneración del principio de consentimiento está considerada como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, ha quedado acreditado que la misma había prescrito el 07/12/2019, cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de adopción del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del reclamante habían transcurrido los dos años de prescripción señalados para las infracciones graves, a contar desde la interrupción de la conducta infractora. III El recurrente en su escrito de recurso alega que se declare la nulidad de la resolución emitida pero solo en lo concerniente al extremo referido acerca de la prescripción de la posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD al entender que el procedimiento se circunscribía únicamente a los ahechos por los que se acordó su ar chivo por no ser constitutivos de infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Sin embargo, tal alegado debe ser desestimado; hay que señalar que en el antecedente primero de la resolución recurrida consta un extracto de lo manifestado por el reclamante en su escrito de denuncia señalando que …que B.B.B. le confiscó la CPU que venía utilizando, sin previo aviso, en su ausencia y teniéndolo en su poder hasta fecha indeterminada… Además, el propio reclamante aporta informe de perito independiente en el que se confirma tal extremo. A más, en los propios hechos probados de la resolución se señala que se ha aportado por el reclamante un informe pericial acerca de las evidencias sobre la clonación de los discos de la CPU. Ninguna contradicción suscita tal referencia puesto que como consta anteriormente el propio reclamante se refiere a tales hechos en su escrito de reclamación y ninguna indefensión suscita su inclusión en la resolución emitida. En ella se señala que Por último, el reclamante también ha planteado en su escrito de fecha 02/09/2018 que uno de los profesores en fecha 26/04/2017 le confiscó la CPU que venía utilizando, sin previo aviso, en su ausencia y sin autorización por parte de la UPV, teniéndolo en su poder hasta fecha indeterminada; que en el mismo se encontraba, además del trabajo de la Tesis Doctoral, una carpeta OneDrive vinculada a su cuenta de correo electrónico de Microsoft, en la que guardaba datos personales (número de cuenta bancaria, el TFM, etc) y que se procedió a la clonación del disco duro de la CPU, extrayendo toda la información del equipo y forzando dos claves de seguridad (acceso al equipo y acceso a OneDrive), de modo que se ha accedido de forma ilícita al archivo de ordenador del TFM y se ha violado la restricción de acceso al mismo y que tras los hechos denuncio los mismos el 28/04/2017. Es por ello que se manifestaba que en la fecha en que ocurrieron los mismos estaba vigente la anterior LOPD y que de conformidad con lo dispuesto en la misma cabría la posibilidad de que los citados hechos pudieran considerarse infracción del principio de consentimiento establecido en el artículo 6.1, infracción considerada como grave. Es cierto que en la Propuesta no se hace mención alguna a lo anterior pero ello no es óbice para su referencia posterior y sin que, como manifiesta el recurrente, la AEPD considere probados hechos que no han sido contrastados; en ningún momento se hace referencia a que exista evidencia de su certeza; tan solo se limita a referenciar el instituto de la prescripción sobre unos hechos que habían sido puestos de manifiesto por el reclamante en su escrito aportando informe pericial sobre los mismos y sobre los cuales no se había aludido siendo esta la razón última de su contemplación; prescripción que como tal impide su imputación; se trataría por tanto de una mera posibilidad pero en ningún caso la certeza de un hecho como parece querernos atribuir el recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV) contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00442/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA (UPV). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es