1/5 Procedimiento nº.: PS/00465/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00860/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. (CAIXABANK CF.), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/465/2017, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/10/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D.D.D., donde se denuncia que: “CAIXABANK ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin requerimiento previo de pago”. A la vista de los hechos denunciados y a requerimiento de esta Agencia, CAIXABANK CF, remite una serie de documentación tendente a esclarecer los hechos denunciados. En la documentación, necesaria para acreditar que el requerimiento previo de pago se realizó fehacientemente a la persona interesada, faltaba por aportar el albarán de entrega y recepción de la notificación en el servicio de envíos postales, debidamente validado por este organismo, con el que se pudiera seguir la trazabilidad del requerimiento previo desde su origen hasta su notificación al destinatarito. Por este motivo, el 21/09/17 se incoa expediente sancionador a CAIXABANK CF, concediendo un plazo de 10 días hábiles para que presentara alegaciones y/o la documentación requerida. Una vez trascurrido dicho periodo de alegaciones sin que la empresa presentara ningún tipo de documentación, se procedió, el 31/10/17 a dictar resolución por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando imponer, a CAIXBANK CF, una multa de 60.000 euros; por infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), tipificada como grave en su artículo 44.3.c), fundamentándose en que: “En este caso, se adjunta copia del certificado expedido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U acreditativo de la puesta a disposición del servicio postal UNIPOST el 31/08/11, del requerimiento previo de pago pero NO se aporta albarán debidamente validado, de entrega y recepción en el servicio de envíos postales, que posibilite la trazabilidad del requerimiento previo de pago”. Dicha resolución, que fue notificada a la entidad recurrente, con fecha 02/11/17, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 constancia en la resolución, de lo siguiente: Entre los datos que figuran en los sistemas de CAIXABANK CF, relativos al denunciante, su dirección es B.B.B.. La carta de requerimiento previo de pago, de referencia “ E.E.E.” y fecha 29/08/11, tiene como dirección: A.A.A.. En dicha carta se reclama el pago de la deuda contraída y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión. Existe certificado expedido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U acreditativo de la puesta a disposición de UNIPOST, con fecha 31/08/11, de la carta de requerimiento de pago con número de referencia “ E.E.E.” dirigida a la dirección arriba indicada. Asimismo certifica que no consta que se haya producido incidencia ni devolución alguna de dicha carta. La entidad CAIXABNK CF, NO presenta certificado de la entrega y recepción de la carta del requerimiento previo de pago en el servicio de envíos postales debidamente validado por el organismo. Los datos del denunciante son incluidos en el fichero de solvencia el 13/09/11. TERCERO: La entidad CAIXABANK CF ha presentado, con fecha 09/11/17, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: A).- El certificado expedido por DELION COMMUNICA11ONS, S.L.U. acredita, además del envío (fecha de puesta a disposición de UNIPOST: 31/08/2011), que no se ha producido devolución ni incidencia algunas. B).- En un procedimiento similar al presente, (E/02090/2016), falta de requerimiento de pago, con carácter previo a la inclusión de los datos en ficheros de solvencia económica, instruido por esa Agencia también a Caixabank Consumer (antes FinConsum) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, se dictó por la Directora de la misma, con fecha 3 de marzo de 2017, RESOLUCION DE ARCHIVO DE ACTUACIONES, pese a no aportarse albaranes de entrega en Correos. C)- La doctrina de los actos propios o “venire contra factum proprium non valer” resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto. La Administración no puede alzarse contra sus anteriores criterios o decisiones, expresados en actos anteriores, pues queda vinculada por tales actos. La Administración queda obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos. Va contra el principio de buena fe, el de protección de la confianza legítima y la seguridad jurídica que ahora se sancione a Caixabank Consurner cuando en un procedimiento análogo al presente, por hechos sustancialmente