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REPOSICION-PS-00477-2019

1/141  Procedimiento nº.: PS/00477/2019 Recurso de reposición Nº RR/00061/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00477/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/01/2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00477/2019, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., con NIF A08663619, por una infracción de los artículos 13 y 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. b)y calificada como leve a efectos de prescripción en el artículo 74.
  2. a)de la LOPDGDD, una multa por importe de 2.000.000 euros (dos millones de euros). SEGUNDO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  3. a)y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  4. b)de la LOPDGDD, una multa por importe de 4.000.000 euros (cuatro millones de euros). TERCERO: DECLARAR la inexistencia de infracción en relación con la imputación a la entidad CAIXABANK, S.A. de una posible vulneración de lo establecido en el artículo 22 del RGPD. CUARTO: REQUERIR a la entidad CAIXABANK, S.A., para que, en el plazo de seis meses, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento de datos personales que realiza, la información ofrecida a sus clientes y el procedimiento mediante el que los mismos deben prestar su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho XI. En el plazo indicado, CAIXABANK, S.A. deberá justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento” . Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 08/01/2021, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00477/2019, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 24/01/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación formulada por el reclamante contra CAIXABANK, en relación con las nuevas condiciones en materia de protección de datos personales cuya aceptación le requiere aquella entidad, cuestionando la cesión de sus datos personales a todas las empresas del Grupo CaixaBank y el procedimiento dispuesto para cancelar dicha cesión, que, según el reclamante, obliga a dirigir un escrito a cada una de las empresas. Solicitó que se inste a CAIXABANK la modificación de las condiciones mencionadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/141 El reclamante aportó copia del condicionado citado, que aparece con los rótulos “Autorizaciones para el tratamiento de datos” y “Ejercicio de derecho de acceso, cancelación y oposición. Reclamaciones ante la Autoridad de Protección de Datos”. En relación con esta reclamación, CAIXABANK informó a esta Agencia que las cláusulas informativas a las que se refiere la denuncia se implementaron con ocasión de los cambios contractuales dispuestos para la adaptación al Reglamento (UE) 2016/679. SEGUNDO: Con fecha 29/03/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación formulada por la entidad Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción – FACUA, contra CAIXABANK, en relación con el “Contrato Marco” que suscriben los clientes de esta entidad, mediante el que se recogen sus datos personales, se ofrece a los mismos la información en esta materia y se recaban consentimientos para los tratamientos de datos que se especifican. FACUA denuncia que el contenido de este contrato no puede negociarse por el interesado, al que se impone el consentimiento al tratamiento de sus datos personales y la cesión de los mismos a terceras empresas con las que aquél podría no tener relación (autorizaciones previstas en la cláusula 8 y cesiones mencionadas en la cláusula 10 de dicho contrato). FACUA aportó copia de un “Contrato Marco” fechado el 24/10/2017. TERCERO: La entidad CAIXABANK ha declarado a esta Agencia que inició su adaptación al RGPD en el año 2016 y que esta adaptación se llevó a cabo, principalmente, mediante la implementación en junio de 2016 del formulario de recogida de datos personales denominado “Contrato Marco”, empleado por CAIXABANK de forma prioritaria para dar cumplimiento a las exigencias de transparencia en materia de protección de datos personales y para que los clientes puedan prestar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales a nivel de “Grupo”, con las finalidades que se indican en el citado documento. El “Contrato Marco” se presenta como de suscripción obligatoria para los nuevos clientes, estableciendo que la firma del documento supone que éste “conoce, entiende y acepta su contenido”. Se dispone expresamente que los términos y condiciones son de aplicación general a todas las “relaciones comerciales” del interesado “con CaixaBank y las empresas del Grupo CaixaBank, y por ello, la suscripción y vigencia del presente Contrato, respetando los correspondientes derechos de elección que para el Firmante otorgue el clausulado, es necesaria para la contratación y mantenimiento de contratos de productos o servicios”. CAIXABANK ha manifestado, que en el caso de clientes ya existentes se incluyó un aviso en la ficha del cliente señalando al gestor que el “Contrato Marco” no se había formalizado. En