1/5 Procedimiento nº.: PS/00459/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00385/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad XFERA MÓVILES SA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00459/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/03/2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00459/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad XFERA MÓVILES SA, una sanción de 50.000, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 30/03/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00459/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. Los datos del denunciante figuran en los sistemas de XFERA MÓVILES asociados al alta de la línea ***TEL.1, desde 13/06 a 11/12/2012 (17, 21). Como dirección figuraba Virgen de las Viñas, Madrid y como entidad bancaria IBERCAJA. La baja fue por no pago de las facturas. Los datos se recogieron por THE PHONE HOUSE (Distribuidor de XFERA) en la página web de THE PHONE HOUSE (78,79), y así figura también en los sistemas de XFERA MÓVILES (19, 22). 2. YOIGO tenía desde 30/10/2006 suscrito un contrato con THE PHONE HOUSE (47 y ss.) en el que se establece como obligación de esta última que formalizará en nombre de YOIGO el formulario de alta al servicio asegurando su debida cumplimentación. Asimismo figura que se ha de solicitar a personas físicas la fotocopia del NIF
(48)y fotocopia de cartilla de la cuenta de domiciliación. También se prevé que ha de “cumplimentar el formulario de alta a través de los sistemas de XFERA”, “Solicitar firma del formulario de alta tras su cumplimentación” “Enviar documentación a XFERA” “En el momento de la contratación THE PHONE HOUSE verificará inexcusablemente los datos de identificación del cliente y en su caso, los del firmante con los documentos originales” “En ningún caso se procederá a dar un alta para un cliente cuyos datos y o documentación presenten alguna duda en cuanto a su veracidad”, debiendo verificar que las fotocopias de los documentos coinciden con los originales presentados, que la firma del DNI coincide con la del formulario de alta, que la persona que firma coincide con la del DNI. En el punto 7.2 se habla de las altas fraudulentas como la activada con suplantación de identidad o con documentación falsa (49, 50). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5
- THE PHONE HOUSE aporta copia de la información que consta en sus sistemas sobre la dación del denunciante de datos en su web por la contratación el 7/06/2012 de una tarjeta SIM. Los datos son los mismos que aparecen en YOIGO sobre la línea ***TEL.1, si bien la dirección es diferente: (C/............1) en Madrid, la cuenta bancaria es diferente “CAJA MAR” aportando copia del contrato sin firmar por el cliente en el que figura otra cuenta bancaria distinta de la de los trazos de la supuesta contratación online, coincidiendo con la que le figura a YOIGO (24, 79 y 87). Los datos se proporcionaron a través de la web de THE PHONE HOUSE (77 a 81).
- XFERA MÓVILES emitió a la línea ***TEL.1 facturas de 1/6 a 1/12/2012 por importe la primera de 21,24 €, y el resto por 36,30 €, excepto la segunda que fue por 35,40 € (18,23 a 37), adeudando el pago de 214, 73 €. En concepto figura “Tarifa plana” “La infinita”.
- YOIGO requirió el pago al denunciante en diversas ocasiones según copia de los documentos que aporta el denunciante; 3/09, 1/11, 20/12/2012 y, 9/08/2013 (4 a 10). La dirección a la que le requiere es la misma que la de la denuncia.
- El denunciado no reclamó fehacientemente a XFERA MÓVILES sobre el alta no consentida objeto de la denuncia, aportando copias de correos electrónicos de 17/09/2012, 27/08/2013, o fax de 14/11/
- (5, 7, 8, 11). A XFERA MOVILES no le constaba reclamación alguna.
