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REPOSICION-PS-00467-2020

1/17  Procedimiento Nº.: PS/00467/2020 - Recurso de Reposición Nº RR/00558/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad, PRA IBERIA, S.L.U., con CIF.: B80568769 (en adelante, “la parte reclamada”), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, PS/00467/2020, por vulneración a lo estipulado del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/07/21, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00467/2020, en virtud de la cual se imponía a la entidad, PRA IBERIA, S.L.U., una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 6.1) del RGPD, respecto del tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante y 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 15 del RGPD, respecto de la falta de diligencia a la hora de facilitar el acceso a la información sobre los datos personales de la reclamante. SEGUNDO: Con fecha 18/08/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de reposición del recurrente, en el cual, entre otra, se indica: “ALEGACIONES PRIMERA.- Ratificación del primer y segundo escrito de alegaciones Manifestar que mi representada se ratifica en todo lo indicado en el primer y segundo escrito de alegaciones del expediente de referencia, reiterando su contenido, centrándonos únicamente en el presente escrito en destacar aquellos errores cometidos por la Agencia que producen una grave indefensión a mi mandante. Del error en los hechos probados de la Resolución. Error en la valoración de la prueba que produce indefensión a mi mandante. Error material derivado de los propios documentos aportados en el expediente. La Resolución recurrida establece en el hecho probado 12º (página 45) -en rojo destacado por esta parte- que: “También presenta un recibo de transferencia recibida en la entidad SANTANDER cuyos datos destacados son: Fecha: 28/06/2011; Ordenante: A.A.A.; Entidad Ordenante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,C.A; Concepto: NUM.REF. ***CODIGO.2 NIF.50674; Importe: 250 euros; Beneficiario de la transferencia: B. Santander En este recibido de transferencia, existen varios datos importantes para tener en cuenta en este caso: a).- Las referencias indicadas en el apartado de “concepto” no concuerdan: por una parte, la referencia del crédito que se traspasó de SANTNADER FINANCE CONSUMER a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO está identificada con el código “***CODIGO.1”, mientras que la referencia indicada en el concepto del traspaso que efectuó la reclamante al Banco de Santander es, “***CODIGO.2”, diferenciándose ambas referencias en el dígito “Q” y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 “K”. b).- Ni en el certificado presentado por la entidad reclamada, de la entidad SANTANDER FINACE CONSUMER, ni en el recibo de la transferencia hecha por la reclamante a la entidad Banco Santander, se indica nada que corrobore que la reclamante sea la deudora de los impagos efectuados en la tarjeta de crédito en el año 2006. c).- Según se indica en el recibo de transferencia, la reclamante lo efectuó a favor de la entidad B. Santander y no a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE (entidad que emitió la tarjeta de crédito) ni a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO.” También se indica en la página 48. Fundamento de derecho II, apartado A) punto 5) y página 51 apartado C), este último en relación con la prescripción, a fin de no tenerla en consideración. No obstante, entendemos que la Agencia ha cometido un error en la valoración del documento pues la cuenta corriente en la que la reclamante efectúa el ingreso de 250€ es a la cuenta corriente de mi mandante, esto es a la cuenta corriente de AKTIV KAPITAL COLLECTIONS que tenía abierta en Banco de Santander, pero NO a una cuenta titularidad de Banco de Santander. Así puede verificarse en el recuadro derecho arriba a la derecha que figura como TITULAR de la cuenta corriente: AKTIV KAPITAL COLLECTIONS, S.L., ¿cómo sino mi mandante hubiera podido obtener esta prueba sino fuera de sus propias cuentas corrientes? No podría de ninguna forma acceder a las cuentas propias de Banco Santander (si ese hubiese sido el caso) para aportar un supuesto pago de la reclamante al presente procedimiento. La relevancia de esta prueba es tal, que implica que: 1) El 27/06/2011 la reclamante acudió a una sucursal de Unicaja (antes Caja de España de Inversiones). 2) La reclamante se identificó con su DNI en la citada sucursal. 