1/27 Expediente nº.: EXP202406239 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (en lo sucesivo, IBERCLI) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de enero de 2026, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2026, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202406239, en virtud de la cual se decidía: IMPONER a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con NIF A95758389, por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, una multa de 1.000.000,00 euros (UN MILLON DE EUROS). ORDENAR a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con NIF A95758389, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la medida correctiva establecida en el fundamento de derecho VII: Acreditar la adopción de medidas de seguridad de carácter técnico y organizativo adecuadas al riesgo del tratamiento de datos personales que se realizan, incluyendo la implementación de protocolos que garanticen la verificación de la identidad de las personas. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 15 de enero de 2026, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00459/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: El 16 de septiembre de 2024 IBERCLI, comercializadora del Grupo Iberdrola, aportó a la Agencia una guía de 19 de marzo de 2023 que emplean todos sus call center para la verificación de la identidad de sus clientes cuando desean realizar alguna gestión. SEGUNDO: El mencionado documento se titula “***DOCUMENTO.1” y, en su contenido, se detalla el procedimiento de verificación de la identidad y el procedimiento de actualización de las bases de datos (BBDD) que emplea IBERCLI en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/27 (…) TERCERO: El 22 de noviembre de 2023, a las 12:08 horas, I-DE Redes Eléctricas Inteligentes (***EMAIL.1), (…), envió un correo electrónico dirigido a la parte reclamante a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 -perteneciente a su hija- informándole de su solicitud de modificación de las condiciones técnicas del contrato del que este era titular. CUARTO: El 17 de enero de 2024 la distribuidora del grupo Iberdrola informó al reclamante de que la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 había sido facilitada por IBERCLI, la comercializadora del grupo. El reclamante manifiesta no haber facilitado la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 a IBERCLI como dirección de contacto. QUINTO: IBERCLI asegura, en escrito de 16 de septiembre de 2024 a esta Agencia, que el 20 de enero de 2023, el reclamante aportó la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 para solicitar una factura de suministro y que, “como consecuencia de la llamada, el email ***EMAIL.2 quedó vinculado al contrato de la parte reclamante”. Asegura, asimismo, que la identidad del reclamante fue verificada en la llamada del 20 de enero de 2023 mediante el protocolo “***DOCUMENTO.1” de 19 de marzo de 2023, recogido en el Hecho Probado Segundo. SEXTO: No consta grabación de la llamada de 20 de enero de 2023, ni los datos que fueron exigidos a efectos de acreditar la identidad de la parte reclamante”. TERCERO: IBERCLI interpuso en fecha 16 de febrero de 2026 recurso potestativo de reposición ante esta Agencia fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente: 1. Indefensión material al haberse menoscabado el derecho constitucional de todo interesado a ser oído (artículo 105.
- c)de la Constitución Española) debido a la actuación de esta Agencia que alega no constar la presentación de alegaciones a la Propuesta de Resolución, a pesar de constar acreditada la presentación efectiva de las mismas, ***REFERENCIA.1. 2. Vulneración del principio de presunción de inocencia derivado de la insuficiencia en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución contraria a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador. Se insiste en que IBERCLI actuó con la diligencia debida, implementando medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos personales y la correcta identificación de los clientes. 3. Inadmisibilidad de la responsabilidad objetiva 4. Ausencia de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la sanción impuesta y circunstancias atenuantes no consideradas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/27 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por IBERCLI, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden por ella expuesto: PREVIA.- ANTECEDENTES En este apartado IBERCLI realiza un resumen cronológico de las actuaciones que se han ido sucediendo en el EXP202406239 desde que tuvo entrada en esta Agencia la reclamación hasta que se dictó la resolución recurrida. Destaca que esta Agencia no le notificó la resolución del recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la inadmisión a trámite de su reclamación ocasionándole un grave perjuicio por cuanto ostentaba la condición de interesado, tal y como reconoce el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) en su Sentencia nº 1181/2023, de 25 de septiembre (Rec. Nº 8072/2020). Asimismo, expone de manera concisa lo que más adelante constituirán los argumentos en base a los cuales fundamenta el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por esta Agencia en el marco del procedimiento sancionador PS/00459/2024. Al respecto, esta Agencia se reitera en lo ya expuesto a lo largo del procedimiento sancionador PS/00459/2024 respecto a la falta de notificación a IBERCLI de la resolución estimatoria del recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la inadmisión a trámite de su reclamación. En concreto que “la mencionada resolución por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por el reclamante concluye que hay indicios suficientes que justifican la admisión a trámite de la reclamación por la posible existencia de una infracción en materia de protección de datos, en los términos previstos por el artículo 65 de la LOPDGDD. En este sentido, conviene realizar una diferenciación entre las actuaciones destinadas a determinar la admisión a trámite de una reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD (entre las que se incluyen las actuaciones de traslado previstas en el artículo 65.4) y la apertura de un procedimiento sancionador por medio de un acuerdo de inicio en los términos exigidos en el artículo 68 de la LOPDGDD y conforme a lo previsto por el artículo 64 de la misma norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/27 Las actuaciones de traslado son aquellas que la norma permite a esta Agencia, sin que tengan carácter obligatorio, antes de la admisión a trámite de la reclamación. En el presente supuesto, se llevaron a cabo actuaciones de traslado el 26 de abril de 2024, que permitieron determinar, en un primer momento, la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución de inadmisión a trámite fue notificada al reclamante en cumplimiento del artículo 65.5 de la LOPDGDD, que prevé que la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite se notifique exclusivamente a este, siendo el reclamante el único legitimado para la interposición de un recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la LPACAP. Posteriormente, el reclamante presentó recurso de reposición, que fue estimado, con la consecuente admisión a trámite de la reclamación. Dicha resolución al recurso de reposición formulado por el reclamante fue dictada tras el trámite de alegaciones conferido a IBERCLI, y únicamente se pronuncia sobre la admisión a trámite de la reclamación. No fue notificada a IBERCLI dado el mencionado artículo 65.5 que únicamente prevé la notificación al reclamante. Sin que quepa, además, afirmar, en ningún caso, que IBERCLI era “interesado en el procedimiento” en la medida en que no se había procedido a la apertura de procedimiento alguno. La apertura del presente procedimiento sancionador se realizó mediante un acuerdo de inicio de 17 de enero de 2025 que fue debidamente notificado a IBERCLI el 21 de enero de 2025, en el que se imputaba la presunta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, se fijaba una sanción inicial de 1.000.000 de euros y se daba a IBERCLI plazo para alegaciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se determine durante la instrucción del mismo. En definitiva, en el marco de este procedimiento, IBERCLI ha podido solicitar las pruebas que ha considerado oportunas y formular alegaciones, sin que, por tanto, se aprecie la existencia de indefensión.” En cuanto al resto de las cuestiones planteadas por IBERCLI, se procederá a dar respuestas a las mismas en los siguientes apartados. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. PRIMERA.- SOBRE LA NULIDAD. Alega IBERCLI una situación de indefensión material en los términos previstos en el artículo 47.2 de la LPACAP, al haberse menoscabado el derecho constitucional recogido en el artículo 105
