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REPOSICION-PS-00444-2013

1/11 Procedimiento nº.: PS/00444/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00317/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad PARTEC Representaciones S.L contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00444/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00444/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad Partec Representaciones S.L, una sanción de 3.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según consta acreditado en el Expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00444/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Se recibe denuncia en esta AEPD en fecha 11/02/2012 en dónde el epigrafiado manifiesta que no ha otorgado consentimiento alguno para contratar ningún servicio con la Entidad—Galp Energía España S.A--. “…recibí una fotocopia de un contrato dónde mis datos no son reales, además de la falsificación de mi firma…” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta copia de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de fecha 06/09/12 en dónde denuncia: “…que la Empresa Galp ha falsificado su firma para realizar un contrato de Luz, Gas y mantenimiento” (folio nº 2). Segundo. Queda acreditado que en los sistemas de información (fichero) de la Entidad denunciada—Galp—constan los datos de carácter personal del afectado: Nombre, apellidos, dirección, nº de cuenta bancaria (folio nº 31). Tercero: En los sistemas de información de la entidad denunciada—Galp— consta un contrato, que se compone de dos páginas, en dónde constan cinco firmas asociadas a los campos: Cambio de compañía, Confortgas Básico, ConfortHogar, autorización y carta al distribuidor (folios nº 28 y 29). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Cuarto: Queda acreditado que en los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp- se plasma el alta y la baja de los servicios contratados.  Alta del servicio de Gas. 21/04/12 y la baja el 22/05/12 por cambio de comercializadora.  Alta del servicio de electricidad se realizó el 29/05/12 y la baja el 17/09/12.  Alta en el servicio Conforthogar Básico se realizó el 18/04/12 y la baja el 17/09/12.  Alta en el servicio de ConfortHogar se realizó el 18/04/12 y la baja el 17/09/12. Quinto. Queda acreditado que la Entidad denunciada—Galp-- ha tratado los datos de carácter personal del afectado mediante la emisión de facturas. Así se han emitido las siguientes: o Nº de factura: ***FACTURA.1. Fecha de emisión: 19/04/12. Total importe: 10,01€. (folio nº 40) o Nº de factura: ***FACTURA.2. Fecha de emisión: 29/05/12. Total importe: 28,40€. (folio nº 41 y 42). o Nº de factura: ***FACTURA.3. Fecha de emisión: 30/05/12. Total importe: 10,01€. (folio nº 43). o Nº de factura: ***FACTURA.4. Fecha de emisión: 31/07/12. Total importe: 139,31€. (folio nº 44 y 45). o Nº de factura: ***FACTURA.5. Fecha de emisión: 30/08/12. Total importe: 10,01€. (folio nº 46). o Nº de factura: ***FACTURA.6. Fecha de emisión: 05/10/12. Total importe: 33,30€. (folio nº 47). Sexto: Consta acreditado en los sistemas de información de la Entidad denunciada--Galp—las siguientes reclamaciones del afectado sobre la “irregularidad” en la contratación. “Contratación incorrecta del SVE. ..indica que el tiene el Gas con Endesa y la luz también, que él no ha contratado nada con nosotros, solicita la anulación inmediata de todos los servicios que le hemos contratado” (folio nº 37). Fecha 11/05/12. Séptimo: La Entidad encargada de formalizar los contratos es la Entidad— Partec Representaciones S.L—(Task Forces), que se encargaba de “la recogida y tratamiento de los datos de los afectados con su consentimiento informado”. Esta última encargó a su vez la realización del mismo a una “comercial” bajo su dirección organizativa: Doña A.A.A.. No consta aportado copia del DNI o documento de naturaleza similar por parte de la Entidad encargada del tratamiento—Partec--; ni queda acreditado que se realizase actividad de verificación alguna en el momento de aportar la documentación por el/la comercial. Octavo. Queda acreditada la asunción de obligaciones en materia de LOPD, por parte de la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—a raíz del contrato firmado por D. B.B.B. como Administrador solidario de la misma en fecha 15/02/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “Deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en legislación vigente sobre protección de Datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios”.—folio nº 149--. “Se compromete a dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para el óptimo desarrollo de las tareas propias de los Servicios contratados”—folio nº 149--. “Los datos de carácter personal que el PROVEEDOR aporte para la prestación de los Servicios, provienen de los datos facilitados por los interesados en la contratación de los servicios de Galp Energía, considerándose al PROVEEDOR como encargado del tratamiento”.—folio nº 151--. “El PROVEEDOR realizará el tratamiento necesario para la prestación de los Servicios conforme a las obligaciones que se deriven de la LOPD, entre otras, la obligación de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al PROVEEDOR”.— folio nº 151--. “Las obligaciones establecidas para el PROVEEDOR en la presente clausula serán también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas (….)