3) La reclamante ordenó una transferencia de su cuenta corriente a la cuenta corriente de mi mandante, abierta en el Banco de Santander. No ha podido hacer la citada transferencia de ninguna otra forma que no haya sido identificándose en la sucursal en la que ordenó la transferencia, pues no se trata de un ingreso en efectivo o de un pago con tarjeta sino de una transferencia entre cuentas corrientes que supone que EL ORDENANTE TIENE QUE IDENTIFICARSE. Dicha prueba contradice lo indicado por la reclamante al señalar que: “PRA IBERIA, está reclamándome una deuda de un contrato que desconozco. Hasta el año 2013 terceras personas han estado haciendo transferencias bancarias a mi nombre (…)”. Respecto al resto de argumentaciones de esta Agencia para rechazar la prueba, esto es, error de transcripción de referencias en el dígito “Q” y “K” (error bastante frecuente en transcripciones) o que no se acredita que reclamante sea la deudora de los impagos efectuados en la tarjeta de crédito, cabe preguntarse, ¿por qué la propia reclamante efectúa un ingreso en las cuentas de mi mandante sino es para que se aplique a su expediente, al único expediente que tiene con mi representada?, ¿cómo se explica que conozca la numeración de su expediente -con la excepción del error en el dígito, un único error en 15 dígitos que se compone el expediente- sino es porque lo conoce perfectamente?, ¿por qué la reclamante incluye tanto el número de su expediente como los 5 primeros dígitos de su DNI sino es para la correcta aplicación del pago? Esta nueva prueba aportada es de vital importancia para probar la veracidad de las alegaciones de esta parte y prueba, sin lugar a duda que la supuesta infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 imputada a esta parte se encuentra prescrita. Por ello, el error cometido por esta Administración produce una grave indefensión a esta parte pues ha valorado erróneamente la prueba presentada. De la denegación de la prueba propuesta. Indefensión. La Resolución sancionadora, en el Fundamento de Derecho II, apartado E) deniega la solicitud de prueba requerida por esta parte indicando que: “Por tanto, la prueba testifical solicitada por la entidad reclamada, se consideran que no es necesaria en este caso, rechazándose la solicitud de la práctica de prueba por innecesaria, al amparo de lo previsto en el artículo 77.3 de la LPACAP.” En relación con el justificante de pago anterior, se solicita a la Agencia que solicite la confirmación (testifical por escrito) de Unicaja (antes Caja España de Inversiones), para que confirme que fue la propia denunciante quién ordenó la transferencia desde su cuenta corriente a la cuenta de mi mandante (ES**** 4287) el 27 de junio de 2011. Esta prueba testifical es propuesta en debida forma y sin embargo es rechazada por innecesaria y así en la Resolución hacer descansar sobre dicha ausencia de práctica probatoria la desestimación. En este caso, la denegación de la prueba y error en la valoración de esta ha provocado que se hayan establecido unos hechos alternativos que motivan su desestimación. Por ello, la solicitud de la prueba por esta parte es esencial para la aclaración de los hechos. La reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 14 de febrero (LA LEY 5197/2000), FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre (LA LEY 11800/2000), FJ 5; 73/2001, de 26 de marzo (LA LEY 5119/2001), FJ 4; 4/2005, de 17 de enero (LA LEY 10837/2005), FJ 5; y 308/2005, de 12 de diciembre (LA LEY 10363/2006), FJ 4). Debe destacarse que dicha prueba no puede ser sanada posteriormente en sede judicial, debiendo declararse la nulidad de lo actuado sin posibilidad de enmienda. En este sentido podríamos citar entre otras STC 35/2006, de 13 de Febrero en la que entra a valorar la vulneración de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador señalando: “…tal vulneración no podría ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues como señala la STC 59/2004 de 19 de Abril FJ 4, “el posterior proceso contencioso administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Ello es así, entre otras razones… el objeto del proceso contencioso administrativo lo constituye la revisión de un acto de imposición de una sanción.” De la solicitud de Suspensión de la Ejecución de la Resolución, art. 117.2

  1. b)LPACAP en relación con los artículos 47.1.
  2. a)y 24.1 CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 Dado lo indicado anteriormente, esta parte solicita la suspensión de la ejecución de la presente Resolución hasta que se aclare el error administrativo cometido, pues su ejecución supone un perjuicio a mi mandante. El justificante presentado por esta parte implica que: se cuestionen las pruebas de cargo contra mi mandante (principio de presunción de inocencia); que hay una duda racional sobre la concurrencia de la infracción, evidenciándose que es la propia reclamante quien efectúa un ingreso a la cuenta de mi representada. Dicha prueba es fundamental y clave en este procedimiento, lo que justifica que la Resolución pueda considerarse un acto nulo de pleno derecho, por lo que se solicita la suspensión de su ejecución hasta su aclaración por esta Agencia. Además de lo anterior, la valoración adecuada de dicha prueba es esencial para determinar la prescripción de la infracción. De la prescripción de la infracción del artículo 6.1.LOPDGDD Y como indicamos dicho justificante aportado como documento Nº 2 de nuestro segundo escrito de alegaciones demuestra, de forma indubitada, que la reclamante conocía la deuda, al menos desde el 27/06/2011 pues hizo un pago DIRECTAMENTE a la cuenta corriente de mi mandante AKTIV KAPITAL COLLECTIONS y para hacer este pago, por transferencia, la reclamante debió IDENTIFICARSE con su DNI. Siendo la infracción calificada como muy grave por el artículo 72.1.