- c)de la Constitución Española de todo interesado a ser oído. Afirma que el 14 de noviembre de 2025 presentó alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador PS/00459/2024, pero que en la resolución recurrida este organismo omitió tales alegaciones ocasionándole una indefensión real y efectiva. En este sentido, indica que adjunta como Documento nº1 al presente escrito de recurso potestativo de reposición la copia del justificante de presentación con número de registro ***REFERENCIA.1. IBERCLI indica que en sus alegaciones a la propuesta de resolución aportaba pruebas que demostraban que el proceso de verificación de la identidad cumplía con los requisitos de seguridad y trazabilidad. En concreto, se detallaban los datos que fueron exigidos al reclamante a efectos de acreditar su identidad, así como las medidas de seguridad implementadas y que acreditaban que IBERCLI disponía y dispone de un método de identificación conforme al artículo 32 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/27 IBERCLI también alega una vulneración continuada de los principios rectores del procedimiento administrativo a lo largo del procedimiento, culminando en una situación de indefensión que se materializa en la privacidad efectiva del trámite de audiencia y, en consecuencia, una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Por tanto, entiende IBERCLI que no se trata de un mero vicio o defecto formal, sino de una infracción material que le ha generado una efectiva lesión de los derechos reconocidos en la Constitución Española (artículos 24 y 105) y que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo rec. 7983/1999 de 11 de julio de 1999, la ausencia de trámite de audiencia determina la nulidad radical del acto. Esto es, que en el presente caso resulta plenamente aplicable el artículo 47.1
- a)de la LPACAP. Al respecto, esta Agencia desea señalar que, tras realizar las debidas comprobaciones, no consta la presentación de ningún escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador PS/00459/2024 por parte de IBERCLI en torno a la fecha señalada —14 de noviembre de 2025— ni con el número de registro ***REFERENCIA.1 o ningún otro. Se subraya, asimismo que, aun cuando la ahora parte recurrente base su recurso de reposición en este hecho y sostenga que adjunta un documento acreditativo de la presentación de dichas alegaciones, no adjunta documentación alguna que acompañe su recurso. Expuesto lo anterior, es indubitado el correcto proceder de esta Agencia a la hora de dictar la resolución del procedimiento sancionador PS/00459/2024, sin que pueda ser alegada indefensión por parte de IBERCLI. Así, como ya se recoge en la resolución objeto de recurso y se ha reproducido en contestación a la alegación anterior, se subraya que el presente procedimiento sancionador se realizó mediante acuerdo de inicio de 17 de enero de 2025, notificado el 21 de enero de 2025. Se facilitaba a IBERCLI un plazo para la presentación de alegaciones que fueron recibidas el 11 de febrero de 2025, tras haber concedido esta Agencia la ampliación del plazo solicitado conforme al artículo 32 de la LPACAP. Contrariamente a lo que ahora parece hacer entender IBERCLI, no se solicitó por esta la celebración de práctica de la prueba conforme al artículo 77 de la LPACAP. Ni se presentaron, más allá del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio de 11 de febrero de 2025, otras alegaciones o documentación que hubiera de tenerse en cuenta a efectos de dictar la propuesta de resolución conforme al artículo 53.1
- e)de la LPACAP. A la vista de lo anterior, por la instrucción del procedimiento se dictó propuesta de resolución, debidamente motivada conforme a las exigencias de los artículos 89.3 y 35 de la LPACAP, en la se establecía un plazo de 10 días para la presentación de cuantas alegaciones y documentación se consideraran oportunas por parte de IBERCLI. Todo ello de conformidad con el artículo 89.2 de la LPACAP y con carácter previo a que la AEPD dictara resolución. Consta notificación de la mencionada propuesta de resolución a IBERCLI de 23 de octubre de 2025. Posteriormente, el 24 de octubre de 2025 IBERCLI solicitó ampliación del plazo de 10 días concedido para la presentación de alegaciones a la propuesta de resolución. Dicha ampliación fue concedida y acordada el 30 de octubre de 2025. Asimismo, consta su notificación a IBERCLI el mismo día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/27 El 14 de enero de 2026, transcurrido ampliamente el plazo para la presentación de alegaciones a la propuesta de resolución y sin que se hubiera recibido escrito alguno (y sin que, a día de hoy, este conste; no habiéndose acreditado por la ahora recurrente ni su contenido ni su presentación), la Presidencia de la AEPD dictó la resolución ahora objeto de recurso. En consecuencia, no cabe sino afirmar que la resolución por la que se concluye el procedimiento sancionador resulta conforme a derecho y que en ningún caso se ha privado a IBERCLI de su derecho a ser oído y a aportar la documentación y cuantas alegaciones estimara oportunas en las distintas fases del procedimiento. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. SEGUNDA.- SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO CONSECUENCIA DE LA ESCASA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Alega IBERCLI que la sanción impuesta “se dicta sin contar con elemento probatorio alguno que permita acreditar el incumplimiento apreciado ni, en ningún caso, la existencia de una relación de causalidad entre un hecho aislado y la presunta infracción derivada de la supuesta falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas” y que “la resolución impugnada adolece de un grave déficit de motivación, derivado de la falta de un examen real y efectivo de las alegaciones y de la documentación aportada por IBERCLI”. En este sentido, cita, respecto a la importancia de la motivación de las sentencias —y que por extensión se aplicaría a cualquier autoridad que ejerciera potestades públicas sancionadoras—, la Sentencia del Tribunal Supremo 303/2015, de 25 de junio, y la Sentencia de Tribunal Supremo 421/2015, de 22 de julio. IBERCLI entiende que ha demostrado con las pruebas aportadas en las alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador PS/00459/2024 que “(
- i)ninguna modificación en los datos del cliente puede llevarse a cabo sin su previa verificación y aceptación, requisito imprescindible conforme a los procedimientos internos vigentes; y que (
- ii)en los casos en los que se solicita un cambio de dirección de correo electrónico, el proceso exige un doble nivel de seguridad, de modo que la nueva dirección de correo electrónico debe ser verificada por el propio usuario antes de quedar activa en el sistema”. Respecto al procedimiento de verificación de identidad, IBERCLI alega que la Guía aportada sí que establece criterios claros, uniformes y plenamente verificables; los cuales se encuentran definidos con precisión en “***DOCUMENTO.1” y en el PSI en donde se identifican de forma estructurada los datos a solicitar según el tipo de operación, del canal de contacto y del nivel de riesgo asociado. Por tanto, “ha quedado plenamente acreditado que la Guía identifica de forma expresa los datos válidos para superar el procedimiento de verificación de identidad (PSI) —apellidos, DNI, referencia de contrato, dirección completa, teléfono, correo electrónico, cuenta corriente, número de CUPS, número de reclamación o número de SIC en el canal email— y fija, además, umbrales mínimos de verificación en función del canales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/27 utilizado, delimitando con precisión el estándar de identificación exigible en cada supuesto”. Asimismo, alega que los datos que solicita están alineados con las exigencias establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC) en su “Guía informativa para los consumidores de electricidad”, así como con la Resolución del Procedimiento para la adopción de una Decisión Jurídicamente Vinculante de la CNMC relativa al incremento significativo de cambios de comercializador sin consentimiento por errores en la selección del CUPS; documento que “destaca, de forma expresa, la necesidad de extremar los contrastes de datos—especialmente el binomio CUPS-dirección