su respuesta a los Servicios de Inspección de fecha 20/11/2019, CAIXABANK manifestó que el “Contrato Marco” informa sobre todos los tratamientos derivados de la relación contractual. CAIXABANK ha aportado a las actuaciones seis versiones del “Contrato Marco”, fechadas el 20/06/2016, 22/11/2016, 14/03/2017, 12/11/2018, 20/12/2018 y 17/09/2019. Las tres primeras versiones aluden a la LOPD y no hacen referencia a cuestiones específicas reguladas en el RGPD, tales como la base jurídica del tratamiento (obligación legal, interés legítimo o consentimiento); derechos de supresión, limitación y portabilidad; derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos; existencia de un delegado de protección de datos y medios habilitados para contactar con el mismo. La versión 3ª constituía la información ofrecida por CAIXABANK a fecha 25/05/2018. En su respuesta a los Servicios de Inspección de fecha 20/11/2019, CAIXABANK aportó copia del “Contrato Marco correspondiente a un cliente”, que aparece firmado con fecha 06/11/2019. Se comprueba que su contenido no coincide en su totalidad con ninguna de las seis versiones del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/141 “Contrato Marco” aportadas por la propia entidad (versión 7). En el apartado 1 del “Contrato Marco” constan los datos identificativos del cliente y su declaración de actividad económica. Entre otros datos, figuran los relativos a nombre, apellidos, identificador fiscal, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, estado civil, régimen matrimonial, datos de contacto, ingresos fijos y variables, entidad en la que presta servicio o ingresos brutos anuales. La información que se facilita al interesado en este documento en relación con la protección de datos personales se estructura según la base jurídica que legitima el tratamiento de los datos, dedicando el apartado 7 a los tratamientos “basados en la ejecución de los contratos, obligaciones legales e interés legítimo y política de privacidad” (incluye un subapartado relativo al “tratamiento de datos biométricos en la firma electrónica de documentos”), y el apartado 8 al “tratamiento y cesión de datos con finalidades comerciales por CaixaBank y las empresas del grupo CaixaBank basados en el consentimiento”. Se añaden los apartados 9 “Ejercicio de derechos en materia de protección de datos” y 10 “Delegado de Protección de Datos”, así como un subapartado dedicado al “Plazo de conservación de los datos”, insertado en el apartado 11 referido a la duración, resolución y modificación del contrato. Durante el proceso de contratación, el cliente debe manifestar los consentimientos para el tratamiento de datos personales que se solicitan al interesado en la cláusula 8, incorporándose las opciones seleccionadas por el cliente a la cabecera del documento, al apartado de datos personales y socioeconómicos. Los consentimientos solicitados al cliente se agrupan en las tres finalidades siguientes: “(
  5. i)los tratamientos de análisis y estudio de datos con finalidad comercial por CaixaBank y empresas del grupo CaixaBank (
  6. ii)los tratamientos para la oferta comercial de productos y servicios por CaixaBank y las empresas del grupo CaixaBank (iii) la cesión de datos a terceros”. En relación con estos tres consentimientos, la Cláusula 8 indica: “Con la finalidad de poner a su disposición una oferta global de productos y servicios, su autorización a (
  7. i)los tratamientos de análisis y estudio de datos, y (
  8. ii)para la oferta comercial de productos y servicios, en caso de otorgarse, comprenderá a CaixaBank, y a las empresas del grupo CaixaBank detalladas en www.CaixaBank.es/empresasgrupo (las “empresas del Grupo CaixaBank”) quienes podrán compartirlos y utilizarlos con las finalidades indicadas”. La copia del “Contrato Marco” aportado por CAIXABANK con su respuesta a los Servicios de Inspección de fecha 20/11/2019 (versión 7), que aparece fechado el 06/11/2019, contempla la prestación por el cliente de un cuarto consentimiento referido al tratamiento de datos biométricos. En el encabezamiento del documento aportado, en el epígrafe de “Autorizaciones para el tratamiento de datos” se indica: “Otras finalidades: Uso de datos biométricos con finalidad de verificación de la identidad y firma. Usted ha manifestado su aceptación y consentimiento”. Se declara reproducido en este acto a efectos probatorios el contenido íntegro del “Contrato Marco”, en sus versiones de fechas 14/03/2017, 12/11/2018, 20/12/2018 y 17/09/2019, así como el contenido del “Contrato Marco” fechado el 06/11/2019 (versión 7). El contenido de la versión 4ª, fechada por CAIXABANK el 12/11/2018, así como las modificaciones introducidas posteriormente se incluye como Anexo I. CUARTO: La formalización del formulario de recogida de datos personales y prestación del consentimiento para el tratamiento de los datos personales denominado “Contrato Marco” tiene lugar durante el proceso de alta del cliente, que puede realizarse de forma presencial en oficinas o a través de canales digitales.