  3. b)de la LOPDGDD (“El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”) y siendo el plazo de prescripción de 3 años, en virtud de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento, queda acreditado con la nueva documental aportada que, la infracción ha prescrito. Adicionalmente, de la tipicidad de la infracción. De la obstaculización. Infracción del artículo 15. De la falta de requerimiento por parte de la Agencia (artículo 69.3 LOPDGDD). El fundamento de Derecho II, apartado E), página 55 de la Resolución sancionadora, argumenta para motivar la imposición de una infracción muy grave a mi mandante que: “Por tanto, en el presente caso, la entidad reclamada no procedió a facilitar a la reclamante la información solicitada hasta 3 meses y medio después de haberlo Página 8 de 10 solicitado con el agravante de que fue hecha, incluso un mes después, de conocer que la reclamante había puesto los hechos en conocimiento de esta Agencia.” Y así motiva que hay impedimento obstaculización para aplicar el artículo 72.1.k de la LOPDGDD indicando que mi mandante ha “evitado la contestación” al ejercicio de derechos, cuando se ha tratado de un simple retraso de 2 meses y medio. Debe tenerse en cuenta, que la Agencia no ha puesto en marcha el procedimiento establecido en el artículo 69.3 LOPDGDD, en la que se establece el procedimiento para la falta de atención a la solicitud del ejercicio de derechos. Es este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 incumplimiento el que se tipifica como muy grave y al que está destinado el artículo 72.1.
  4. k)pues es el incumplimiento del artículo 69.3 es el que reviste de tal gravedad para que sea situado en la categoría de infracciones muy graves y que, en ningún caso, se puede situar un retraso, ni tan siquiera una falta de contestación, a un ejercicio de derechos. El art 69.3 LOPDGDD establece que: “Art 69. Medidas provisionales y de garantía de los derechos. 3. Cuando se hubiese presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que se refiriese, entre otras cuestiones, a la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar en cualquier momento, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante resolución motivada y previa audiencia del responsable del tratamiento, la obligación de atender el derecho solicitado, prosiguiéndose el procedimiento en cuanto al resto de las cuestiones objeto de la reclamación.” Pero además no se tiene en consideración que es mi mandante ENVIÓ COMUNICACIÓN ESCRITA A LA RECLAMANTE 12 DÍAS ANTES de que recibiese su escrito, así se recoge en el Antecedente Primero (página 1 y 2) de la Resolución: “Al escrito de reclamación se aportó la siguiente documentación: - Copia de carta fechada a 12/06/19 dirigida a la reclamante y remitida por PARA IBERIA, S.L. donde se informa de la deuda que mantiene con ellos como consecuencia de la adquisición de una cartera deudora procedente de SANTANDER CONSUMER FINANCE. En la carta consta que la fecha de cesión fue 30/04/08, y que la fecha del primer impago fue el 01/02/06- Carta fechada el 24/06/19 enviada por la reclamante a PRA IBERIA SL, donde se solicitaba el derecho de acceso a la documentación que posee la entidad de ella, en relación con la supuesta deuda. Se aporta certificado de entrega.” Aparte de lo anterior, mi mandante aporta una de las conversaciones mantenidas el 17/05/2019 con la reclamante que demuestra que está hablando con ella, ¿cómo puede entenderse que hay obstaculización con estos antecedentes? Entiende esta parte que no hay prueba alguna que acredite que mi mandante ha obstaculizado o impedido el ejercicio de derechos de la denunciante y así considera que la calificación de muy grave de la Agencia quiebra los principios de tipicidad y legalidad. El principio de tipicidad es garantía de la seguridad jurídica a la que tiene derecho el ciudadano, para conocer en todo momento y con certeza, las conductas que constituyen una infracción administrativa, y a la vez, la sanción que llevan aparejada. Por su parte, atendiendo al principio de legalidad general del Derecho, reconocido expresamente por la Constitución (arts. 9.1 y 103.1), que supone el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo, el presente procedimiento sancionador carece de toda justificación. De la tipificación de la infracción y de su prescripción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Los hechos anteriormente relatados, lo único que demuestran es que mi mandante en el caso de que hubiese cometido alguna infracción (pues la Agencia no ha solicitado la aplicación del artículo 69.3 de la LOPDDGG), sería la establecida en el artículo 74.
  5. c)Infracciones consideradas leves del LOPDGDD, que indica que: “
  6. c)No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento , salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.