y la identidad del titular—con el fin de evitar cambios indebidos y accesos no autorizados”. Por tanto, entiende que esta Agencia erra cuando afirma que carece de un sistema de verificación multifactor por cuanto su sistema está “basado en la combinación simultánea, coherente y estructurada de diversos datos personales, y no en el uso aislado de un único identificador”. En cuanto a la actualización de las bases de datos, IBERCLI alega que no es cierto que un agente pudiera actualizarlas sin el previo y necesario consentimiento del interesado siendo un requisito expresamente recogido en la Guía; y que, si durante la conversación el cliente ya ha facilitado el teléfono y/o email, pueden aprovecharse esos datos para actualizar la base de datos “si procede” sin que ello elimine la verificación. De este modo, afirma IBERCLI que “en ningún caso se autoriza a prescindir del proceso de verificación de identidad; por el contrario, se contempla un modelo de verificación dinámica basado en la información confirmada por el propio cliente durante la interacción, (…). No obstante, la AEPD omite valorar esta obligación —expresamente recogida en la Guía apenas un párrafo antes— de recabar la confirmación del cliente antes de proceder a cualquier actualización de sus datos personales”. Con relación a la naturaleza de los datos objeto de tratamiento, alega IBERCLI una contradicción en el razonamiento de esta Agencia cuando sostiene que determinados datos son fácilmente accesibles o deducibles por un tercero y, a la vez, califica ese mismo conjunto de información como especialmente sensible. Esta contradicción “evidencia una deficiente ponderación del riesgo real y una valoración abstracta que no atiende a las características concretas de los datos tratados un a su contexto de uso” y, por tanto, entiende que “no puede servir de fundamento para intensificar el reproche sancionador ni para descalificar, sin motivación suficiente, las medidas de seguridad implantadas por IBERCLI, diseñadas precisamente atendiendo a la relevancia y sensibilidad operativa de la información tratada”. Por último, IBERCLI insiste en que puso en conocimiento de esta Agencia junto al escrito de propuesta de resolución las certificaciones, entre otras, conforme a la norma ISO 27001:2022 y la certificación EUROPRIVACY; que prueban el cumplimiento por parte de la entidad de estándares avanzados en materia de seguridad de la información y protección de datos personales. Al respecto, y con carácter previo, esta Agencia se reitera en lo ya indicado con anterioridad respecto al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y la documentación adjunta, no constando su presentación ante este organismo ni en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/27 fecha supuestamente señalada por IBERCLI de noviembre de 2025 ni ahora junto con la presentación del recurso de reposición. Por otra parte, se recuerda que estas alegaciones fueron realizadas ya al acuerdo de inicio, y fueron debidamente contestadas entonces. Por ello, corresponde remitirse al Fundamento de Derecho III de la resolución recurrida y, en particular, a la contestación de la segunda de las alegaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en la resolución sancionadora objeto del presente recurso se ha explicado y ha quedado acreditado debidamente en base a la documentación obrante en el expediente administrativo que el procedimiento de verificación de identidad de clientes instaurado por IBERCLI para uso de los agentes de su “call center” no cumplía con las exigencias del artículo 32 del RGPD. Todo ello según se recoge en los hechos probados y fundamentos de derechos de la citada resolución sancionadora. En ningún momento esta Agencia ha señalado que la Guía “***DOCUMENTO.1” no contemple de manera clara los datos que el agente del “call center” puede solicitar al cliente a fin de acreditar su identidad, sino que, de los posibles 9 datos a pedir, el documento no concreta qué datos de esos 9 posibles debe solicitar el agente dependiendo de la gestión a realizar por el cliente. En este sentido, se expresó este organismo en la citada Resolución sancionadora: “Asimismo, se recoge específicamente que “los datos válidos para pasar el PSI” son: “(…). Si bien en otro apartado del documento se especifica que “(…)”, no se especifica el criterio para determinar qué datos se exigirán para cada supuesto y el motivo por el que en una llamada se solicitara la cuenta corriente y en otra el número de teléfono. Del mismo modo que esta Agencia se mantiene en lo ya contestado en la Resolución sancionadora respecto a la “Guía informativa para los consumidores de electricidad”, y la Resolución del Procedimiento para la adopción de una Decisión Jurídicamente Vinculante de la CNMC, cuando se indica que: “Los datos que señala el mencionado documento de la CNMC en su página 21, a los que hace referencia IBERCLI, responden a la documentación requerida a efectos de llevar a cabo una contratación, esto es, el código CUPS, la potencia a contratar, la di rección del suministro, los datos del titular del contrato de suministro, datos de la facturación, certificado de instalación o boletín eléctrico. Estos datos, se exigen, como se ha señalado, a efectos de formalizar una contratación, mientras que el presente procedimiento sancionador versa sobre el sistema de IBERCLI a efectos de acreditar la identidad de sus clientes de cara a llevar a cabo una gestión determinada. Por otra parte, se subraya que, contrariamente a lo indicado por IBERCLI, los datos en cuestión no son lo que figuran en su protocolo a efectos de acreditación de la identidad, objeto del presente procedimiento, (…).” Por tanto, lo anterior no se corresponde con que IBERCLI tenga implementado un sistema de verificación multifactor, toda vez que este sistema exige la concurrencia de varios factores de autenticación y no solo la comprobación de determinados datos personales. En definitiva, el sistema instaurado por IBERCLI no combina los datos personales del titular con otros factores de autenticación como es el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/27 contraseñas o el envío de códigos temporales por mensaje a la persona que dice ser el titular de contrato. Asimismo, respecto a la afirmación que realiza IBERCLI cuando señala que la actualización de los datos de sus clientes en sus bases de datos solo se realizará con la previa confirmación del titular, se recuerda que, contrariamente a lo señalado por la ahora recurrente, es la propia Guía “***DOCUMENTO.1” la que autoriza abiertamente al agente a poder actualizar el dato del teléfono y/o email del cliente sin necesidad de recabar dicha confirmación, toda vez que el agente puede realizar el cambio de esos datos personales cuando hayan aparecido durante la conversación con el cliente. Esto es, si de manera espontánea el cliente menciona tales datos personales, el agente tiene la potestad para decidir si lo aprovecha y los modifica en su base de datos, pero, en ningún caso, se establece que ha de preguntarle al cliente si desea que esos datos personales se introduzcan en el sistema a fin de modificar los ya presentes. Y, en este sentido ya se expresó esta Agencia en la Resolución sancionadora cuando indicó que: “conviene hacer referencia al procedimiento de actualización de las bases de datos (BBDD) que figura en el protocolo aportado por la parte reclamada, en el cual señala que, durante las interacciones con el cliente, se pueden actualizar los datos de contacto en la base de datos sin necesidad de confirmación explícita del interesado. Así, se indica: “Si el cliente contactó con nosotros hace más de un mes consideramos que pueden haber cambiado en ese tiempo, confirma con él estos datos y si no están o han cambiado, actualízalos. Al pasar la PSI puede que ya te haya facilitado teléfono y/o email, o que hayan aparecido en la conversación sin tener que preguntar, aprovéchalos para actualizar la BBDD si ves que procede hacerlo.” Dicha práctica presenta varias deficiencias que implicarían igualmente el incumplimiento del citado artículo 32, entre otros, por los siguientes motivos: - - No se garantiza que el cliente sea consciente de que un dato proporcionado para un trámite puntual será registrado como permanente en la base de datos. Así, por ejemplo, si se actualizara de esta manera una dirección de correo electrónico y esa dirección de correo actualizada se utilizase como criterio de verificación, el cliente podría desconocerlo, pudiendo comprometer la autenticación futura. Actualizar las BBDD sin un proceso de validación claro puede llevar a que se almacenen datos incorrectos o no verificados, afectando a la exactitud y fiabilidad de la información.” Por último, esta Agencia desea señalar que un dato sea fácilmente accesible no es sinónimo de que sea especialmente sensible por cuanto el factor determinante es distinto. Esto es, en el primero de los casos se refiere al modo de conocer esos datos (bien por relación familiar o profesional, por ejemplo), mientras que los datos especialmente sensibles desde la perspectiva de las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de multas se refieren a las consecuencias que tendría su difusión o las dificultades inmediatas que su conocimiento por un tercero supondría al interesado. Así, en las mencionadas directrices el CEPD reconoce como datos sensibles no solo a los datos de categoría especial del artículo 9 del RGPD, sino también a los datos del artículo 10 de la misma norma y otros tales como el DNI en atención a las consecuencias que la pérdida de control de estos pudieran tener en el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/27 Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. TERCERA.