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REPOSICION-PS-00469-2015

1/4 Procedimiento nº.: PS/00469/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00957/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad BANKIA, S.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00469/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00469/2015, en virtud de la cual se imponía a la entidad BANKIA, S.A., una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de noviembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00469/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: El denunciante D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 manifiesta que desde el mes de junio de 2014 BANKIA, entidad con la que no ha tenido ninguna relación, le viene realizando un cargo en su cuenta bancaria de CAJA MURCIA, en concepto de cuota anual de una tarjeta de crédito que no ha solicitado. (folios 1 y 2). SEGUNDO: Constan copias de extracto mensual de tarjetas emitidos el 30 de junio de 2014 y el 26 de junio de 2015 y resumen de facturación de tarjetas emitidos por Bankia en fechas 30 de julio de 2014, 26 de marzo de 2015 y 1 de mayo de 2015, así como comunicación de tarjetas Bankia de 30 de julio de 2014 cuyo número de tarjeta finaliza en …….4208 (folios 2 ,12 y 41). TERCERO: Los datos personales del denunciante consta en los registros de Bankia: Nombre, apellidos, DNI y domicilio (folio 9 y 11) CUARTO: BANKIA relaciona y detalla los siguientes productos a nombre del denunciante con las fechas de alta y baja: 1- Club Fidelización. Contrato nº ***CONTRATO.1, activo, con fecha de inicio 30/04/14. 2- Visa Classic. Contrato nº ***CONTRATO.2, bloqueado, con fecha de inicio y fin 29/04/14-13/01/15. 3- Eurocard Affinity. Contrato nº ***CONTRATO.3, cancelado, con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de inicio y fin 29/06/06 – 29/04/14. 4- Personalización Co. Contrato nº ***CONTRATO.4, activo con fecha de inicio 02/12/10. 5- Buzón Personal. Contrato nº ***CONTRATO.5, activo, con fecha de inicio 02/12/10. 6- Línea Tj. Crédito. Contrato nº ***CONTRATO.6, activo, con fecha de inicio 28/06/2006. (folios 9 y 10) QUINTO: BANKIA manifiesta la existencia de una deuda vencida e impagada correspondiente a la tarjeta ***CONTRATO.2 que asciende a 39,97€, siendo el vencimiento más antiguo de fecha 01/07/14 correspondiente a la cuota anual de la tarjeta facturada con fecha 16/06/14 por importe de 34€ y a la cual se le aplica mensualmente una comisión de demora del 2,25% sobre la cantidad impagada. (folio 9) SEXTO: BANKIA manifiesta que no constan movimientos realizados por el denunciante en ésta entidad ya que las tarjetas estaban domiciliadas en otra entidad. (folio 9)” TERCERO: BANKIA, S.A., ha presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que al notificarle el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador ahora recurrido solicitaron ampliación de plazo para hacer alegaciones y copia de los documentos obrantes. Al no recibir la contestación en plazo, presentaron alegaciones reconociendo la responsabilidad. Posteriormente, recibieron la documentación solicitada y la ampliación del plazo de alegaciones, presentando un escrito complementario, al que no se hace referencia en la Resolución recurrida. En este nuevo escrito indicaban que Bankia se vio inmersa en un proceso de reestructuración muy complejo, produciéndose errores que de no haber sido así no se hubiesen cometido. Inmediatamente dio de baja el contrato denunciado y devolvió los gastos asociados a la tarjeta emitida indebidamente. Añaden que no hubo intencionalidad, por lo que serían aplicables los artículos 45.5.

  1. b)y d), y el artículo 45.4.d), e), f), g),
  2. h)e
  3. i)de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Bankia referido a que no se han tenido en consideración las segundas alegaciones presentadas tras la contestación a la ampliación de plazo, hay que señalar que en la Fundamentación jurídica de la Resolución ahora recurrida si se recogió la diligencia alegada: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  4. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente no se desprende la conveniencia de apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
  5. b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Esto es así porque Bankia ha tratado los datos personales del denunciante sin consentimiento por más de un año, siguiendo incluso tratándolos con posterioridad a la solicitud de información en las actuaciones previas llevadas a cabo por esta Agencia, enviándole extractos de facturación sin haber acreditado el consentimiento inequívoco del denunciante en la contratación del producto por el que se le requiere la deuda. Visto todo lo anterior y en aplicación del artículo 45.5. d), procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de BANKIA (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANKIA con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
  6. d)del artículo 45.5 de esta norma, se impone a BANKIA S.A. una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que la entidad es responsable” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, BANKIA, S.A., no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por BANKIA, S.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de octubre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00469/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANKIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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