1/4 Procedimiento nº.: PS/00464/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00025/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad AIQON CAPITAL (LUX). contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00464/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00464/2017, en virtud de la cual se imponía a AIQON CAPITAL (LUX). dos sanciones una del artículo 6 de la LOPD, y otra del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificadas ambas como GRAVES en los artículos 44.3
- b)y 44.3
- c)de la LOPD respectivamente, con una multa de 50.000 € cada una, lo que hace un total de 100.000€ (cien mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/12/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00464/2017, quedó constancia de los siguientes: En primer lugar, se constata mediante “Dictamen de Riesgos” emitido el 14/3/2012 por el Banco Santander que el denunciante tiene contratado un préstamo por importe de 11.700 euros, asociado a una tarjeta de crédito emitida a 12/4/2013, que avalaría el compromiso del banco a la cancelación de la tarjeta contratada. Con respecto al origen de la deuda que se le imputa, el denunciante reconoce haber contratado con el “Banco Santander” dicha tarjeta de crédito, pero indica que fue dada de baja con fecha 29/9/2012 cuando se solicitó a dicha entidad un préstamo al consumo al objeto de refinanciar la deuda. Manifiesta que dicha deuda se debe a un error por parte del banco que hizo que no se produjera dicha baja, generándose posteriormente gastos de mantenimiento y otros asociados que no le fueron comunicados. Dicha deuda es declarada no cierta, mediante Decreto del 20/3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X.1 de ***LOC.1 en referencia al Procedimiento Monitorio número ***PROC.1 instado por el Banco Santander frente contra el denunciante, se acuerda tener por desistida a la parte demandante, “BANCO SANTANDER S.A.” de la prosecución de este proceso frente al denunciante sobre 1121,61 euros al no haber presentado en plazo los documentos requeridos por el tribunal. Por otro lado, en relación a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, a solicitud de AIQON CAPITAL S.A.R.L., señalar que la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, se realiza pese a tener constancia de la devolución de la carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual se comunicaba al denunciante la cesión de su deuda y se le requería el pago de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Dicha carta se envía a través de correo postal ordinario, constando como devuelta e indicándose como motivo “OTROS”, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. Finalmente, en relación con el BUROFAX remitido por AIQON, esta Agencia quiere señalar que éste data del año 2013 y los hechos objeto de esta denuncia son del año 2015 TERCERO: AIQON CAPITAL (LUX). (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 8 de enero de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo por un lado, en que el denunciante en su propia denuncia reconoce que contrató el producto financiero de manera expresa e inequívoca, y por otro afirmando que la devolución del requerimiento de pago no ha sido por un error achacable a esta entidad, por lo que considera que ha cumplido con sus obligaciones legales al efecto, ya que es obligación del reclamante informar del cambio de domicilio si este se produce. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II AIQON CAPITAL S.A.R.L., adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 16 de junio de 2015 del BANCO SANTANDER SA la cesión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encuentra una a nombre del denunciante con la numeración siguiente: o Contrato de origen: C.C.C. o Contrato actual número: E.E.E.. En relación a la deuda requerida, se constata mediante “Dictamen de Riesgos” emitido el 14/3/2012 por el Banco Santander que el denunciante tiene contratado un préstamo por importe de 11.700 euros, asociado a una tarjeta de crédito emitida a 12/4/2013, que avalaría el compromiso del banco a la cancelación de la tarjeta contratada. No obstante, con respecto al origen de la deuda que se le imputa, el denunciante reconoce haber contratado con el “Banco Santander” dicha tarjeta de crédito, pero indica que fue dada de baja con fecha 29/09/2012 cuando se solicitó a dicha entidad un préstamo al consumo al objeto de refinanciar la deuda. Manifiesta que dicha deuda se debe a un error por parte del banco que hizo que no se produjera dicha baja, generándose posteriormente gastos de mantenimiento y otros asociados que no le fueron comunicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Dicha deuda es declarada no cierta, mediante Decreto del 20/3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X.1 de ***LOC.1 en referencia al Procedimiento Monitorio número ***PROC.1 instado por el Banco Santander frente contra el denunciante, se acuerda tener por desistida a la parte demandante, “BANCO SANTANDER S.A.” de la prosecución de este proceso frente al denunciante sobre 1121,61 euros al no haber presentado en plazo los documentos requeridos por el tribunal. Respecto a las alegaciones por falta de requerimiento de pago, ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho V y VI de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “V En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, acreditándose la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, la existencia de una carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual AIQON CAPITAL S.A.R.L., comunica al denunciante la cesión de su deuda y se le requiere el pago de la misma, y certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L., en el que consta como devuelta, la carta de 26/06/2015 comunicando la cesión de deuda y requerimiento del pago al denunciante. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que AIQON CAPITAL S.A.R.L., solicitó la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, sin el previo requerimiento de pago, ya que no ha podido acreditar que la carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual se comunica al denunciante que la deuda que mantenía con BANCO SANTANDER SA fue comprada el 16 de junio de 2015 por AIQON CAPITAL S.A.R.L., y se aprovecha dicha comunicación para requerirle el pago de dicha deuda, e informarle de que si no procede al pago de la misma sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Dicha carta se envió al denunciante a través de correo postal ordinario, no pudiendo acreditarse su recepción ya que consta como devuelta, según certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. indicándose como motivo de su devolución, “OTROS”, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AIQON CAPITAL (LUX). contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00464/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AIQON CAPITAL (LUX).. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es