  9. a)El proceso de alta en oficinas se realiza mediante una entrevista entre el cliente y el gestor. Durante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/141 este proceso, el gestor debe cumplimentar la secuencia de pantallas dispuesta en el sistema incorporando la información (datos personales) facilitada por el cliente. Después de cumplimentar varias pantallas (en torno a quince), aparece la pantalla rotulada “Modificación de protección de datos de…”, cuya estructura es la siguiente: “Alta consentimientos Protección de datos CaixaBank (RGPD) El cliente autoriza a CaixaBank a: 1. Utilizar sus datos para: . Efectuar estudios y seguimiento de la operativa . Gestionar las alertas de los productos que tiene contratados . Estudiar productos y servicios ajustados a su perfil del Grupo CaixaBank ( ) Sí ( ) No 2. Participar en campañas promocionales y ofertas comerciales del Grupo CaixaBank mediante los canales ( ) Sí ( ) Telemarketing ( ) Medios electrónicos como SMS, email y otros ( ) Publicidad postal ( ) Contactos comerciales de los gestores de la entidad ( ) No 3. Ceder los datos del cliente a terceros ( ) Sí ( ) No (Aceptar) (Cancelar)”. Para la prestación de estos consentimientos, durante esta entrevista el cliente responde verbalmente a las tres preguntas que le realiza el gestor sobre las finalidades indicadas, una de ellas desglosada en cuatro opciones, y éste incorpora las respuestas al sistema. Una vez finalizada la entrevista, se imprime en papel el “Contrato Marco” ya cumplimentado y se firma por el cliente. En su respuesta a los Servicios de Inspección de 17/07/2018, CAIXABANK señala que, posteriormente, dotó a toda la red de oficinas de tabletas digitalizadoras, posibilitando que el “Contrato Marco” se firme, no en papel, sino en la propia tableta. CAIXABANK, con su respuesta a la AEPD, de fecha 03/05/2019, aportó documentación referida a la formación impartida a sus empleados en la que se indica: “En oficinas recogeremos el consentimiento de nuestros clientes en el contrato marco. En el proceso de alta de nuestro contrato marco, te aparecerá la pantalla siguiente que deberás cumplimentar de acuerdo con las respuestas del cliente. (pantalla) Tras haber cumplimentado esta pantalla y haberse firmado digitalmente el documento, el contrato marco que se imprimirá recogerá las preferencias de tu cliente en la cláusula 8”. La operativa seguida en este proceso se modificó nuevamente, estableciendo un sistema de “pantalla compartida” para posibilitar que el cliente marcase las opciones seleccionadas por sí mismo en una tablet que el gestor pone a su disposición. CAIXABANK con su escrito de 20/11/2019, remitido en respuesta a los requerimientos de información de los Servicios de Inspección de la AEPD aportó impresión de pantallas correspondientes al proceso de alta de un cliente. Después de avanzar unas quince pantallas, se muestra una pantalla con un mensaje para el gestor con la indicación “Según el Reglamento General de Protección de Datos, el cliente debe autorizar el uso de sus datos. A continuación debe entregar la tableta al cliente para que cumplimente los consentimientos”. Una vez el gestor pulsa el botón “Aceptar” en esa pantalla, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/141 muestran dos pantallas correspondientes a la recogida de consentimientos para el tratamiento de los datos personales, con el rótulo “Autorización/Revocación de consentimientos” y la indicación “Modo Tablet. Cliente”. El detalle es el siguiente: “Protección de datos personales grupo Caixabank Autorizo al grupo Caixabank a: 1. Utilizar mis datos para finalidades de estudio y perfilado: Si lo autorizo, las ofertas que se me remitan estarán adaptadas a mi perfil ( ) Sí, acepto que las ofertas sean en base a mi perfil ( ) No 2. Recibir publicidad y ofertas comerciales Si no lo autorizo, ni siquiera mi gestor podrá contactarme para informarme de productos de mi interés. ( ) Sí, acepto recibir ofertas por los siguientes medios: ( ) Telemarketing ( ) Medios electrónicos como SMS, email y otros ( ) Correo postal ( ) Contactos comerciales por cualquier canal de mi gestor ( ) No 3. Ceder mis datos a terceros con los que el grupo Caixabank tenga acuerdos: Si lo autorizo, en el momento en el que se cedan mis datos, se me informará de qué tercero es el receptor de los datos y, si no estoy de acuerdo, podré revocar esta autorización ( ) Sí, acepto ceder los datos a terceros ( ) No 4. Uso de mis datos biométricos (imagen facial, huella dactilar, etc.) con la finalidad de verificar mi identidad y firma: Esta autorización se complementará en cada caso con el registro de los datos biométricos a utilizar en cada momento. Para poder verificar la identidad/firma de sus clientes, Caixabank utiliza métodos de reconocimiento biométrico como sistemas de reconocimiento facial, lectura de huella dactilar y similares. Actualmente, algunos de nuestros cajeros ya permiten realizar operaciones utilizando estos métodos. ( ) Sí, acepto el uso de mis datos biométricos ( ) No Las preferencias que aquí ha indicado quedarán recogidas en la primera página de su contrato marco”. Una vez marcadas las opciones, en la parte final de la pantalla se incluyen los botones “Aceptar” y “Cancelar”. Al pulsar el primero se ofrece el mensaje “Sus consentimientos se han indicado. Gracias por su colaboración. Por favor devuelva la Tablet a su gestor”. En esta misma pantalla si incluyen casillas para que el gestor introduzca su clave de empleado y contraseña y un botón “Aceptar”. Las pantallas “Modo Tablet. Cliente” no contienen ningún enlace a la información en materia de protección de datos personales contenida en el “Contrato Marco”. En relación con este proceso, no se aportó ninguna pantalla relativa a la consolidación del documento y su firma por el cliente.