  7. k)de esta ley orgánica.” Si bien, teniendo en cuenta que, la prescripción de las sanciones leves es en el plazo de 1 año y que mi mandante contestó el 17/10/2019, la presente infracción que, insistimos mi Página 10 de 10 mandante no ha cometido, habría prescrito el 17/10/2020 o con la prórroga del estado de alarma, el 07/01/2021. Como indicamos en el anterior escrito de alegaciones las sanciones administrativas son actos administrativos restrictivos de derechos, ya que son limitativas de la libertad individual (STC 42/87, de 9 de abril) por ello es imprescindible que la Administración pruebe si la conducta de mi mandante se merece más reproche que el tipificado en la norma en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad (art. 25.1 CE). SOLICITO A LA ILMA. SRA. DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS que, teniendo por presentado el presente escrito de alegaciones, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO DE REPOSICIÓN y adicionalmente ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN de fecha 19 de julio de 2021, en relación al procedimiento PS/00467/2020 y, en virtud del mismo, formule en su día Resolución mediante la que se declare la nulidad de la citada Resolución y estimación de las peticiones de mi mandante. PRIMER OTROSI DIGO, que dando por recogido y aceptado el interés y solicitud de esta parte en el esclarecimiento de los hechos, se acepten las pruebas presentadas y se lleven a cabo si así lo juzga la Agencia en un nuevo período probatorio ordenando lo necesario para su realización”. De las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador PS/467/2020, de la información y documentación presentada por las partes, quedaron acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 1º.- De la documentación y de la información obtenida por esta Agencia en las actuaciones previas a la incoación del expediente sancionador, se constató la posible existencia de dos infracciones al RGPD: - Por una parte, la entidad reclamada exigía el pago de una deuda por la utilización de una tarjeta de crédito, que la reclamante ha negado en todo momento haber contratado, por lo que, la entidad pudo estar realizando un tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante. - Por otra parte, la reclamante denunció también que, cuando tuvo conocimiento de que la estaban exigiendo el pago de una deuda que no reconocía como suya, se puso en contacto con la entidad que se la estaba reclamando, PRA IBERICA, solicitando ejercer su derecho de acceso para conocer la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 sobre la deuda y los datos que sobre ella tenía la entidad sin recibir ningún tipo de contestación oficial al respecto, aunque la entidad siguió exigiéndola el pago de la deuda sin ningún tipo de aclaración sobre la misma, por lo que la entidad pudo haber cometido una infracción al RGPD al no posibilitar a la reclamante el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales. 2º.- El origen de la tarjeta de crédito objeto de la reclamación radica en la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., la cual afirmó a esta Agencia que, el 04/10/2000, la reclamante contrató, vía telefónica, una tarjeta de crédito comercializada juntamente con la entidad GAS NATURAL FENOSA, aportando la hoja de contratación, donde constan los datos personales de la reclamante y su dirección, así como los datos de domiciliación bancaria, en una cuenta perteneciente a la entidad IBERCAJA, pero no se aporta ninguna otra documentación, como por ejemplo, el contrato firmado por la reclamante, copia del DNI, o la propia grabación telefónica, que pudiera corroborar que la contratación de la tarjeta de crédito fue realizada verdaderamente por la reclamante y no por una tercera persona ajena ya que ni siquiera la hoja de contratación de la tarjeta de crédito está firmada ni autentificada por ningún responsable de la entidad financiera ni tampoco por la reclamante. Por ello, esta entidad se escudó y alegó en su momento ante esta Agencia que: “(…) dada la antigüedad del expediente la restante documentación relativa a la reclamante no ha podido ser localizada (…)”, Solamente aportó un formulario de contrato de una tarjeta de crédito con los datos personales de la reclamante, pero sin firma, sello o autentificación alguna por parte de los responsables de la entidad financiera o firmado por la reclamante. Pese a ello, la entidad financiera si aporto, varios documentos que, comparados unos con otros dejan al descubierto muchas interrogantes y datos verdaderamente contradictorios, como son: Impresión de los cargos en la tarjeta de crédito contratada a nombre de la reclamante, efectuados desde 09/09/2002 (fecha de activación de la tarjeta), hasta el 13/12/2004. No existe ningún documento que justifique gastos posteriores a la fecha de 13/12/04, por lo que se debe suponer que no existieron a partir de esa fecha. No obstante, La entidad financiera afirma en sus declaraciones que, se produjeron la devolución de los recibos de la tarjeta de crédito pasados al cobro, de los meses de febrero a diciembre del año 2006 (un años después) de la fecha marcada en el punto anterior como última fecha de cargos justificado en la tarjeta de crédito, (13/12/04). La entidad afirma que las devoluciones que se produjeron en los meses de febrero a diciembre de 2006 fueron por un importe nominal total de 452,59 euros, pero no certifica ni envía impresión de los cargos efectuados en la tarjea en este periodo, justificándose ante