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA INEXISTENCIA DE DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE Y DEL RIESGO RESIDUAL. Alega IBERCLI que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción (dolo, culpa o negligencia) que permita imponer una sanción administrativa con base en el RGPD, de conformidad con las exigencias del artículo 83 del RGPD, del artículo 28.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. IBERCLI indica que la culpabilidad no se presume debiendo acreditarse que el responsable incumplió el deber de diligencia exigible en el momento de los hechos, cuestión que no queda reflejada en la Resolución sancionadora. Esta no identifica una actuación dolosa ni una omisión negligente concreta imputable a IBERCLI y se limita a manifestar una discrepancia técnica respecto del diseño de las medidas de seguridad adoptadas; que, por sí sola, resulta jurídicamente insuficiente para sustentar un juicio de culpabilidad y, en consecuencia, para fundamentar un reproche sancionador. Y cita la Sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005 que establece que “no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere”. Entiende IBERCLI que, por su parte, “no se ha limitado a negar genéricamente la culpabilidad, sino que ha acreditado de manera detallada, documentada y verificable que desplegó la diligencia exigible mediante la implantación de medidas técnicas y organizativas razonables, un procedimiento formalizado de verificación de identidad basado en criterios multifactor, mecanismos de confirmación activa y procedimientos de actualización controlada de datos”. IBERCLI alega que la falta de diligencia debida exigible que esta Agencia le imputa no puede justificarse en que las medidas implementadas por la entidad no alcanzaran, a su juicio, el nivel deseado. La normativa de protección de datos de carácter personal no exige la eliminación absoluta de cualquier riesgo, sino la adopción de medidas apropiadas y razonables atendiendo a la naturaleza, el contexto y los fines del tratamiento; exigencia que IBERCLI afirma que cumplió “sobradamente”. Por ello, “la aparición de un incidente aislado, pese a la existencia de dichas medidas, no puede convertirse automáticamente en un juicio de culpabilidad”. Concluye IBERCLI que lo anterior es contrario a la Sentencia del Tribunal Supremo 188/2022, de 15 de febrero, que establece que la obligación de adoptar medidas de seguridad es una obligación de medios, no exigiéndose la infalibilidad de las medidas implementadas. Al respecto, esta Agencia se reitera en lo ya manifestado en la Resolución sancionadora respecto de la falta de diligencia exigible por parte de IBERCLI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/27 “conviene señalar que el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa." A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2023, recaída en el asunto C-807/21 (Deutsche Wohnen), indica: “76. A este respecto, debe precisarse además, por lo que atañe a la cuestión de si una infracción se ha cometido de forma intencionada o negligente y, por ello, puede sancionarse con una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD, que un responsable del tratamiento puede ser sancionado por un comportamiento comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD cuando no podía ignorar el carácter infractor de su conducta, tuviera o no conciencia de infringir las disposiciones del RGPD (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros, C 681/11, EU:C:2013:404, apartado 37 y jurisprudencia citada; de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C 591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 156, y de 25 de marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión, C 601/16 P, EU:C:2021:244, apartado 97).” En esta misma línea se expresan los órganos jurisdiccionales de nuestro país. De este modo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia num. 179/2023, de 15 de febrero 2023 establece: Sentencia (STS 354/2023) (…) debemos comenzar por recordar que la culpabilidad constituye, en efecto, una exigencia de las infracciones administrativas, ínsito en el artículo 25 de la Constitución, que ha tenido una elaborada construcción doctrinal en el ámbito del Derecho Penal del que el Administrativo Sancionador es tributario. Dicha exigencia comporta, en apretada síntesis a los efectos del debate suscitado, que el hecho que se tipifica en el tipo de la infracción pueda y debe serle imputable al sujeto que se sanciona, al que se considera culpable del mismo, es decir, responsable, conforme a la terminología de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esa imputación comporta un elemento intelectual conforme al cual la acción típica no solo se ejecuta por el propio sujeto, sino que se hace a conciencia y voluntad, es decir, de manera intencional, o bien por una negligencia más o menos intensa, en cuanto se ha omitido la diligencia que sería exigible en la ejecución del acto para evitar el efecto pernicioso. A su vez, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2010, expone: “La recurrente también mantiene que no concurre culpabilidad alguna en su actuación. Es cierto que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. La actuación de XXX es claramente negligente pues… debe conocer… las obligaciones que impone la LOPD a todos aquellos que manejan datos personales de terceros. XXX viene obligada a garantizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/27 el derecho fundamental a la protección de datos personales de sus clientes e hipotéticos clientes con la intensidad que requiere el contenido del propio derecho”. Asimismo, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “...que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”. El mismo Tribunal razona que “no basta... para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia” (STS 23 de enero de 1998). Además, conviene destacar que el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 " (...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma" (en este sentido STS de 24 de noviembre de 2011, Rec 258/2009). A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcial mente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y de 23 de octubre de 2010, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". En el presente caso, los hechos imputados se han producido, al menos, de manera negligente, en cuanto a que el protocolo de verificación de la identidad de IBERCLI presenta carencias que le impiden cumplir con las obligaciones que le impone el RGPD, en particular las relativas a garantizar la seguridad de los datos. La adopción e implementación de medidas de seguridad adecuadas al riesgo. No puede obviarse que el enfoque de riesgos y el modelo flexible al riesgo impuesto por el RGPD, parte de una doble configuración de la seguridad como un principio relativo al tratamiento y una obligación para el responsable o el encargado del tratamiento. En este sentido, resulta muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), la cual indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/27 imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de IBERCLI equivaldría a reconocer que su conducta —por acción u omisión— ha sido diligente. Obviamente, no se comparte esta perspectiva de los hechos, reiterándose esta Agencia en que el documento “***DOCUMENTO.1” acredita que el procedimiento de verificación