  10. b)El proceso de alta del cliente a través del portal web de CAIXABANK y aplicación móvil (la aplicación redirige al interesado a la aplicación web), incluye un paso que muestra una pantalla mediante la que se recaban los consentimientos para el tratamiento de los datos con finalidades comerciales. La pantalla muestra las opciones siguientes: <<Gestiona tus datos (
  11. i)¿Quieres enterarte de nuestras novedades de manera personalizada? Tratamiento de tus datos para recibir un servicio personalizado del Grupo Caixabank Tratamiento de tus datos con finalidades de análisis, estudio y seguimiento sobre la oferta y diseño de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/141 productos y servicios adaptados al perfil de cliente por Caixabank y empresas del Grupo Caixabank. Más información No Si Tratamientos de tus datos para recibir ofertas de productos y servicios de Caixabank Tratamiento de tus datos para la oferta comercial de productos y servicios de Caixabank y empresas del Grupo Caixabank Más información No Si Cesión de tus datos a terceros con los que Caixabank y empresas del Grupo Caixabank tengan acuerdos Tratamiento de tus datos por terceros con los que Caixabank y empresas del Grupo Caixabank tengan acuerdos, para recibir ofertas de productos y servicios de dichos terceros. Más información No Si (Continuar)>> Durante este proceso de prestación del consentimiento se posibilita el acceso por parte del cliente a la cláusula 8 del “Contrato Marco2. Al final del proceso se muestra el “Contrato Marco” con el resumen de los consentimientos otorgados y el clausulado, para su firma por el cliente (“Ver y descargar contrato marco”). Se incluye una casilla para marcar “He leído y acepto el contrato” y los botones “Anterior” y “Continuar”. En la inspección realizada a CAIXABANK en fecha 28/11/2019, se verificó la descarga completa del “Contrato Marco” y que, una vez seleccionada la casilla de aceptación del contrato, se procede a la firma mediante un código numérico enviado al teléfono móvil proporcionado por el cliente. QUINTO: Según informó CAIXABANK a los Servicios de Inspección en su respuesta de 17/07/2018, esta entidad también recaba el consentimiento de sus clientes para el tratamiento de datos con “finalidades comerciales” y cesión de datos a terceros, mediante el documento rotulado como “Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal con finalidades comerciales por CaixaBank, S.A. y empresas del grupo CaixaBank”, que CAIXABANK denomina “Contrato de Consentimientos” y que también se utiliza para modificarlos en momentos posteriores al proceso de alta.
  12. a)El proceso de formalización de este documento en oficina es similar al del “Contrato Marco” y ha seguido la misma evolución en el tiempo (impresión y firma del documento, firma digital y “Modo Tablet”), pero suscribiéndose un documento que solo recoge los extremos señalados. Mediante este documento se ha dispuesto la prestación de consentimiento de forma separada para las mismas finalidades que se citan en el “Contrato Marco”. El sistema muestra la pantalla habilitada para que el gestor registre la revocación bajo el rótulo “Modificación de protección de datos”, cuya estructura es similar a la mostrada para la prestación del consentimiento durante el proceso de alta de los clientes, incluida la incorporación del cuarto consentimiento que se solicita al cliente en relación con el tratamiento de los datos biométricos, verificada en la inspección realizada en fecha 28/11/2019. De este “Contrato de consentimientos” constan incorporadas a las actuaciones tres versiones (la aportada por el reclamante en fecha 24/01/2018, reseñada en el Hecho Primero -Versión 1; la aportada por CAIXABANK en fecha 10/07/2018, reseñada en el Hecho Segundo y transcrita en Anexo II -Versión 2; y la adjunta al Acta de Inspección de fecha 28/11/2019, reseñada en el Hecho Cuarto, Versión 3 (se incluyen igualmente en Anexo II las diferencias de esta Versión 3 respecto de la versión 2). En la versión 3 del documento, la aportada durante la inspección de 28/11/2019, en la denominación del documento se añade el término “revocación” y queda “Autorización/revocación para el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/141 de datos de carácter personal con finalidades comerciales por CaixaBank, S.S. y empresas del grupo CaixaBank”. La información ofrecida en el “Contrato de Consentimientos” en materia de protección de datos personales coincide, casi literalmente, con la cláusula 8 del “Contrato Marco”.