esta Agencia solamente con la siguiente afirmación: “que, en la relación contractual de la tarjeta de crédito se produjeron varios impagos de las deudas lo que originó diversos procesos de recobro a la reclamante”, pero no justifica que gastos, por qué importe, en qué fecha fueron efectuados o en qué comercio fueron realizados estos cargos entre los años 2005 y 2006 que no fueron abonados, aunque si justifican uno por uno los cargos efectuados entre 2002 y 2004, que si fueron abonados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 La entidad financiera tampoco certifica o indica en ningún momento a esta agencia, la fecha efectiva en que dio de la baja de la tarjeta de crédito. La entidad financiera indica que, la deuda del 2006 generada en la tarjeta de crédito por un valor de 452,59 euros fue vendida el 30/04/08, a la sociedad AKITV KAPITAL INVESTMENT PORTFOLIO A.G. 3º.- En el contrato de cesión de la deuda entre SANTANDER CONSUMER FINANCE y AKTIV CAPITAL, elevado a público el 30/04/08, consta, entre otras estipulaciones la siguiente cláusula, importante para tener en cuenta para la resolución del expediente: - “[…] V. Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad y/o su procedencia de alguna de las entidades de crédito fusionadas con los Cedentes hacen que éstos no puedan garantizar que los Datos de los Créditos sean siempre completos o correctos. En particular, los Cedentes no descartan que algunos de los Créditos que figuran en la Cartera de Créditos no sean en realidad créditos existentes o jurídicamente exigibles por los Cedentes o no resulten transmisibles, por lo que todos ellos deben considerarse a todos los efectos como Créditos dudosos. Por los mismos motivos, la documentación física relativa a los Créditos con la que cuentan los Cedentes no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta estas características de los Créditos, de los Datos de los Créditos y de la documentación física relativa a los Créditos. - 1.2. Exclusión de responsabilidad de los Cedentes: (…) Adicionalmente, tras las reuniones entre las Partes y el proceso de due diligence realizado por el Cesionario, éste conoce y acepta que los Cedentes no garantizan que los Datos de los Créditos sean completos y exactos, y que algunos de los Créditos podrían no existir por cualquier causa (incluido su previo pago), no ser jurídicamente exigibles por los Cedentes o tener restringida su transmisibilidad (…)”. 4º.- El 12/01/15 se formalizó la cesión global de activos y pasivos desde la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG", transmitiendo en bloque todos los porfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de "PRA IBERIA, S.L UNIPERSONAL". 5º.- La reclamante recibió una carta fechada el 12/06/19, remitida por PRA IBERIA, S.L. donde la informan de la “deuda que mantenía con ellos como consecuencia de la adquisición de una cartera deudora procedente de SANTANDER CONSUMER FINANCE a través de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS. En la carta consta que la fecha del primer impago que la reclaman es el 01/02/06. 6º.- Ante esta información, el 24/06/19 la reclamante envía una carta certificada a entidad PRA IBERIA SL, solicitando ejercer su derecho de acceso a la información y documentación que, de ella poseía la entidad, en relación con la supuesta deuda, pues niega que sea suya. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 7º.- Con fecha 07/08/19, la reclamante presentó un escrito en esta Agencia donde informaba que, “PRA IBERIA, está reclamándome una deuda de un contrato que desconoce. Que hasta el año 2013 terceras personas han estado haciendo transferencias bancarias a su nombre. Que ha solicitado por escrito, vía telefónica y correo certificado a PRA IBERIA información sobre esta incidencia, pero a día de hoy, no he recibido contestación por ninguna vía, y siguen reclamándome la deuda con intereses.“ 8º.- A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, con fecha 17/09/19, esta Agencia dirigió requerimientos informativos a la entidad PRA IBERICA, SL. y a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE. 9º.- Con fecha 17/10/19, la entidad reclamada envió un Burofax a la reclamante informándola, entre otros aspectos de que: - “El 9 de septiembre de 2002 se activó la tarjeta de crédito a su nombre. - Que recibieron dos transferencias cuya procedencia era una cuenta de Santander Consumer por los pagos realizados pero que no pueden indicar el origen de dicha transferencia pues no se produjeron directamente en sus cuentas”. 10º.- Requerido a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. que identificase a la titular de la cuenta corriente donde se cargaron los gastos de la tarjeta de crédito, ésta certifica que, dicha cuenta permaneció abierta desde el 29/06/2000 hasta el 21/12/2001, a nombre de la reclamante. 11º.- De toda la documentación e información recopilada en el expediente se destacan las siguientes circunstancias, que se tuvieron en cuenta para la resolución de este: - a).- La cuenta corriente abierta en IBERCAJA, donde se cargaban los recibos de la tarjeta de crédito estuvo abierta solamente desde el 26/06/2000 hasta el 21/12/2001, a nombre de la reclamante. - b).- El 09/09/2002 (9 meses después de haberse cancelado la cuenta en IBERCAJA), se activó la tarjeta de crédito en la entidad bancaria SANTANDER CONSUMER, a nombre de la reclamante incluyendo en la domiciliación bancaria la cuenta abierta en su día en IBERCAJA. Hay que notar que el día de activación de la tarjeta de crédito, esta cuenta se encontraba ya estaba cerrada y por tanto fuera de uso. - c).