de identidad y actualización de bases de datos es deficiente para garantizar un adecuado nivel de seguridad para con los riesgos.” Por otro lado, esta Agencia desea señalar que, si bien la obligación de implementar medidas de seguridad del artículo 32 del RGPD se trata de una obligación de medios y no de resultados, no es menos cierto que IBERCLI no adoptó medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo atendiendo al “estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas”. No puede entenderse que una entidad de las dimensiones de IBERCLI dispusiera de medidas de seguridad adecuadas a los riesgos posibles cuando el procedimiento de verificación de identidad, de trazabilidad y de actualización de bases de datos presenta claras deficiencias; que ya fueron detalladas por esta Agencia en la Resolución sancionadora, especialmente, en el apartado IV de Fundamentos de Derecho: “El RGPD, en su artículo 32, exige a los responsables del tratamiento la adopción de las correspondientes medidas de seguridad de índole técnica y organizativa adecuadas al riesgo que garanticen que el tratamiento es conforme a la normativa vigente. Resulta necesario señalar que el citado precepto no establece un listado de medidas de seguridad concretas de acuerdo con los datos objeto de tratamiento, sino que establece la obligación de que el responsable y el encargado del tratamiento apliquen medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, determinando aquellas medidas técnicas y organizativas adecuadas teniendo en cuenta la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se debe tener particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/27 personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Por otra parte, el Considerando
(74)del RGPD indica que: “Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como, el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.” Por tanto, este principio aplicado al tratamiento de los datos personales en su poder, necesarios para poder desarrollar una actividad determinada, exige que dicho tratamiento deba realizarse con métodos técnicos y organizativos que garanticen la seguridad y confidencialidad de tales datos personales. En el presente caso, IBERCLI indicó en su escrito de 16 de septiembre de 2024, respecto de las medidas de seguridad, que (
- i)“se adjunta como Anexo I, la guía que siguen desde nuestro Call Center sobre el control PSI, cuya función es garantizar la seguridad de los datos personales y del contrato del cliente” y que (
- ii)“cuando se soliciten telefónicamente gestiones, será necesario que la persona identifique al menos 4 datos, que podrán ser los siguientes: (…)”. El protocolo contenido en el anexo tiene fecha de 19 de marzo de 2023. Del contenido del citado Anexo 1, cuyo contenido se desarrolla en los Hechos Probados de este documento, se desprende que resulta posible identificarse como titular de un contrato, pedir una copia de la factura y modificar los datos del mismo, entre ellos el de la dirección de correo a la que enviar la factura, al conocer cuatro de nueve categorías de datos. Esto es, resulta posible cumplir con los requisitos utilizando únicamente datos personales fácilmente accesibles, no modificables por el titular ni únicos para el contrato, lo que resulta ser insuficiente para acreditar la identidad del titular. De igual forma, en el presente caso no se desprende la existencia de un registro claro de las comprobaciones realizadas durante el proceso de verificación de identidad. Esto afecta directamente la trazabilidad, ya que: - No se puede determinar cuáles fueron los datos solicitados y aportados por la persona que solicitó el acceso a la facturación y/o una modificación (por ejemplo, el cambio de email). - No hay evidencia que permita verificar si los datos aportados eran correctos o si se cometió algún error. Como se ha indicado anteriormente, el artículo 32.1
- b)exige medidas técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad e integridad de los datos personales. En este sentido, la elección de cuatro categorías de datos como criterio para verificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/27 la identidad del cliente no puede considerarse suficiente para cumplir el objetivo que persigue el mencionado artículo y ello, entre otras, por las siguientes razones: - Los datos utilizados para la verificación ((…)) son información estática y, en muchos casos, fácilmente accesible. - El hecho de permitir la identificación del titular con 4 de 9 categorías de datos posibles incrementa significativamente el riesgo de suplantación de identidad y de accesos no autorizados, ya que amplía las combinaciones de información que un tercero no autorizado puede conocer o deducir. Asimismo, a través del canal de correo electrónico únicamente se requiere la confirmación de dos datos adicionales, además del email, lo que reduce aún más el nivel de seguridad, a diferencia de lo que ocurriría, por ejemplo, en el caso de un sistema multifactor. Por su parte, la falta de trazabilidad en el procedimiento de verificación de identidad y modificación de datos personales implica igualmente el incumplimiento del artículo 32 del RGPD. La inexistencia de un registro claro que documente qué datos fueron aportados por el solicitante, cómo se verificaron y qué acciones específicas se realizaron impide reconstruir el proceso en caso de incidente o auditoría. Sin un registro adecuado, no es posible determinar si los datos proporcionados eran correctos, si la verificación fue efectiva ni si las gestiones realizadas fueron autorizadas por el titular legítimo. Esto deja al responsable sin herramientas para demostrar que se han aplicado medidas de seguridad apropiadas al nivel de riesgo en los términos exigidos por el RGPD. No en vano y vinculado a lo anterior, conviene remarcar que el artículo 24 del RGPD, al hablar de la responsabilidad del responsable del tratamiento, señala que “teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario” (El subrayado es de la AEPD). En consecuencia, la falta de un procedimiento de verificación de la identidad seguro y de trazabilidad no solo compromete la seguridad de los datos personales, sino que también limita la capacidad del responsable del tratamiento para garantizar la protección efectiva de los derechos de los interesados, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 32 del RGPD. Por otro lado, conviene hacer referencia al procedimiento de actualización de las bases de datos (BBDD) que figura en el protocolo aportado por la parte reclamada, en el cual señala que, durante las interacciones con el cliente, se pueden actualizar los datos de contacto en la base de datos sin necesidad de confirmación explícita del interesado. Así, se indica: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/27 Dicha práctica presenta varias deficiencias que implicarían igualmente incumplimiento del citado artículo 32, entre otros, por los siguientes motivos: el - No se garantiza que el cliente sea consciente de que un dato proporcionado para un trámite puntual será registrado como permanente en la base de datos. - Así, por ejemplo, si se actualizara de esta manera una dirección de correo electrónico y esa dirección de correo actualizada se utilizase como criterio de verificación, el cliente podría desconocerlo, pudiendo comprometer la autenticación futura. - Actualizar las BBDD sin un proceso de validación claro puede llevar a que se almacenen datos incorrectos o no verificados, afectando a la exactitud y fiabilidad de la información. Por último, el procedimiento descrito en el Anexo permite utilizar cualquiera de las siguientes categorías de datos para superar la verificación PSI: (…). Sin embargo, en el protocolo no se especifican los criterios bajo los cuales se seleccionan las cuatro categorías de datos requeridas para la verificación, lo que implica una flexibilidad que permite adaptar los datos de control según lo que el interesado pueda conocer. En este sentido, la ausencia de un protocolo estandarizado para determinar qué datos deben solicitarse en cada caso reduce significativamente la capacidad del sistema para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos personales, tal como exige el artículo 32 del RGPD. Esta falta de criterios claros para la selección de datos de control manifiesta una falta de proporcionalidad en las medidas de seguridad implementadas y generaría un riesgo estructural que afecta a todos los clientes. A modo meramente ilustrativo, se subraya que el caso de la parte reclamante es un ejemplo de las deficiencias que