  13. b)El proceso para revocar los consentimientos a través del espacio privado del cliente en la web de CAIXABANK muestra una pantalla con la estructura siguiente: <<Autorizaciones con finalidades comerciales Modificación A continuación podrás modificar el tratamiento que realiza Caixabank sobre tu información Acepto el trato de mis datos para efectuar seguimiento y estudio de alertas de mis productos contratados, estudios y servicios ajustados a mi perfil. Ver detalle Cláusula 8 Acepto No acepto Acepto que Caixabank contacte conmigo para conocer aquellas ofertas de productos y servicios, así como promociones y ofertas que puedan resultar de mi interés. Ver detalle Cláusula 8 Acepto No acepto Indique si Caixabank puede ponerse en contacto contigo de alguna de las siguientes maneras ( ) A través de mi gestor (oficina) ( ) Mediante comunicaciones postales ( ) Por email, SMS y otros canales electrónicos ( ) Por telemarketing Acepto que se compartan mis datos con empresas con las que Caixabank haya firmado acuerdos con la finalidad de poder recibir ofertas de productos y servicios de estas empresas. Ver detalle Cláusula 8 Acepto No acepto>> Durante este proceso se posibilita el acceso por parte del cliente a la información contenida en la cláusula 8 del “Contrato Marco”. Una vez marcadas las opciones, se muestra al cliente un resumen con los consentimientos otorgados (“Operación todavía no finalizada, Compruebe los datos y confirme la operación”) y se pone a su disposición el contrato que recoge un resumen de esos consentimientos (“Lee detenidamente el contrato. Confirme la operación”).
  14. c)En el entorno de la aplicación móvil de CaixaBank Now, el cliente puede acceder a “Configuración – Ejercicio de derechos” y es redirigido al portal Web.
  15. d)CAIXABANK informó a los Servicios de Inspección, en su respuesta de 17/07/2018, que el cliente puede revocar los consentimientos mediante el uso de formularios disponibles en el portal web corporativo de CAIXABANK (indica que permite revocar el consentimiento para cualquier empresa del Grupo) o en el portal web de cada una de las empresas del Grupo (al acceder a la página correspondiente a la entidad de que se trate, el cliente es dirigido a una pantalla común a todas). Se ofrece la posibilidad de marcar tres casillas con el detalle siguiente: “( ) No deseo recibir un servicio personalizado del Grupo CaixaBank (tratamiento de datos con finalidades de análisis, estudio y seguimiento para la oferta y el diseño de productos y servicios ajustados a su perfil por parte de CaixaBank y empresas del grupo CaixaBank) ( ) No deseo recibir ofertas de productos y servicios personalizados de CaixaBank y empresas del grupo CaixaBank C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/141 ( ) No deseo que mis datos sean comunicados para finalidades comerciales propias de terceros con los que CaixaBank tenga acuerdos”.
  16. d)Revocación del consentimiento a través del servicio de atención telefónica: los Call Centers tienen a su disposición una herramienta que le permite atender la revocación de los consentimientos. La estructura que muestra la citada herramienta para la revocación de los consentimientos es similar a la indicada para el proceso de alta de clientes en oficina (“Alta de consentimientos”). CAIXABANK, en su respuesta de 03/05/2019 al traslado de la reclamación formulada por FACUA, informó a esta Agencia que la revocación de los consentimientos tiene efectos para todas las empresas del Grupo y que puede ser ejercitada ante cualquiera de ellas, por cualquiera de los canales propios de cada una. Según CAIXABANK, estas solicitudes de revocación o modificación de consentimientos quedan registradas y son remitidas a un servicio centralizado de atención de derechos, que se encarga de darles el trámite correspondiente. Se declara reproducido en este acto a efectos probatorios el contenido íntegro del “Contrato de Consentimientos”, en todas sus versiones (el contenido de la versión 2 y las diferencias de la versión 3 respecto de la 2 se incluyen como Anexo II). SEXTO: El apartado 7 del “Contrato Marco” contiene una referencia a la política de privacidad de CAIXABANK, accesible a través de la web de la entidad (“Usted puede encontrar información complementaria a la que se le facilita en el presente contrato, relativa al tratamientos de sus datos de carácter personal en www.CaixaBank.com/privacidad”). El documento “Política de Privacidad”, con trece apartados, informa de modo genérico sobre la identidad del responsable (sin hacer referencia a la existencia de un “repositorio común” a CAIXABANK y las empresas del Grupo), datos recabados, información obtenida de navegación por la web y aplicaciones móviles, finalidades, base jurídica que ampara los tratamientos de datos, seguridad, conservación de datos, cesiones, transferencias internaciones, delegado de protección de datos y derechos del interesado. Interesa destacar que esta “Política de Privacidad”, al referirse a los usos basados en el consentimiento, advierte al interesado que podrá utilizar “todos los datos que tenemos sobre ti”; y en el apartado “¿A quién se comunican mis datos?” se informa sobre el intercambio de información con empresas del Grupo CaixaBank. En su respuesta a los Servicios de Inspección de fecha 20/11/2019, CAIXABANK informó a esta Agencia que dicha política de privacidad tiene la finalidad de complementar la información facilitada a los clientes mediante el “Contrato Marco” entre junio de 2016 y mayo de 2018; y dar información completa