- La entidad bancaria SANTANDER CONSUMER, solamente justifica cargos realizados en la tarjeta de crédito desde 09/09/2002 (fecha de activación de la tarjeta), hasta el 13/12/2004. No justifica los cargos posteriores a dicha fecha y que concuerdan con los cargos reclamados, tampoco justifica cuando procedió a cancelar la tarjeta de crédito. - d).- SANTANDER CONSUMER afirma que la fecha del primer impago fue el 01/02/2006 y la fecha del último impago fue el 10/12/2006, pero no justifica los cargos efectuados en este periodo de tiempo, ni la fecha, ni el concepto, ni el comercio donde se efectuó la compra. Se constata que estos impagos son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 producidos 5 años después de haber cancelado la cuenta corriente en IBERCAJA a la que estaba asociada la tarjeta de crédito. - e).- la entidad reclamada, PRA IBÉRICA, recibió dos transferencias de la entidad SANTANDER CONSUMES y que ésta le indicaba realizarlas a nombre de la reclamante, (con fecha 16/06/2008 por 150 € y con fecha 28/06/2011 por 250 €.) pero no puede justificar la procedencia inicial pues se produjeron desde la entidad SANTANDER CONSUMER. - Por su parte, la entidad SANTANDER CONSUMER afirma que: “dada la antigüedad del expediente la restante documentación relativa a la reclamante no ha podido ser localizada, toda vez que las reclamaciones derivadas de la misma se encuentran, a la fecha, prescritas”, por lo que, no se puede asegurar que las trasferencias realizadas para pagar los cargos en la tarjeta de crédito fueran realizadas verdaderamente por la reclamante. 12º De la documentación aportada en el periodo de alegaciones a la propuesta de resolución se desprendió los siguientes puntos, que se tuvieron en cuenta a la hora la resolución: - a).- PRA IBERICA, presenta certificado emitido por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, en el cual se indica textualmente lo siguiente: - “Que, con fecha 30 de abril de 2008 y ante el Notario de Madrid, D. Alberto Bravo Olaciregui, bajo el número de su protocolo 827, se cedió el citado derecho del crédito con el número de operación ***CODIGO.1 a favor de Aktiv Kapital Porfolio Investment, A.G. (posteriormente AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y actualmente PRA IBERIA, S.L.U.); empresa que ostenta el derecho actual como acreedor legítimo de la deuda cedida. - SEGUNDO.- Que, según información que consta en nuestros sistemas, en la operación de crédito número ***CODIGO.1, cuyos datos personales constan actualmente anonimizados, figuran como últimos datos de domiciliación bancaria los siguientes: Banco 2100 Caja Ahorros y Pensiones Barcelona ( hoy CAIXABANK) Agencia...: 1986 MOSTOLES - C. ALFONSO XII Cta/cte: ****3961. Dichos datos fueron proporcionados por el cliente vía telefónica para la activación de su tarjeta. - Anteriormente, en el momento de la contratación, esto es, el 4/10/2000, la cuenta corriente proporcionada por el cliente fue la siguiente: ***7095 correspondiente a la entidad Ibercaja. - TERCERO.- Que, consta un pago procedente del cliente del número de operación ***CODIGO.1 de fecha 27/05/2008 por importe de 150 € que fue transferido a PRA IBERIA, S.L.U. - Y para que así conste a los efectos oportunos, expido el presente certificado en Madrid a 11 de junio de 2.021”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 También presenta un recibo de transferencia recibida en la entidad SANTANDER cuyos datos destacados son: Fecha: 28/06/2011; Ordenante: A.A.A.; Entidad Ordenante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,C.A; Concepto: NUM.REF. ***CODIGO.2 NIF.50674;Importe: 250 euros; Beneficiario de la transferencia: B. Santander En este recibido de transferencia, existen varios datos importantes para tener en cuenta en este caso: - b).- Las referencias indicadas en el apartado de “concepto” no concuerdan: por una parte, la referencia del crédito que se traspasó de SANTANDER FINANCE CONSUMER a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO está identificada con el código “***CODIGO.1”, mientras que la referencia indicada en el concepto del traspaso que efectuó la reclamante al Banco de Santander es, “***CODIGO.2”, diferenciándose ambas referencias en el dígito “Q” y “K”. - c).- Ni en el certificado presentado por la entidad reclamada, de la entidad SANTANDER FINACE CONSUMER, ni en el recibo de la transferencia hecha por la reclamante a la entidad Banco Santander, se indica nada que corrobore que la reclamante sea la deudora de los impagos efectuados en la tarjeta de crédito en el año 2006. - d).- Hay que tener encueta que, según se indica en el recibo de transferencia efectuado por la reclamante, ésta lo efectuó a favor de la entidad BANCO SANTANDER y no a favor de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, entidad que emitió la tarjeta de crédito o a favor de entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II La valoración conjunta de la documentación obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, en respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada en el recurso de reposición se debe indicar lo siguiente: Sobre la suspensión de la ejecución de la sanción mientras dure el procedimiento administrativo. El artículo 117.