—folio nº 152--. TERCERO: La Entidad Partec Representaciones S.L ha presentado en fecha 16/04/2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: De la devolución del contrato a Partec por la revocación del cliente. La comercial interviniente en la recogida de datos, acreditada ante la AEPD, inició su relación de trabajo con Partec en febrero de 2012. El contrato tiene apariencia de legalidad y los datos personales son correctos, además de los necesarios para el cambio de comercializadora como son el CUPS de gas y el CUPS de luz. A Partec no le dejaban que llamara a los clientes. En cierto modo, es lógico, Galp había contratado a una empresa externa para que realizara estas funciones, entre ellas la verificación de los contratos. A los tres meses largos de entregados los contratos del expediente que ahora nos ocupa, Unísono, suponemos que según órdenes de Galp, devuelve a Partec una caja de contratos con “errores en SAP”. De la falta de responsabilidad de Partec. Partec cumplía y seguía los criterios que su cliente, Galp, le exigía y que ahora sabemos que eran directrices erróneas, que entre otras contravenían la LOPD. Si hubiéramos sabido que Galp no hacía llamadas de verificación seguramente las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 hubiéramos hechos nosotros. De la recogida del consentimiento inequívoco del titular y de la responsabilidad de la Entidad Galp. Partec nunca guardó copia/s de los contratos ni de la documentación puesto que creía que con ello contravenía la Ley de Protección de Datos. El responsable del fichero Galp es quien tienen que asegurarse que el titular ha dado su consentimiento para el tratamiento de los datos y para ello tendría que haber guardado copia de los DNI (…). Para Partec la Entidad responsable de las irregularidades cometidas a lo largo dek tratamiento de los datos y responsable de la denuncia que nos ocupa es la Entidad: Galp Energía. El cliente reclama en las oficinas de Galp pero la compañía no sabe como reaccionar y le sigue emitiendo facturas y tratando los datos de carácter personal sin su consentimiento. Por todo lo expuesto, de la AEPD a la que tengo el honor de dirigirme solicito: Que tenga por presentado en plazo y forma estas alegaciones, a sus efectos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones argumentadas por la Entidad recurrente— Partec--, cabe matizar que no se va a proceder a revisar el importe de la sanción de la Entidad—Galp—como responsable del fichero, la cual vino a reconocer voluntariamente la “responsabilidad en la comisión de la infracción” siendo objeto de sanción en la cuantía de 20.000€. En el presente caso, se procede a analizar la denuncia del epigrafiado ante esta AEPD de fecha 11/10/12 en dónde pone de manifiesto: “…recibí una fotocopia de un contrato dónde mis datos no son reales, además de la falsificación de mi firma…” (folio nº 1). Por consiguiente, se procede a analizar si la actuación de las dos principales Entidades denunciadas: Galp (responsable del fichero) y Partec, encargada del tratamiento: trataron los datos del afectado sin su consentimiento. El anteriormente citado—art. 6 LOPD—dispone que: “El tratamiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La única prueba aportada, como dato objetivo a valorar en fase de instrucción— ex art. 78 Ley 30/92—por la Entidad denunciada—Galp—se trata de la copia de un contrato “presuntamente” firmado por el epigrafiado de fecha 14/02/12, en el mismo consta plasmado hasta en cuatro ocasiones una firma, que el afectado asevera que no se corresponde con la suya. No se adjunta con el contrato, copia del DNI o documento de naturaleza similar que permite acreditar de forma indubitada el consentimiento informado del afectado en la contratación del servicio/s con la Entidad denunciada—Galp--. El art. 3
  2. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). De una mera comparativa ocular entre la firma del afectado (folios nº 1 y 2) y la que consta hasta en cuatro ocasiones en el contrato aportado por la Entidad denunciada —Galp Energía—las mismas no son coincidentes, al tener forma y trazos que no son idénticos. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Item, la SAN—10/06/11—en dónde queda plasmado “Endesa no ha aportado copia del DNI, pasaporte u otro documento que permitiera comprobar que la persona titular de los datos del contrato efectivamente era a citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos. Es más, la firma del contrato se corresponde con la inquilina de la vivienda”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En los casos como el que nos ocupa, en que el denunciante niega haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal viene reiterando la Audiencia Nacional, ya en las Sentencias de esta Sección, de 25 de octubre de 2002 (recurso nº. 185/2001), 30 de junio 2004 (recurso nº. 619/2002 ) que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el art. 6.1 para el tratamiento de datos de carácter personal por parte de un tercero, en el caso de que dicho interesado niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Interpretación ésta que es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto no solo en el citado art. 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE que en su art. 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca. III La Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—la misma según se desprende de la documentación aportada “es un prestador de servicio de fuerza de ventas de Galp Energía España S.A.U”. Dentro del marco de la Legislación vigente en materia de protección de datos ocuparía la figura de “encargado del tratamiento”. El art. 3 letra