a los clientes que en mayo de 2018 no hubieran firmado el “Contrato Marco”. Así, desde mayo de 2018 distingue dos situaciones: . Todos los clientes preexistentes han firmado un contrato marco o han recibido la Política de Privacidad (además de tenerla a su disposición en la web de la entidad). . Todos los nuevos clientes, en su primera relación con la entidad, suscriben un “Contrato Marco”, en el que se incluye toda la información del artículo 13 del RGPD. Se declara reproducido en este acto, a efectos probatorios, el contenido íntegro de la Política de Privacidad accesible a través de la web de CAIXABANK. SÉPTIMO: El “Contrato Marco”, en su apartado 8, detalla los datos personales utilizados con las finalidades descritas en ese mismo apartado. Entre ellos se mencionan “los datos obtenidos de redes sociales que el firmante autorice a consultar”. Se accede desde el área personal de la banca online y se especifica la red para la que se consiente el acceso (Facebook, Twitter y LinkedIn). En una caja se incluye un texto con la indicación “Información sobre el tratamiento de datos de carácter personal y comunicaciones comerciales”; y un botón con el texto “Aceptar y continuar”. Con esta sola acción, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/141 cliente presta su consentimiento a la recogida de los datos personales que se mencionan en esa información y a los tratamientos que se detallan. Esta información se declara reproducida en este acto a efectos probatorios (consta reseñada íntegramente en Anexo III): OCTAVO: El apartado 8 del “Contrato Marco” detalla los datos personales utilizados con las finalidades descritas en ese mismo apartado. Entre los datos utilizados con esas finalidades se mencionan “los datos obtenidos de terceras entidades como resultado de solicitudes de agregación de datos solicitadas por el firmante”. Dicha solicitud se formaliza mediante la suscripción por el cliente del denominado Contrato de Servicio de Agregación. Este servicio permite agregar la información de los productos que tenga contratados con otras entidades (posiciones y movimientos de cuentas y tarjetas) y disponer así de una visión global de todas las posiciones, alertas sobre recibos, vencimientos, etc., pero no operar sobre los productos de las entidades agregadas. El cliente agrega o elimina entidades a su voluntad, pero solo entre las incorporadas al servicio. El proceso de solicitud del servicio de agregación se sigue a través de la web de CAIXABANK. Después de seleccionar la entidad que pretende añadir al servicio y de introducir los datos que el cliente utiliza para acceder online a la entidad seleccionada (claves de acceso), el proceso requiere la aceptación de los términos y condiciones del servicio. “Por una parte Caixabank, S.A. y por otra las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que se expresan, a tenor de las siguientes condiciones: Datos del contratante Nombre y apellidos Número de documento”. (enlace a un documento en formato pdf. con la indicación “Versión para imprimir o guardar”). (enlace para la descarga del programa Acrobat Reader, con la indicación “Si no dispones del programa…, puedes descargar Acrobat Reader”) (Botón “Aceptar y continuar”) Seguidamente, el proceso requiere la confirmación de la operación mediante la introducción de una clave. No incluye, en cambio, ninguna verificación que deje constancia sobre la lectura del documento “Términos y condiciones del servicio”. Se declara reproducido en este acto, a efectos probatorios, el clausulado completo del Contrato de servicio de agregación (consta reseñado íntegramente en Anexo IV). NOVENO: En su respuesta a los Servicios de Inspección de esta Agencia, de 16/05/2018, CAIXABANK manifestó que, con ocasión de los cambios que conllevó la adaptación al RGPD, en 2016 dispuso que los consentimientos de los clientes para el tratamiento de sus datos personales con “finalidad comercial” se recabarían a nivel de “grupo”, de manera conjunta para todas las sociedades del “grupo”. La versión 2 del documento “Contrato de Consentimientos” hace referencia a un “repositorio común” de datos personales en la indicación “Para ello, sus datos se gestionarán desde un repositorio común de información de las empresas del Grupo CaixaBank. Los datos que se incorporarán a este repositorio común serán…” (esta mención al “repositorio común” en la presentación del citado documento desaparece en la versión 3ª del mismo). CAIXABANK informó que, en realidad no existe ese “repositorio común” de información, sino un conjunto de diez repositorios individuales coordinados entre sí que “almacena” toda la información de los clientes; y un “repositorio común de consentimientos”, que almacena las autorizaciones para tratamientos comerciales otorgadas por los clientes a las empresas del Grupo, permitiendo que un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/141 cliente revoque el consentimiento desde cualquier empresa del Grupo, y a la inversa, con efectos automáticamente para todas ellas. Según CAIXABANK, el funcionamiento real del “repositorio común” es que cada empresa del Grupo alberga su propia información relativa a datos personales, que se comparten entre empresas para tratamientos específicos, siendo CAIXABANK la entidad que centraliza el uso de los datos y la publicidad emitida”. TERCERO: Con fecha 08/02/2021, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad CAIXABANK, S.A. (en lo sucesivo CAIXABANK, la reclamada o la recurrente) contra la resolución reseñada en el Antecedente Primero, de