(18). 7. YOIGO declaró en actuaciones previas respecto de la deuda, que “ha sido cautelarmente anulada y suspendido el recobro.”(17, 18).” TERCERO: XFERA MÓVILES SA ha presentado en fecha 30/04/2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1) En el contrato de DISTRIBUCION con THE PHONE HOUSE en la cláusula 7.1.1.3 Procedimientos operativos (página 49 del expediente administrativo) puede verse que es THE PHONE HOUSE quien cumplimenta el formulario de alta a través de los sistemas de XFERA. Se recoge asimismo, que THE PHONE HOUSE será responsable de la veracidad y vigencia de la información con la que se cumplimente el contrato de prestación del servicio con su intervención y de las consecuencias que se deriven de la no concordancia de la información incluida en los sistemas de XFERA y en el contrato de alta o de la incorrecta cumplimentación del formulario de alta. Por tanto, XFERA sólo tiene en sus sistemas la información que THE PHONE HOUSE incluye en sus sistemas a través del formulario de alta. THE PHONE HOUSE debió advertir que no se había realizado la entrega a fin de que esos datos no constaran en los sistemas de XFERA, sin embargo eso no se hizo así. 2) XFERA ha establecido cuanto está en su mano para evitar contrataciones sin consentimiento, pese a lo cual los errores en la gestión existen. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responsabilidad del alta es exclusiva de THE PHONE HOUSE y ello debe ser tenido en cuenta en el presente procedimiento. 3) Indica respecto de las comunicaciones enviadas por el denunciante a YOIGO en las que “ponía de manifiesto que el pedido no había sido recibido y no tenía servicio” estas se remitían al Abogado firmante de las cartas emitidas por INTRUM JUSTITIA, empresa encargada de recobro y por tanto nunca fueron remitidas a YOIGO. 4) Es apreciable una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD. Por un lado, la incorrecta gestión del alta por parte de THE PHONE HOUSE, que no puso de manifiesto que la entrega no se había efectuado, propició que los datos figuraran erróneamente en los sistemas de XFERA. Además se dan otras dos circunstancias, como son: - Ausencia de perjuicio en el afectado: XFERA no cobró cantidad alguna al afectado, antes bien se ha visto afectada económicamente. - Ausencia de beneficios: XFERA no obtuvo ningún beneficio por el tratamiento inconsentido, sino todo lo contrario, sufrió un perjuicio ya que dicha contratación le generó una deuda. -Regularizó la situación irregular de forma diligente, en cuanto se tuvo conocimiento del problema se anuló la deuda y se suspendió el recobro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por XFERA MÓVILES SA, de que la responsabilidad del alta es exclusiva de THE PHONE HOUSE se debe precisar que esta actuaba como encargado de tratamiento de XFERA, prestando un servicio al responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento debe tratar los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento que le venían dadas por el contrato firmado, que produce efectos entre las partes. El modo de exigir el cumplimiento de dichas cláusulas es cuestión que atañe a la denunciada, teniendo en cuenta que entre las condiciones figuraba la obtención de copia del DNI y enviar la documentación a YOIGO y no parece que esta las hubiera exigido con ocasión de dicha alta. El efecto de dicho incumplimiento se ha de dilucidar entre dichas partes. La LOPD y esta Agencia considera responsable de la infracción teniendo en cuenta el (artículo 43 de la LOPD) “Los responsables de los ficheros y los encargados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” En este caso, se dieron de alta los datos en los sistemas de YOIGO, sin contemplar las prevenciones dispuestas para el proceso de altas, YOIGO fue la que emitió diversas facturas y la que en definitiva ha decidido sobre la incorporación y la baja en su momento de los datos del denunciante, y es a la que cabe exigir responsabilidades por ello. III Respecto de la solicitud de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por anular cautelarmente la deuda y suspender el recobro manifestada en actuaciones previas, por ser la primera noticia de que disponía, cabe señalar que pese a que figuran varias reclamaciones efectuadas por el denunciante vía fax o correo electrónico, no queda fehacientemente acreditada su realización y envío efectivo acompañado de la recepción. No siendo suficiente pues para entenderse efectuadas en forma como tales reclamaciones, y haberse anulado la deuda con suspensión del recobro, es procedente la aplicación del artículo 45.5 b) de la LOPD. Teniendo en cuenta que la denunciada trata habitualmente datos de carácter personal, y pese a tener previsto en contrato el modo de recogida de los mismos a través de un Distribuidor, no siguió el cauce por el establecido, se impone la sanción de 20.000 euros Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES SA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26/03/2015, en el procedimiento sancionador PS/00459/2014, imponiendo una sanción de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha LOPD, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XFERA MÓVILES SA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-00000000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es