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REPOSICION-PS-00459-2017

1/5 Procedimiento nº.: PS/00459/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00045/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00459/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00459/2017, en virtud de la cual se procedía a decretar el ARCHIVO del procedimiento al no haber quedado acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00459/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 17/08/17 se recibe nueva denuncia de Doña C.C.C. por medio de la cual traslada el incumplimiento de las medidas impuestas por esta Agencia, alegando que el denunciado ha reinstalado nuevos dispositivos con capacidad de grabación, atentando contra su intimidad personal. Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación es Don B.B.B., al ser este el titular del inmueble dónde se han instalado los presuntos dispositivos de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado según Oficio remitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que los “dispositivos” denunciados son Detectores de movimiento, sin capacidad de obtención de imágenes. Cuarto. No consta la instalación de cartel informativo al no tratarse de una zona video-vigilada. Quinto. El motivo de la instalación de los dispositivos es la protección del inmueble y sus enseres, manifestando el denunciado “acoso” de la familia de la denunciante. Sexto. No se acompaña al Oficio reseñado prueba fotográfica alguna al respecto, por lo que no es posible entrar en más análisis que los propios del Oficio y documental adjunta (factura). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Doña C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 15 de enero de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Que considerando dicha Resolución contraria a Derecho y lesiva para los derechos e intereses legítimos de quien suscribe, por el presente interpongo Recurso Reposición contra dicho acto por el que se dicta el ARCHIVO (….). Que esta parte viene a acreditar, como el denunciado Sr. B.B.B., burla el apercibimiento de fecha 23-06-2017 y burla a sus propios compañeros de la Guardia Civil, incitando a emitir un Informe que incurre en manifestaciones erróneas, por no decir FALSAS. …también existen sistemas de Video-vigilancia tal y como se puso de manifiesto en nuestro escrito de fecha 31-07-2017 y como continúan existiendo en la actualidad. Prueba de ello es la propia Denuncia que interpone el Sr. B.B.B., ante la Guardia Civil (Puesto de ***LOCALIDAD.1), el día 13/09/2017, contra mi persona y otros miembros de mi familia. Se adjunta la Denuncia como Documento número UNO. La Denuncia va anexa a unas imágenes o captura de pantalla desde un ordenador, así como dos grabaciones, de dos cámaras distintas, enfocando una misma Zona desde dos puntos distintos (…) Se aportan las grabaciones en CD como Documento número DOS. Que entiende esta parte que queda sobradamente acreditado que el Sr. B.B.B., aún tras haber sido apercibido por este organismo el día 23-06-2017, continua con dispositivos de grabación. Que la grabación está fechada el día 13-09-2017, es decir, más de DOS meses después del Apercibimiento de este Organismo. Que la gravedad de los HECHOS, con transcendencia sobre los derechos fundamentales en Juego, requieren de la continuación de este procedimiento sancionador, habiendo quedado acreditado el flagrante incumplimiento por parte del Sr. B.B.B., aún tras haber sido apercibido en su momento” Por todo lo expuesto, SUPLICO: Que se tenga por presentado escrito junto con los documentos y copia (

  1. s)de la grabación en CD que se acompañan y en su virtud por interpuesto Recurso de Reposición frente a la Resolución R/03351/2017….” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 17/01/2018 se recibe en este organismo escrito calificado como Recurso de Reposición por Doña ***C.C.C. El mismo trae causa de la Denuncia (
  2. s)presentada por la instalación de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública, sin contar con el consentimiento de la co-titular del inmueble. Junto con el escrito de recurso se aporta prueba documental (impresión de pantallas) datadas en fecha 13-09-2017 que constatan la presencia de cámaras de video-vigilancia en el inmueble, así como que las mismas obtienen imágenes desproporcionadas de la vía pública. Cabe indicar que a instancia de este organismo se envió al lugar de los “hechos” a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo cuales emiten Oficio datado en fecha 14/11/2017 que constata que NO SE OBSERVA NINGÚN DISPOSITIVO DE GRABACIÓN. “…retiró las cámaras que tenía anteriormente instaladas a pesar de cumplir con los requisitos exigibles (…)” “No se aprecia instalación de cámaras de video-vigilancia en dicho perímetro del porche con acceso a la vía pública, si bien es cierto que existen tres volumétricos o sensores de movimiento en el interior del Recinto del porche cerca de las ventanas y puertas de acceso al inmueble y cochera, existiendo a su vez tres focos de iluminación nocturnos todos ellos orientados hacia el suelo del recinto privado”. Por tanto durante la tramitación del procedimiento sancionador, no se pudo constatar que los dispositivos denunciados fueran cámaras de video-vigilancia, motivo por el que se ordenó el Archivo del mismo. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). Por la autoridad actuante se procede a comprobar los ordenadores personales del denunciado constatando lo siguiente “se le pide autorización para comprobar si en el mismo existe algún tipo de dispositivo o programa que pueda ser compatible con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 captación y almacenamiento de imágenes video….no consta que tenga ningún programa instalado específico para video-vigilancia (…)” (*la negrita pertenece a este organismo). Cabe indicar que las pruebas aportadas (prueba video-gráfica) por la parte recurrente son aportadas por el Sr. B.B.B. en sede judicial para acreditar unos presuntos “hechos” delictivos, siendo en sede judicial dónde se han de realizar las manifestaciones oportunas. De manera que este organismo ha de considerar en base al Oficio emitido por la autoridad actuante (Oficio de 14/11/2017) que el denunciado, finalmente, cumplió con las medidas requeridas, siendo los dispositivos instalados: Detectores de movimiento. Por tanto, salvo prueba en contrario, las cámaras denunciadas han sido retiradas del lugar de emplazamiento, de manera que se ha restaurado la legalidad vigente, no viéndose afectado el derecho de los transeúntes, ni de la parte afectada. A pesar de haber sido ampliamente advertidos por este organismo, sobre la transcendencia de los derechos fundamentales en juego, las partes (ambas) siguen instrumentalizando el mismo para dirimir rencillas ajenas al marco competencial del mismo, por lo que de persistir en la reiteración de denuncias asumirán las consecuencias legales oportunas. El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, A.A.A. que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. El resto de cuestiones deben ser dirimidas en las instancias judiciales oportunas, al exceder del marco competencial de este organismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00459/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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