idénticos, concretamente el E/02090/2016 (falta de requerimiento de pago con carácter previo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 inclusión de los datos en ficheros de solvencia económica), instruido por esa Agencia también a Caixabank Consumer (antes FinConsurn) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, se dicté por la Directora de la misma, con fecha 3 de Marzo de 2017 (hace tan sólo 7 meses), RESOLUCION DE ARCHIVO DE ACTUACIONES, pese a no aportarse albaranes de entrega en Correos. En efecto, dándose una total identidad entre las dos actuaciones mencionadas no pueden existir dos resoluciones contradictorias, por lo que habiéndose archivado previamente por no haberse incumplido la normativa de protección de datos, no puede seguidamente, siete
(7)meses después, apreciarse vulneración de dicha normativa en una segunda resolución, salvo que se hubiera producido la anulación de la previa resolución por alguno de los mecanismos de revisión establecidos en la normativa, lo que no se ha producido en el presente caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad CAIXABNAK CF, respecto del punto A) donde alega que: “(…)El certificado expedido por DELION COMMUNICA11ONS, S.L.U. acredita, además del envío (fecha de puesta a disposición de UNIPOST: 31/08/201)” , indicar que, como certificado, es correcto, pero NO es un albarán de entrada y recepción validado por el servicio de envíos postales indicando que realmente se ha recibido en dicho organismo el requerimiento previo de pago para su posterior envío al destinatario y que posibilite realizar la trazabilidad del mismo, desde su origen hasta su recepción. Respecto al punto B), donde alega que existe otro expediente, el E/02090/2016, “análogo al presente”, que se archivó el pasado 03 de marzo y que por ese motivo, esta Agencia debe atenerse a lo realizado en dicho procedimiento pues está vulnerando “el principio de buena fe, el de protección de la confianza legítima y la seguridad jurídica” al sancionar ahora y no antes. Indicar que, en el caso archivado el 03/03/07, (expediente E/02090/2016), el denunciante no alega “falta de requerimiento previo de pago por parte de CAIXABNAK CF”, en concreto se denuncia: “Haber sido incluido en fichero de Solvencia ASNEF, primero por la entidad FINCONSUM, por una deuda que manifiesta haber abonado y posteriormente por la entidad CAIXABANK por la misma deuda”. En ese caso, FINCONSUM hizo dos requerimientos previos de pago. El primero, realizado el 24/08/11 se realizó correctamente y se notificó fehacientemente al interesado la deuda y su posible inclusión en fichero de solvencia. Respecto del segundo no requerimiento, realizado el 27/08/11, la entidad no aportara el albarán de entrega en correos, no siendo este hecho relevante para esta Agencia, pues el requerimiento previo de pago ya estaba hecho con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En cambio, si denuncia a otra empresa, literalmente, por falta de requerimiento previo de pago: “Asimismo, denuncia la inclusión en el fichero de Solvencia ASNEF por parte de AIQON CAPITAL ESPAÑA, por diferentes conceptos, sin acreditar fehacientemente la reclamación de las cantidades incluidas. Así mismo manifiesta que las citadas deudas no son ciertas”. Con lo que se sobreentiende que el denunciante conoce de antemano el requerimiento realizado por CAIXABANK. En el caso que nos ocupa, se denuncia literalmente que “CAIXABANK ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago”, por lo que, es el responsable del tratamiento de los datos, esto es CAIXABANKCF, quien debe acreditar que efectivamente realizó correctamente el requerimiento previo de pago, como así hizo la empresa AIQON en el expediente E/02090/2016, y en este caso, falta acreditar que el servicio de envíos postales realmente recibió la notificación para su posterior envío al interesado. La cuestión planteada en el punto tercero del recurso de reposición referente al domicilio del denunciante, no influye en este caso y de las demás cuestiones planteadas, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, de la resolución del expediente sancionador. III Los hechos que han sido declarados probados no han sido puestos en cuestión por la entidad recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK CF, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31/10/17, en el procedimiento sancionador PS/465/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK CF. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida C.C.C., abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es