plantea el protocolo analizado, y, en consecuencia, de las carencias de las medidas de seguridad imputadas. Así, aun cuando IBERCLI asegura -en contra de lo señalado por la parte reclamante- que el correo electrónico de la hija del reclamante fue proporcionado por este el 20 de enero de 2023 al solicitar una copia de una factura de suministro y que este pasó, a tales efectos- el proceso de verificación de identidad contenido en el mencionado protocolo, no consta grabación alguna de la mencionada llamada, ni acreditación de que fuera el reclamante quien sorteó el proceso de verificación de identidad, tampoco de los datos que fueron solicitados durante la llamada, ni cuáles fueron facilitados. Por otra parte, resulta llamativo que, aun cuando la propia IBERCLI asegure en su escrito de 16 de septiembre de 2024 que el correo electrónico fue aportado para solicitar un duplicado de una factura, este se vinculara como dato de contacto permanente. Más allá del ejemplo concreto, todo lo expuesto demuestra, en definitiva, que IBERCLI no ha sido lo suficientemente diligente a la hora de implantar medidas de seguridad apropiadas al riesgo para los derechos y libertades de los interesados afectados por sus tratamientos a efectos de verificar la identidad de los mismos, tal y como consta en su protocolo de 19 de marzo de 2023.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/27 En consecuencia, en ningún momento la fundamentación jurídica de la infracción del artículo 32 del RGPD imputada a IBERCLI por esta Agencia se reduce a una obligación de resultado y, mucho menos, a un hecho aislado. En todo momento se habla de que las deficiencias de los procedimientos de verificación de identidad, trazabilidad y actualización de bases de datos suponen un riesgo genérico para todos aquellos clientes que se vean sometidos a los mismos. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. CUARTA.- SOBRE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN PROPUESTA. Prosigue IBERCLI alegando que considera que esta Agencia también ha vulnerado los principios rectores del régimen sancionador administrativo y los criterios establecidos en las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) y que, en consecuencia, la infracción resulta desproporcionada. Así, IBERCLI alega que la imposición de una sanción en un procedimiento sancionador administrativo ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) a fin de respetar los principios de idoneidad y necesidad en la elección de la medida sancionadora; y que, sin embargo, esta Agencia se limita a citar el artículo 83 del RGPD para justificar la sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD. En este sentido, el artículo 83 del RGPD prevé que las multas administrativas que impongan las autoridades de control serán, en cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias; sin que la Resolución sancionadora justifique la necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En relación con las afirmaciones anteriores, conviene realizar una serie de precisiones: - La falta de proporcionalidad de la sanción ya fue alegada frente al acuerdo de inicio, siendo esta alegación debidamente contestada en su momento, que consta en la resolución recurrida, a la que se remite sin perjuicio de que se estima conveniente remarcar algunos aspectos a continuación. - En relación con la supuesta falta de motivación de la resolución, se subraya que la motivación relativa a la sanción impuesta se encuentra en el Fundamento de Derecho VI en el que tras exponer lo previsto en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como el artículo 76 de la LOPDGDD, determinar los elementos que han de servir como punto de partida para determinar el nivel de gravedad de la infracción conforme a lo previsto en las Directrices 04/2022 y determinar las diferencias en la apreciación de las circunstancias respecto a la instrucción del procedimiento; se procede a analizar las circunstancias de los artículos 83.2 a),
- b)y
- g)y, posteriormente, determinar los agravantes aplicables al caso. Se reitera el contenido de la resolución cuando, en contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio señala: “Además, es preciso subrayar que, tal y como señalan las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, existen tres elementos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/27 punto de partida para la imposición de una multa: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su propia naturaleza (es decir, si son infracciones del 83.4, 83.5 u 83.6 del RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto. Este nivel de gravedad no debe confundirse con el término “gravedad” utilizado tradicionalmente en la jurisprudencia española a efectos de calificación de una infracción entre muy grave, grave y leve. El nivel de gravedad al que se refiere el RGPD debe determinarse atendiendo a las circunstancias del artículo 83.2
- a)naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance o propósito de la operación de tratamiento, el número de afectados y el nivel de daños y perjuicios que hayan producido; del artículo 83.2
- b)intencionalidad o negligencia de la infracción (que no debe confundirse con el requisito de culpabilidad objetiva y subjetiva propia del derecho español) y del artículo 83.2
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados. Sobre ese punto de partida determinado por esos tres elementos, se podrán aplicar circunstancias agravantes o atenuantes (el resto de los elementos del artículo 83.2 del RGPD en relación con el artículo 76.2 de la LOPDGDD)”. - Sobre estos elementos, el acuerdo de inicio fijó una sanción inicial de 1.000.000 euros, que fue aumentada sustancialmente durante la instrucción del procedimiento tal y como se fundamentaba en el Fundamento de Derecho III de la resolución. Finalmente, en la resolución se acuerda fijar la cuantía inicialmente prevista en el acuerdo de inicio, al entender que sin perjuicio de la adecuada valoración realizada por el instructor en la propuesta de resolución, era necesario tener en cuenta (
- i)la disminución del volumen de negocio de IBERCLI, (
- ii)que únicamente constaba a efectos del artículo 83.2
- e)del RGPD una infracción a diferencia de en el acuerdo de inicio y (iii) que el número máximo de potenciales afectados era considerablemente inferior al valorado durante la instrucción. Así consta en el Fundamento de Derecho VI de la resolución recurrida. - En relación con las afirmaciones relativas a la necesidad de aplicar el artículo 29 de la LRJSP, debe remarcarse que el artículo 63.2 de la LOPDGDD prevé lo siguiente: “los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. El RGPD establece su propio sistema sancionador y de determinación de la cuantía de la multa en el artículo 83, sin perjuicio de que prevea la aplicación subsidiaria de los principios básicos del derecho sancionador. Por tanto, de acuerdo con el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), es de aplicación preferente la ley especial (esto es, lo contenido en el RGPD y en la LOPDGDD) sobre la ley general, que tendrá aplicación subsidiaria. Así las cosas, los criterios de graduación que han de aplicarse son los expresamente previstos por el RGPD. - Por tanto, a la vista de lo anterior, la resolución parte a la hora de fijar la sanción, tal y como se recoge expresamente en la misma, de un volumen de negocio de 11.353.755.000 euros. En relación con la categorización de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/27 infracción, esta se encuentra tipificada en el 83.4 del RGPD, que prevé que la sanción que se imponga pueda alcanzar como máximo la cuantía más elevada entre 10.000.000 euros o el 2% del volumen de negocio del sujeto infractor. Por tanto, en el caso objeto del procedimiento sancionador, la multa habría de situarse forzosamente entre los 0 y 227.075.100 euros. A continuación, analiza las circunstancias del artículo 83.2 a),
- b)y
- g)a los efectos de determinar el nivel de gravedad, pudiendo subrayarse, sin perjuicio de que se remita a este apartado de la resolución, los siguientes aspectos: o o o o En relación con el artículo 83.2
- a)del RGPD: La resolución incide en la afectación a la totalidad de los clientes de IBERCLI, precisamente porque se trata de una infracción de procedimiento. Se hace especial hincapié en que, cuando se ven afectadas las medidas de seguridad del artículo 32 el control de los interesados sobre sus datos se ve afectado. Asimismo, se valora la duración de la infracción en el tiempo, que supera los 18 meses. Respecto al artículo 83.