  3. g)LOPD—LO 15/99—define la figura del encargado del tratamiento de la siguiente manera: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el caso que nos ocupa, la Entidad Partec a su vez encargo la realización y toma de los datos a un agente comercial: Doña A.A.A., siendo la relación entre ambos según manifestación del representante legal de ésta: de carácter mercantil (relación entre dos Empresarios independientes). “El agente se obliga a actuar lealmente y de buena fe velando por los intereses de Partec Representaciones S.L por cuya cuenta actúa, en el ejercicio de la actividad encomendada”. El conjunto de obligaciones asumidas por la Entidad recurrente—Partec—como “PROVEEDOR” se encuentran plasmadas en el documento contractual de fecha 15/02/12 firmado con la Entidad—Galp Energía-- (vgr. PS/00183/2013). “cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente sobre protección de Datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 y sobre protección de los consumidores y usuarios”. “el Proveedor solicitará siempre la confirmación de venta al Cliente con el fin de verificar que ha entendido perfectamente los productos/servicios contratados, sus condiciones legales, así como el coste o repercusión económica de los mismos”. Las Entidad denunciada—Partec—no está en disposición de aportar copia del DNI o documento de naturaleza similar que acredite de forma fehaciente que contaba con el consentimiento inequívoco e informado del titular de los datos. En interpretación del art. 6.1 LOPD, la Audiencia Nacional ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento de inequívoco. Por parte de la Entidad denunciada—Partec—se alega que desde enero del año 2012, se reciben “Instrucciones” de la Entidad-Galp—(responsable del fichero) para comunicar que las gestiones de back office (verificaciones y alta de los contratos en el sistema SAP de Galp) serían realizadas por la mercantil-UNISONO--, aportando como medio de prueba un mail de la comunicación enviada y una noticia de prensa en la que se comunicaba la contratación. El art. 50 del actual Código de Comercio-22 agosto 1885- dispone que: “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común”. Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil. Por consiguiente, un mail o un anuncio de prensa, no se considera un instrumento jurídico válido para la modificación contractual; estando obligado la Entidad denunciada—Partec— como encargada del tratamiento de conformidad con el contrato firmado y las clausulas estipuladas en el mismo. “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. Por tanto, la actuación de la Entidad denunciada—Partec—fue manifiestamente negligente pues no desarrollo ninguna medida tendente a constatar que contaba con el consentimiento del afectado, como debería haber realizado una Entidad con el objeto social que desarrollaba (estándar de diligencia objetivo mínimo requerido para una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Entidad del Sector). “…que los administradores incumplieron las obligaciones que se derivan de la LSA (…) no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante…no debió aceptar el cargo para el que se le nombraba, o bien renunciar al mismo por falta de contenido material, pues la Legislación es clara sobre las obligaciones que pesan sobre los administradores, las cuales no desaparecen aunque sean otras personas la que llevan la efectiva gestión de la Empresa” –STSJ Asturias 24/05/2006--. Por tanto queda acreditado que la Entidad-Partec—ha tratado datos de carácter personal sin diligencia en la obtención del consentimiento del titular de los mismos, y a ella incumbía recabar el mismo y poder acreditar que contaba con él, con independencia de las responsabilidades en que haya podido incurrir Galp Energía o la posible repercusión a los “comerciales” bajo su dirección organizativa. Adicionalmente, cabe reseñar que la Entidad denunciada –Partec Representaciones S.L —era una empresa (Task Force) cuya principal finalidad era la “captación de nuevos clientes”, para lo cual contaba con una organización jurídicamente creada y a su vez, encargaba la realización de las contrataciones a distintos “comerciales” bajo su supervisión obteniendo con ello una comisión; por todo ello le es exigible una mínima observancia de la normativa vigente en materia de protección de Datos. A tal efecto, la SAN 06/10/11 (Rec nº 342/2010) dictamina que: “Obviamente, la sanción a la empresa recurrente es independiente de la que hubiera podido imponerse a la empresa comercializadora y lo acertado de la sanción impuesta no puede verse empañado por la incoación ó no del expediente sancionador frente a Avanza y ello pues, además, a esta Sala no le consta si se ha seguido ó no expediente sancionador contra esta empresa”. También en el mismo sentido, se trae a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional—SAN 02/12/10 (Rec. Nº 