fecha 05/01/2021, en el que, después de dar por reproducidas la información y documentación aportadas durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a dicha resolución y de señalar que su recurso pone de manifiesto posiciones discrepantes en un ánimo de colaboración con la AEPD, solicita que se declare la nulidad de aquella resolución conforme a las consideraciones siguientes: 1. Estricta sujeción de CAIXABANK al marco normativo, respeto absoluto por las indicaciones impartidas por la AEPD y voluntad de cooperación con esta entidad, manifestada con especial intensidad a raíz de la promulgación del RGPD y su normativa de desarrollo en España, habiendo adoptado todas las medidas internas necesarias para la implementación de los cambios exigibles (protocolos internos de actuación en actualización continua, auditorías internas, adecuación de los sistemas informáticos, adaptación de formularios, formación a empleados, elaboración de guías operativas, seguimiento estadístico de la atención de asuntos, etc.). 2. Según se señaló en las alegaciones a la propuesta de resolución, la AEPD ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de objetividad (artículos 24.2, 103. 1 y 3 Constitución Española, artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- y el artículo 6.1 del CEDH) cuando, antes siquiera de haber recibido las alegaciones al acuerdo de inicio, el 03/03/2020, la Directora de la Agencia manifestaba en un acto público que “Tenemos ya dos o tres procedimientos sancionadores de alto impacto que van a tener mucha repercusión mediática en relación con el sector financiero, serán las primeras multas cuantitativas importantes por parte de la Agencia”. Es decir, quien resuelve y de quien depende jerárquicamente el instructor del procedimiento, tenía la decisión tomada incluso antes de tener a su alcance todos los elementos probatorios. Considera CAIXABANK que la falta de recusación de la máxima autoridad de la AEPD no desvirtúa esa falta de imparcialidad y consecuente objetividad. Añade que la AEPD destaca, como criterio de objetividad, que la sanción se ha rebajado como consecuencia de las Alegaciones, si bien ello se debe a la falta total de prueba. 3. Quiebra de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (artículo 3 de la LRJSP), que resulta del convencimiento de CAIXABANK de estar actuando correctamente, después de haber remitido a la AEPD, hace cuatro años, toda la información por la que ahora se sanciona con la multa de mayor cuantía impuesta hasta el momento (2.000.000 de euros por la infracción de los artículo 13 y 14 del RGPD), recibiendo de contrario varios comentarios telefónicos que fueron implementados y dos negativas a comentarlo presencialmente en una reunión. Considera CAIXABANK que los formalismos que expone la Agencia en la resolución (que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/141 se ha seguido el canal formalmente previsto o que el RGPD no prevé este tipo de consultas) no desmerecen sus alegaciones y que existen signos externos sobre la influencia de estos hechos en su comportamiento, cuando la propia AEPD solicitó expresamente el texto de las cláusulas en formato de impresión y ha tenido dicha documentación durante años por petición proactiva de CAIXABANK sin mostrar interés o queja alguna por su contenido. Seguidamente, la recurrente reproduce unas nuevas declaraciones de la persona encargada de dictar resolución, que aparecieron en el Diario Confilegal el pasado 28/01/2021 (“Mar España, directora de la AEPD, cree que las grandes empresas deben perder el miedo y consultar para evitar sanciones elevadas”), y señala que, en su caso, en lugar de un ámbito de consulta y colaboración lo que realmente se ofrece es un expediente sancionador con sanciones desproporcionadas. 4. Indefensión generada a CAIXABANK por la extensión artificial y antijurídica de las actuaciones previas, ignorando su caducidad. La AEPD abrió unas actuaciones previas que caducaron, se abrieron unas segundas, incorporando el contenido de las primeras y después se abrió un expediente sancionador sobre los hechos investigados en ambas actuaciones previas. En total, la AEPD ha dedicado 3 años de instrucción, incorporando “en bloque” al procedimiento las actuaciones caducadas y obtenidas sin garantías, lo que ha generado una absoluta indefensión y persecución a CAIXABANK. La utilización por la AEPD de las actuaciones previas como un procedimiento sancionador, sin las garantías que todo procedimiento sancionador debe tener, produce desviación de poder. Finalmente, considerando el verdadero inicio de la actividad instructora de la AEPD (años atrás desde las primeras actuaciones previas), el propio expediente sancionador del Procedimiento Sancionador ha caducado. Discute el mal uso de las actuaciones previas y señala que la Agencia se limita básicamente a negar las alegaciones y la falta de prueba por parte de CAIXABANK, meridianamente claras a este respecto, y a relatar los hechos y distintos procedimientos e instrucciones concatenadas, que ponen de manifiesto el artificioso entramado de instrucciones e investigaciones que se han llevado a cabo para mantener vivo un procedimiento de años de antigüedad. 5. CAIXABANK ha informado a los interesados en los términos previstos en los artículos 13 y 14 RGPD, y éstos lo han entendido. Manifiesta que ha proporcionado a sus clientes debida y completamente la información requerida por la normativa, sin perjuicio de que algunos extremos pudieran ser, según el criterio de la AEPD, “mejorables”.