- b)del RGPD: no fue tenido en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la sanción precisamente por considerar que no existencia mayor nivel de negligencia que el mínimo exigible para que se encuentre presente el principio de culpabilidad o responsabilidad. En estos casos las Directrices 04/2022 hablan de una valoración “neutra” a efectos de la determinación de la cuantía de la multa. En relación con el artículo 83.2
- g)del RGPD: se tiene en cuenta la afectación de datos sensibles en términos de lo previsto en las Directrices 04/2022. Por otra parte, en calidad de agravantes se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 83.2
- e)del RGPD y una infracción anterior en el PS/000398/2021, así como lo señalado en el artículo 76.2
- b)de la LOPDGDD (en relación con el artículo 83.2
- k)del RGPD). A la vista de todas las circunstancias anteriores, la fijación de la multa en 1.000.000 euros. Teniendo en cuenta el porcentaje que dicha cuantía supone respecto al volumen de negocios de IBERCLI, no puede ser valorada como desproporcionada. Por otra parte, IBERCLI trae a colación el expediente nº EXP202500113 de esta Agencia que, según IBERCLI, avalaría la desproporcionalidad en base a que en la resolución se impuso a ING una sanción de 500.000 euros por infracción del artículo 32 del RGPD “pese a que el alcance del incidente era muy superior: las deficiencias identificadas eran estructurales, afectaban a los mecanismos de control de accesos y comprometían datos de naturaleza financiera y bancaria, tales como información identificativas de clientes, datos de contacto y datos relativos a productos y servicios financieros. El nivel de sensibilidad y el riesgo asociado a dichos datos es, objetivamente, muy superior al concurrente en el presente supuesto”. Al respecto debe señalarse que la doctrina jurisprudencial del TS y del TC en relación con la igualdad en la aplicación de la ley, sostiene que esta tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios, de manera que se interprete la ley de forma igual para todos. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/27 perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando “enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ...” (STS 23 de junio.1989), pues “no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales” (STS 15 de octubre de 1986). En consecuencia “tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ...” (STS 28 de marzo de 1989). Además de esa identidad absoluta de esos presupuestos fácticos, lo que no existe en los supuestos planteados, la aplicación de este principio “igualdad en la aplicación de la ley”, “es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria” (STS 13 de julio de 1989), pues el artículo 14 CE excluye que “la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso” (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero). Requisito que tampoco se encuentra presente en el caso que nos ocupa Teniendo esto en cuenta, se subraya que las circunstancias que concurrieron en el expediente nº EXP202500113 difieren de las acaecidas en el presente caso. Así, a modo de ejemplo, se subraya lo siguiente: (
- i)el volumen de negocio de ING tomado en consideración en la resolución es más de diez veces inferior al de IBERCLI, (
- ii)la duración de la infracción no superó los 6 meses frente a los, como mínimo, casi 18 meses en el caso de IBERCLI y (iii) ING no había sido sancionada previamente en materia de protección de datos al contrario que IBERCLI. Por otra parte, alega IBERCLI las siguientes cuestiones respecto a los “factores agravantes” invocados por esta Agencia en la resolución sancionadora: - Naturaleza y gravedad de la infracción (artículo 83.2, letra
- a)del RGPD): reitera IBERCLI que no ha quedado acreditado que la infracción tuviera carácter general, ni que careciera de medidas de seguridad adecuadas al riesgo. Insiste en la ausencia de una prueba de cargo sobre esta materia. A este respecto no cabe sino aclarar, una vez más, que la resolución recurrida imputa un artículo 32 RGPD en relación con ausencia de medidas de seguridad adecuadas al riesgo en relación con un protocolo por el que se buscaba verificar la identidad de sus clientes y se remite al Fundamento de Derecho III y IV de la resolución en los que fundamenta extensamente la existencia de la infracción. - Número de interesados afectados: señala IBERCLI que la consideración un total de 7.146.778 suministros no es correcta, por cuanto no diferencia entre personas físicas y jurídicas y porque, considera que en ningún caso la totalidad de sus clientes hacen uso del call center. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/27 Al respecto deben aclararse dos aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En primer lugar, tal y como señalan las Directrices 04/2022, al hablar de afectados han de contabilizarse tanto los afectados concretos como los afectados potenciales. En el presente caso, resultan afectados potenciales en materia de protección de datos la totalidad de los clientes de IBERCLI, en tanto que cualquier de ello puede hacer uso del call center. o Por otra parte, respecto a las afirmaciones de IBERCLI sobre que la cifra de 7.146.778 no sería adecuada, resulta llamativo que IBERCLI ni determine ni acredite el número de clientes correcto. En cualquier caso, se resalta que la resolución señala que la totalidad de los clientes de IBERDROLA resultan afectados potenciales en las circunstancias del artículo 83.2
- a)del RGPD. Se hace referencia a estos efectos para contextualizar el potencial número de afectados a la cifra máxima de 7.146.778 personas en tanto que es el número de suministros contenido en el Anexo 3 del informe del Consejo de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) con título Informe minorista gas y electricidad 2024 (IS/DE/027/25 - IS MERCADO MINORISTA DE GAS Y ELECTRICIDAD. 2024 | CNMC. A este respecto se subraya que la propuesta de resolución contenía una cifra máxima de más de 11 millones de clientes (esto es, superior a la que figura contenida en la resolución). Esta diferencia fue uno de los factores que se tuvo en cuenta para minorar la cuantía de la sanción en la resolución recurrida respecto a la contenida en la propuesta de resolución. Se subraya, por tanto, que en la propuesta de resolución se hacía referencia a un número máximo de potenciales afectados superior al contenido finalmente en la resolución, sin que consten alegaciones a dicha cuantía, por cuanto no constan alegaciones a la propuesta de resolución. A este respecto debe hacerse referencia a lo previsto en el artículo 118 de la LPACAP cuando señala: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. o Insiste IBERCLI en que no se han producido daños y perjuicios, por lo que debe remitirse a lo contenido en la resolución: “Por otra parte, en relación con la aseveración de que no se ha producido, “daño a terceros” conviene señalar el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental constitucionalmente reconocido en el artículo 18.4 de la CE. Este derecho fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos al control sobre sus datos, tengan estos datos o no dimensión constitucional. La ausencia de medidas imputada afecta a la esfera del derecho fundamental de protección de datos de todos los clientes de IBERCLI”. o Respecto a la duración de la infracción, considera IBERCLI que la AEPD no puede tener en consideración como fecha de inicio de la infracción la fecha de un documento que es meramente orientativo para www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/27 los agentes. No obstante, omite que fue IBERCLI quien aportó el documento “***DOCUMENTO.1” junto a su escrito de respuesta de 16 de septiembre de 2024, indicando que “Se adjuntan como Anexo I, la guía que siguen nuestro CALL CENTER sobre el control PSI (…)” y quien incorporó la fecha 19 de marzo de 2023 en el propio documento. En ningún momento del procedimiento sancionador, IBERCLI ha tratado esa fecha como meramente orientativo. o En relación con el artículo 83.2
- b)del RGPD, IBERCLI sostiene que no se encuentra presente en el presente caso el principio de culpabilidad por cuanto no existe negligencia ni intencionalidad por parte de IBERCLI. Al respecto se señala que, como ya ha sido explicado a lo largo de esta resolución de recurso, en el presente caso se aprecia la existencia de las condiciones necesarias para la presencia del principio de culpabilidad que permitieron la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. No obstante, en lo que se refiere a la apreciación de una especial negligencia o intencionalidad que hayan de ser tenidas en cuenta a los efectos de fijar la cuantía de la sanción, se reitera que esto no se ha realizado en la resolución sancionadora, siguiendo lo señalado por las Directrices 04/2022 que señalan el carácter neutro de esta circunstancia cuando no se aprecie especial negligencia o intencionalidad. o En lo que respecta a la circunstancia del artículo 76.2