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP), establece, sobre la suspensión de la ejecución de la resolución que, en general, “la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 No obstante, el segundo apartado del citado artículo establece que “el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  8. a)Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  9. b)Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art 47.1 de esta Ley”. En relación con esta cuestión es preciso resaltar que, si bien la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos debe ser una medida aplicable siempre que resulte necesaria, en principio los actos de contenido meramente económico no son susceptibles de causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuanto que son susceptibles de reparación mediante su restitución. Tampoco, la impugnación de la resolución se fundamenta en ninguno de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPACAP Sobre el error en los hechos probados de la Resolución. Error en la valoración de la prueba que produce indefensión a mi mandante. Error material derivado de los propios documentos aportados en el expediente. En primer lugar, el certificado que presenta la entidad SANTANDER CONSUMER dice textualmente en su punto “TERCERO” lo siguiente: “Que, consta un pago procedente del cliente del número de operación ***CODIGO.1 de fecha 27/05/2008 por importe de 150 € que fue transferido a PRA IBERIA, S.L.U.”. Pues bien, de la literalidad del certificado se desprende claramente que la entidad PRA IBERCA recibe la transferencia de la entidad SANTANDER CONSUMER, no la recibe directamente de la reclamante. En segundo lugar, en el escrito de resolución del expediente sancionador se dice textualmente lo siguiente: “PRA IBERICA presenta un recibo de transferencia recibida en la entidad SANTANDER cuyos datos destacados son: Fecha: 28/06/2011; Ordenante: A.A.A.; Entidad Ordenante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,C.A; Concepto: NUM.REF. ***CODIGO.2 NIF.50674;Importe: 250 euros; Beneficiario de la transferencia: B. Santander”. Pues bien, de la literalidad del recibo de transferencia se desprende, que el “beneficiario de la transferencia” es el BANCO SANTANDER y no AKTIV KAPITAL PORTFOLIO, pues así viene especificado literalmente en el recuadro titulado “Beneficiario”. En tercer lugar, las referencias indicadas en el apartado de “concepto”, no concuerdan: por una parte, la referencia del crédito que se traspasó de la entidad SANTNADER FINANCE CONSUMER a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO, está identificada con el código “***CODIGO.1”, mientras que la referencia indicada en el apartado de “concepto”, en el traspaso que efectuó la reclamante al Banco de Santander, que no al “Santander Finance Consumer”, es, “***CODIGO.2”, diferenciándose ambas referencias en el dígito “Q” y “K”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Por lo tanto, no ha quedado constatado que la transferencia realizada por la reclamante el 28/06/11 al BANCO SANTANDER, fuera para el pago de la deuda en la tarjeta de crédito, pues, la tarjeta es contratada en otra entidad diferente, esto es, en la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE y no en el BANCO SANTANDER, y, además, las referencias apuntadas en los dos documentos no coinciden. Sobre la denegación de la prueba propuesta. Indefensión. Esta totalmente justificada la denegación de la prueba solicitada por la entidad reclamada pues como ha quedado constatado en todo el procedimiento, la documentación aportada por las partes, incluidas la de las entidades financieras es suficiente para poder dilucidar si existe o no infracción a la normativa vigente en materia de protección de datos y así ha quedado demostrado, pues basados en los actos realizados por la entidad reclamada, en su falta de diligencia debida y en los medios probatorios aportados por las partes, incriminadores de la conducta reprochada a la entidad. Esto es así porque el procedimiento administrativo sancionador se incoa tras haber realizado la AEPD una intensa labor inspectora, que quedo documentalmente incorporada al expediente y que sustituye suficiente prueba para esta instrucción del procedimiento sancionador. Por tanto, abundar en más pruebas que no aportarían nuevos datos si no que redundarían en los ya existentes en el expediente hubiera producido un grave atentado contra principio de economía procesal, alargando injustificadamente el procedimiento. No obstante, lo anterior, el ya mencionado tantas veces, artículo 24.2 de la CE, aplicable también en este caso, reconoce el derecho de la entidad reclamada “a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa”, dejando a su criterio poder presentar cuantos medios de prueba estime pertinentes. Derecho que no ha utilizado en este nuevo procedimiento de recurso pues no ha aportado más pruebas o documentos que pudieran plantear una nueva perspectiva al procedimiento. Por tanto, la prueba testifical solicitada por la entidad reclamada se consideró en su día y se sigue considerando que no es necesaria en este caso, pues redundaría en la misma e idéntica información que se poseía ya en el expediente, rechazándose una vez más, la solicitud de la práctica de prueba por innecesaria, al amparo de lo previsto en el artículo 77.3 de la LPACAP. Sobre la prescripción de la infracción del artículo 6.1.LOPDGDD Se sanciona a la entidad reclamada en base a las evidencias de las que se dispone en el expediente, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD, con una multa de 30.000 euros al haber tratado los datos personales de la reclamante sin legitimación. En este sentido, el artículo 72.1.
