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REPOSICION-PS-00449-2019

1/4  Procedimiento nº.: PS/00449/2019 Recurso de Reposición Nº RR/00405/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00449/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00449/2019, en virtud de la cual se imponía a PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE), con NIF G08564379, una multa de 5000€ (cinco mil euros), por una infracción del artículo 5.1.

  1. b)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1
  2. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de agosto de 2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00449/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 23 de mayo de 2019, se publica en www.segre.com/noticies/lleida, que el Colegio Oficial de Médicos de Lleida va a proceder a la investigación de las cartas enviadas por el doctor A.A.A., con motivo de las elecciones del año 2019. La polémica surge como consecuencia de la recepción de una carta del citado doctor pidiendo su apoyo electoral por un familiar de un paciente suyo, que había muerto en el año 2002. SEGUNDO: Recepción de una carta dirigida a un familiar del reclamante pidiendo dar apoyo político al candidato del Partido Socialista. TERCERO: El 19 de septiembre de 2019 el PSC en respuesta al citado requerimiento de la AEPD, ha manifestado que el reclamado concurrió a las elecciones municipales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 formando parte de la coalición electoral Candidatura del Progres (CP) ya que había ejercido de concejal de CP del Ayuntamiento de Lleida. En el periodo de campaña electoral A.A.A., destacado médico de la localidad acudió a la sede de la federación del PSC portando una caja de sobres ya cerrados (sin membrete, logo ni remitente alguno) dando directamente instrucción al personal de la Federación que tramitara su envío. Dicho personal procedió a su envío en atención al hecho de que el solicitante era destacado candidato de la lista electoral. TERCERO: PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) (en lo sucesivo, el recurrente), con fecha 15 de septiembre de 2020, ha presentado recurso de reposición ante esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II El artículo 124 de la LPACAP establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso. Por su parte, en el artículo 119 de la misma Ley se dispone que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de agosto de 2020, fue notificada al recurrente en fecha 14 de agosto de 2020, y el recurso de reposición fue presentado en 15 de septiembre de 2020. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 15 de agosto de 2020, y ha de concluir el 14 de septiembre de 2020. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer lo establecido en la Ley. III En consecuencia, la interposición de recurso de reposición en fecha 15 de septiembre de 2020, supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de agosto de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00449/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE). TERCERO: Comunicar al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.