- b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2
- k)del RGPD, sostiene IBERCLI que esta circunstancia no guarda una relación directa con el caso y que el incidente analizado responde a un error humano aislado. Al respecto, conviene recordar, una vez más, que la resolución recurrida imputa un artículo 32 del RGPD por la ausencia de medidas de seguridad ligadas a un protocolo de la ahora parte recurrente, del que se tuvo conocimiento a raíz de una reclamación. Por tanto, no cabe hablar, como se ha sostenido extensamente en la resolución sancionadora, de un hecho aislado. De la misma manera, tampoco cabe negar la alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de personales, dada la propia naturaleza de los productos ofertados y, además, que el mencionado protocolo permite verificar la identidad de los clientes a efectos, por ejemplo, de modificar sus datos personales que obren en poder de IBERCLI. o En lo que se refiere a las circunstancias del artículo 83.2
- g)del RGPD, alega IBERCLI que su apreciación en la resolución es errónea, por cuanto un dato sensible es un dato de categoría especial, sin que en el presente caso se tratara esa tipología de datos. Al respecto, no cabe sino reincidir en lo expresamente indicado en la resolución recurrida: “Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos, sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, adoptadas el 24 de mayo de 2023, en su apartado 57, señalan lo siguiente en cuanto al requisito de tener en cuenta las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/27 categorías de los datos personales afectados: “(…)el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicación privada, números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de transacciones o números de tarjetas de crédito”). En el presente caso, los datos personales tratados que se verían afectados por la falta de medidas incluyen desde el DNI, hasta el número de la cuenta corriente”. Esto es, el concepto de dato sensible utilizado en la resolución responde a la definición contenida en las Directrices 04/2022. Por último, respecto a las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Agencia desea reiterar una vez más, tal y como se contenía en la resolución objeto de recurso que, al contrario de lo señalado por IBERCLI no se han considerado todas las circunstancias como “factores agravantes”. Se recuerda a estos afectos las explicaciones ya facilitadas relativas a que las circunstancias del artículo 83.2, letra a),
- b)y
- g)del RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices 04/2022, son circunstancias a los efectos de determinar el nivel de gravedad de la infracción. Una vez determinado el nivel de gravedad, se aplicarían las atenuantes y agravantes que correspondan y que contemplan el artículo 83.2 c), e), f), h),
- i)
- j)y
- k)del RGPD; estas últimas en relación con lo previsto en el artículo 76.2 de la LOPDGDD. Por lo expuesto, se desestiman las presentes alegaciones. QUINTA.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE FACTORES ATENUANTES NO CONSIDERADOS. IBERCLI alega que “En aras de la economía procedimental, esta parte trae nuevamente a colación todas las alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento sancionador y reitera la plena aplicabilidad de los atenuantes expuestos de manera reiterada, los cuales concurren de forma evidente en el presente caso y deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD y en las Directrices 04/2022 del CEPD”. Al respecto, esta Agencia se reitera en lo ya expuesto en la Resolución sancionadora en la que se contestaban las alegaciones referidas al acuerdo de inicio sobre esta materia: “En lo referente a las afirmaciones sobre que no se han aplicado atenuantes. Se reitera, como se ha señalado que la aplicación de atenuantes y agravantes se realiza, de acuerdo con las Directrices 04/2022 una vez determinado el nivel de gravedad de la multa, pudiendo aplicarse las circunstancias del artículo 83.2 c), e), f), h),
- i)
- j)y k); estas últimas en relación con lo previsto en el artículo 76.2 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/27 En cuanto a la alegación de que se deberían haber valorado como atenuantes las circunstancias de los artículos 83.2 k), en relación con el artículo 76.2 c), del RGPD, se hace notar, que, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Nacional, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, no puede ser valoradas como atenuantes, circunstancias que la norma prevé como agravantes. En concreto, señala: “la falta del presupuesto para su aplicación respecto del art. 76.2.
- c)de la LOPDGDD, esto es, obtener beneficios consecuencia de la infracción, no permite su aplicación como atenuante.” Lo mismo ocurre en relación con el artículo 83.2 f), sin olvidar, además, que la cooperación con la autoridad de control por parte del responsable es una obligación prevista por el RGPD. En este sentido, la misma sentencia señala: “respecto de la propugnada aplicación como atenuante de la circunstancia
- f)del artículo 83.2 del RGPD ' el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción’, basta remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho para rechazar la aplicación de dicha atenuante”. Por otra parte, en relación con la aseveración de que no se ha producido, “daño a terceros” conviene señalar el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental constitucionalmente reconocido en el artículo 18.4 de la CE. Este derecho fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos al control sobre sus datos, tengan estos datos o no dimensión constitucional. La ausencia de medidas imputada afecta a la esfera del derecho fundamental de protección de datos de todos los clientes de IBERCLI”. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. SEXTA.- SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS. Entiende IBERCLI que las medidas correctivas propuestas en la Propuesta de resolución “han quedado sin efecto y carecen de aplicabilidad, al no haber sido finalmente recogidas ni acordadas en la Resolución. Esta omisión resulta especialmente relevante, en la medida en que pone de manifiesto que la propia Administración no ha considerado necesario imponer medida adicional alguna al momento de resolver, lo que únicamente puede interpretarse como un reconocimiento implícito de que IBERCLI ya disponía de medidas técnicas y organizativas suficientes y adecuadas para garantizar el correcto tratamiento de los datos personales”. Al respecto, esta Agencia muestra su sorpresa respecto a la afirmación realizada por parte de IBERCLI respecto de las medidas correctivas por cuanto consta un apartado específico sobre su adopción en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución sancionadora: “VII Medidas correctivas El artículo 58.2
- d)del RGPD, determina que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/27 Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la infracción cometida y los hechos que han dado lugar a esa vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se in fiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se requiere a IBERCLI para que, en el plazo de TRES MESES a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la adopción de medidas de seguridad de carácter técnico y organizativo adecuadas al riesgo del tratamiento de datos personales que se realizan, incluyendo la implementación de protocolos que garanticen la verificación de la identidad de las personas. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.” Asimismo, en la parte dispositiva de la Resolución sancionadora también figura expresamente como apartado segundo lo siguiente para con las medidas correctivas: “SEGUNDO: ORDENAR a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con NIF A95758389, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la medida correctiva establecida en el fundamento de derecho VII: - Acreditar la adopción de medidas de seguridad de carácter técnico y organizativo adecuadas al riesgo del tratamiento de datos personales que se realizan, incluyendo la implementación de protocolos que garanticen la verificación de la identidad de las personas.” Por lo expuesto, se desestiman las presentes alegaciones. III Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/27 En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de enero de 2026, en el expediente EXP202406239. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/27 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es