  10. b)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”. Indica el artículo 72 de la LOPDGDD, que las infracciones consideradas muy graves, como es el caso, prescribirán a los tres años de haberse cometido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Por otra parte, el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP), establece, para la prescripción de las infracciones, lo siguiente: 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. En nuestro caso, el 07/08/19, tuvo entrada el escrito de reclamación en esta AEPD, indicando en el mismo que: “PRA IBERIA, la está reclamando una deuda de un contrato que desconoce” y se adjunta copia de carta que la reclamante recibió de la entidad, fechada el 12/06/19, donde se la informa de la presunta deuda que mantiene con ellos. Como el presunto tratamiento ilícito que hace la entidad de los datos personales de la reclamante es el 12/06/19, cuando la envía la carta, utilizando para ello sus datos personales, la prescripción de la infracción del artículo 6.1 del RGPD, según establece la LOPDGDD, se hubiera producido tres años después, en este caso, el 12/06/22. Como el 18/01/21, la entidad reclamada tuvo conocimiento de la apertura del presente procedimiento sancionador, PS/467/2020, la prescripción se interrumpe ese día, según establece el art. 30.2 de la LRJSP, Por tanto, la prescripción que alega la entidad aún no se habría producido por lo que no es posible tener en consideración esta alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 Sobre la tipicidad de la infracción, la obstaculización, la Infracción del artículo 15. y la falta de requerimiento por parte de la Agencia (artículo 69.3 LOPDGDD). Establece el artículo 69 de la LOPDGDD que, a criterio de la AEPD, durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se podrá acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del RGPD, esto es: el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado. Dicho artículo también faculta a la AEPD para que, en los que se considere que la continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o transferencia internacional comporte un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales, podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización. Y, por último, posibilita a la AEPD para que, ante una reclamación por la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, pueda acordar en cualquier momento, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la obligación de atender el derecho solicitado, prosiguiéndose el procedimiento en cuanto al resto de las cuestiones objeto de la reclamación. En el caso que nos ocupa, los hechos no se basan en que la entidad reclamada no atendiera en plazo el derecho de acceso. En el caso que nos ocupa, los hechos acaecidos son muchos más graves de los que pretende alegar la entidad, pues consta que existió un tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante, unido a una falta grave de diligencia debida respecto a la gestión de la solicitud de la reclamante en el acceso a sus datos personales, al no facilitárselos hasta que no tuvo conocimiento de que existía una reclamación presentada ante esta Agencia y esto es así, en base a: - El 24/06/19 la reclamante envía una carta certificada a PRA IBERIA SL, solicitando ejercer su derecho de acceso a la documentación que poseía la entidad, en relación con la supuesta deuda, pues niega que sea suya. - El 07/08/19, la reclamante presentó un escrito en esta Agencia denunciando los hechos. - El 17/09/19, esta Agencia dirigió requerimientos informativos a la entidad PRA IBERICA, SL. - El 17/10/19, la entidad reclamada envió un Burofax a la reclamante con la información solicitada. Por su parte, la entidad se defiende diciendo que: “Desde el 17/05/19 están en contacto con la reclamante para resolver sus dudas. Que por ello entendieron que no era necesario contestar formalmente a la solicitud de acceso y que han enviado a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 reclamante un email certificado con los movimientos de la tarjeta y donde aclaran la procedencia de sus pagos”, pero esta argumentación no se sustenta en ninguna base legar, por la que pueda ser tenida en cuenta. Además, eso no es lo que se despende de la carta que la reclamante envió a la entidad, pues en ella se pide textualmente que la contestación sea realizada por escrito lo antes posible: “Muy Señores míos; Con el fin de solucionar una supuesta deuda que me reclaman, con el siguiente Nº de referencia 010001949941, por importe de 423,53€; les solicito el derecho de acceso a la siguiente documentación para verificar que todos los datos sean correctos y puedan aclararme el motivo de la deuda ; — Documentación que tengan en su poder en relación a la supuesta deuda contraída ; - Contrato relacionado con la supuesta deuda firmado en mi nombre (A.A.A.) — Facturas , extractos y/o transferencias que justifiquen movimientos o pagos anteriores a la supuesta deuda; Les ruego me den contestación por escrito lo antes posible en la siguiente dirección postal:” Esta actuación tan poco diligente de la entidad reclamada, junto con el agravante de que hubiera realizado un tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante, dieron lugar a que esta Agencia aplicara el artículo 72.1.k), pues se consideró que la entidad impidió y obstaculizó el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 15 del RGPD. Sobe la tipificación de la infracción y de su prescripción. Según el artículo 74 de la LOPDGDD, se considera infracción leve prescribirán al año: “las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes: (…)
  11. c)No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.
  12. k)de esta ley orgánica. Según el artículo 72 de la LOPDGDD, se considera infracciones muy graves y prescribirán a los tres años: “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  13. k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Por tanto, y en base a lo ya expuesto en el apartado anterior, la actuación de la entidad reclamada se debe considera incluida en el elemento tipificado, establecido en el artículo 72.1.k de la LOPDGDD, al impedir el acceso a la información de la reclamante, hasta que tuvo conocimiento de que existía una reclamación interpuesta en esta Agencia. III Por tanto, como en las alegaciones presentada por el recurrente en el escrito de recurso de reposición no se han realizado nuevas aportaciones que pudieran hacer reconsiderar que las cuestiones planteadas fueran contrarias o vulnerases la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 normativa vigente en materia de protección de datos, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad, PRA IBERIA, S.L.U., con CIF.: B80568769, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00467/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad, PRA IBERIA, S.L.U. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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