670/2009), ante la reiteración en las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec—de su total falta de responsabilidad administrativa en la cuestión objeto del presente procedimiento. “Por tanto, el hecho de que la responsable del tratamiento y del fichero sea Endesa Energía y en esa condición tenga la obligación de asegurarse que contaba con el consentimiento de la denunciante para tratar sus datos de carácter personal, no exime a la recurrente como encargada de la captación de nuevos clientes del servicio de suministro eléctrico y de la formalización de la solicitud de suministro de gas natural facilitada por Endesa, de la obligación de realizar un mínimo trabajo de supervisión que, como señala la AEPD, permita detectar y controlar la regularidad de la recogida de datos por parte de sus agentes. Se trata de responsabilidades (la de Endesa Energía e Intecas) no excluyentes sino plenamente compatibles, conforme viene reiterando esta Sala en supuestos similares”. En interpretación del art. 6.1 LOPD, la Audiencia Nacional ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento de inequívoco. Por todo ello, se considera que ha infringido el contenido del art. 6.1 LOPD y no puede esgrimir un desconocimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. IV El conjunto de alegaciones plasmadas en el recurso de las que plasmamos literalmente las siguientes “A Partec no le dejaban que llamara a los clientes”, “si se hizo un cotejo de firmas en las oficinas de Partec por uno de los administrados…”; “que podían firmar terceras personas que vivieran en el domicilio…”; “…se devuelve a Partec una caja de contratos…” “Partec nunca guardó copia de los contratos ni de la documentación puesto que creía que con ello contravenía la Ley de protección de Datos”; acreditan el total desconocimiento de la Entidad encargada del tratamiento-Partec Representaciones S.L —en el marco de la LOPD, así como, la falta de diligencia elemental en la propia organización de la empresa creada ad hoc. La Entidad denunciada—Partec—(encargada del tratamiento), la misma procedió a efectuar la contratación del servicios/s a través de comercial, si bien no está en disposición de aportar como medio de prueba: copia del DNI o documento de naturaleza similar, que acredite que contaba con el consentimiento inequívoco de la afectada. Tampoco ha venido a desarrollar ningún tipo de actividad que permitiera acreditar que contaba con el consentimiento del afectado a la hora de tratar sus datos de carácter personal; validando sin más los “presuntos” contratos que les eran presentados por los comerciales bajo su dirección comercial sin comprobar si efectivamente eran conformes a la normativa vigente en materia de LOPD. Del conjunto de obligaciones contractuales asumidas por la Entidad—Partec—se infiere que la misma debía recoger y obtener el consentimiento del titular de los datos, procediendo a entregar contratos debidamente formalizados a la Entidad-Galp—, acompañados de la documentación necesaria para acreditar en Derecho el consentimiento inequívoco, incurriendo en la responsabilidad plasmada en el art. 43 LOPD. En consecuencia ha quedado probada la comisión de la infracción imputada que es imputable a título de culpa, por falta de cuidado o diligencia a la hora de la contratación. No obstante, se tiene en cuenta la aplicación del art. 45.5 LOPD. En concreto, se procede a aplicar la letra
  4. a)del art. 45.5 LOPD “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A la hora de motivar la sanción a imponer se tienen en cuenta los criterios del art. 45.4 LOPD. En el presente caso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.45.4
  5. c)LOPD.  El volumen de negocio o actividad del infractor.45.4
  6. d)LOPD.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
  7. h)LOPD. En el presente caso, la Entidad denunciada—Partec—la misma ostenta desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la condición de “encargado del tratamiento” (art. 3
  8. g)LOPD; el volumen de negocio de la misma es considerablemente inferior a la Entidad —responsable del fichero—(Galp): 3.006€ de capital social desembolsado según consta en el Registro Mercantil; dispone de una menor práctica y conocimiento en la materia de protección de Datos que una gran compañía habituada al tráfico jurídico con datos personales y su labor se centró en el traslado de los mismos a la Entidad responsable del fichero (Galp) no procediendo al tratamiento de los mismos, sin que existiera tratamiento de los mismos. Por todo ello se considera acertada la Resolución del Director de la AEPD de fecha 27/02/14 en dónde se acuerda imponer a la misma una sanción de 3.000€ por la infracción acreditada del art. 6.1 LOPD, incurriendo en la conducta descrita en el art. 44.3
  9. b)LOPD. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la Entidad--PARTEC Representaciones S.L-- no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Entidad PARTEC Representaciones S.L contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de febrero de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00444/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR Representaciones S.L. la presente resolución a la entidad PARTEC De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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