1/5 Procedimiento nº.: PS/00462/2020 - Recurso de reposición Nº RR/00428/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00462/2020, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00462/2020, en virtud de la cual se archivaba ese procedimiento al haberse incoado a persona jurídica que no era la responsable de los hechos reclamados. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31 de mayo de 2021, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Quedó probado en el citado procedimiento sancionador, PS/00462/2020, que la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Madrid, remitió a esta Agencia, la reclamación presentada por doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) contra ***EMPRESA.1., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). La reclamación versó sobre el tratamiento de los datos de la reclamante que, presuntamente, habría efectuado el reclamado vulnerando el principio de licitud que debe presidir el tratamiento de los datos de carácter personal. La reclamante manifestó que el 30/08/2019 envió una remesa de dinero a un familiar desde el establecimiento “***EMPRESA.2”, del que, afirmó, es titular el reclamado, agente autorizado para operar con la empresa MoneyGram International S.P.R.L. Seguidamente, la reclamante recibió el mismo día, a las 20:18 horas, en su dirección electrónica ***EMAIL.1, un email desde “Moneygram Payment Systems, Inc” que confirmaba el envío efectuado y la recepción de la remesa por el destinatario. Indicó que en el email recibido constaba esta información: Un número de referencia, 48136407; el nombre de la persona destinataria del envío, B.B.B.; el importe enviado, 494,5 €; la fecha en la que el dinero fue recogido, “2019-08-30 T13:13:22.604-05:00” y la cantidad a recibir, “1877143.54 COP”. La reclamante manifestó también que, pese a no haber efectuado posteriormente ningún otro envío, recibió en fecha 02/09/2019 en su dirección electrónica dos mensajes de “Moneygram Payment Systems, Inc” que le informaban de dos nuevos envíos de dinero supuestamente efectuados en esa fecha por ella a través de MoneyGram. Los mensajes se enviaron a las 19:04 horas y a las 19:52 horas y contenían, respectivamente, esta información: En el primero constaba el número de referencia 50751042; como destinatario, C.C.C.; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 el importe a enviar era de 494,5 €; la fecha en la que el dinero fue recogido “2019-0903T11:42:09.648-05:00” y la cantidad a recibir “184444.23COP”. En el segundo constaba el número de referencia 78932784; como destinatario, D.D.D.; el importe del envío era de 394,5 €; la fecha en la que el dinero fue recogido por el destinatario “2019-09-03T14:43:11.342-05:00” y la cantidad a recibir “1471449.28 COP”. La reclamante declaró que había requerido a MoneyGram para que anulara y cancelara las operaciones de envío de dinero realizadas fraudulentamente el 02/09/2019 “antes de la recepción del efectivo en destino”; que actuó de acuerdo con el procedimiento de presentación, tramitación y resolución de quejas y reclamaciones y que MoneyGram le informó de que “los extractos enviados desde una oficina no se pueden visualizar”, por lo cual concluyó que fue el reclamado -titular del “***EMPRESA.2”- quien efectuó envíos de remesas de dinero desde dicho locutorio utilizando los datos personales que ella le había facilitado con otra finalidad unos días antes. Tras iniciarse el procedimiento sancionador, en fecha 5 de enero de 2021, tuvo entrada en el Registro de este organismo un escrito remitido por la OMIC, mediante el que nos informa de que recibido por la reclamante el acuerdo de la AEPD por el que se admite a trámite su reclamación, y les ha solicitado a través de email de fecha 10/12/2020, subsanar la reclamación formulada ante esta Agencia por cuanto “en el momento de los hechos la titularidad del establecimiento” sito en ***DIRECCION.1 no correspondía al reclamado, sino a E.E.E. con NIF ***NIF.2. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20 de junio de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que no está de acuerdo con la resolución de archivo del procedimiento sancionador, ya que ha identificado a la responsable de la infracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, hay que señalar que el procedimiento sancionador ahora recurrido se archivó basándose en lo siguiente: “La Constitución Española (C.E.) garantiza en su artículo 9.3, entre otros, los principios de seguridad jurídica y responsabilidad. A su vez el artículo 24.2 de la C.E. reconoce a todas las personas el derecho a la presunción de inocencia, que abarca tanto la imputación de los hechos como la exigencia de responsabilidad del sujeto infractor. Según reiterada jurisprudencia no existe duda de la aplicación al Derecho Administrativo sancionador, con ciertos matices, de los principios que inspiran el orden penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y entre ellos cobra especial virtualidad el elemento o principio de culpabilidad. La presunción de inocencia tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos y además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza (STC 76/1990, de 26 de abril, F.J. 8, B), ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos. En ese sentido, y ceñido al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, cabe citar la STS, Sala tercera, de 24/06/1998 (Rec. 1776/1994), Fundamento Jurídico 2, que indica que “La responsabilidad personal se convierte en la base sobre la que se asienta el sistema punitivo ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por actos que, bien a título de dolo o de culpa, le puedan ser directamente imputados.” (El subrayado es nuestro) El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), bajo la rúbrica “Responsabilidad” dispone en su apartado 1 que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, [...], que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” III La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP) regula en el artículo 64 el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador e indica que deberá contener, al menos, la “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.