  17. a)No es cierto que se ofrezca información no uniforme a los clientes. La Resolución señala que la información ofrecida a los clientes no es uniforme y que no se ofrece de la misma manera a todos los clientes y en todas las situaciones, pero parte de un reducido e incidental número de casos, cuando la regla general es la firma del “Contrato Marco” (más del 95% de los clientes lo tienen firmado). El hecho de que algunos clientes hayan firmado únicamente el “Contrato de Consentimientos”, y no el “Contrato Marco”, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/141 supone ninguna merma de información ni confusión en la información facilitada, ya que se ha proporcionado la información completa mediante la política de privacidad, cuya información coincide con la reflejada en el “Contrato Marco” y es común para todos. Las mínimas divergencias de información que puedan encontrarse entre los diferentes documentos se deben únicamente al proceso de actualización de tales documentos, que conocía la Agencia, en ocasiones, precisamente para adaptarlos al RGPD, siendo en todo caso algo puramente temporal. En todo caso, debe la Agencia valorar positivamente el proceso de mejora que ha llevado a cabo CAIXABANK, que ha conseguido una absoluta cohonestación de todos los documentos, como se explicó detalladamente en las alegaciones a la propuesta de resolución. Dicha armonización no implica falta de información o transparencia, sino una actitud diligente y proactiva y un afán de mejora continua por parte de CAIXABANK.
  18. b)No es cierto que se emplee una terminología imprecisa con formulaciones vagas, ni que se genere confusión alguna sobre los tratamientos de datos basados en la relación contractual, ni sobre las finalidades a que se destinarán los datos personales de los clientes y la base jurídica del tratamiento. Confusión de bases jurídicas. Sobre esta cuestión, reitera que la AEPD no ha probado de forma alguna (salvo con meras afirmaciones y referencias a Directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (“GT29”)) que los clientes no hayan comprendido la información, mientras que las encuestas e informes aportados con sus alegaciones a la propuesta de resolución, elaborados por expertos externos, permitieron concluir que los clientes entendían qué tratamientos se realizan para la ejecución del contrato y cuales con finalidades comerciales, así como las distintas bases legales. Además, se tomaron medidas adicionales (como la ya explicada regla del “NO es NO”) para evitar cualquier posible consecuencia indeseada para aquellos remotos casos en los que un sujeto no tenga claro la información facilitada en materia de protección de datos. Por mucho que la AEPD trate en la Resolución de desacreditar las encuestas e informes aportados, cuestionando las preguntas realizadas, los aspectos tratados y la metodología de los mismos, no existe prueba en contrario. Añade que se ha visto obligada a asumir una inaceptable inversión de la carga de la prueba. Asimismo, con respecto a los contratos de redes sociales y de agregación, la AEPD parece no comprender ni el objeto de los mismos ni su situación con respecto al “Contrato Marco”, quedando patente tal desconocimiento cuando alega que las entidades que prestan un servicio de agregación legalmente reglado parecen tener por objeto obtener datos personales y no prestar un servicio.
  19. c)Se informa sobre las categorías de datos tratados, incluso en casos en los que no es obligatorio, y los intereses legítimos de CAIXABANK. La información sobre las categorías de datos no puede considerarse insuficiente. Al contario, CAIXABANK informa de las categorías de datos personales en casos en los que no viene obligada a hacerlo, como ocurre en relación con los tratamientos basados en el consentimiento e interés legítimo. Únicamente el artículo 14 RGPD exige proporcionar a los interesados esta información de forma obligatoria, cuando los datos no se obtienen directamente del interesado, por lo que se pretende imponer obligaciones que no establece la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/141 propia normativa aplicable y estándares superiores a los exigibles. Respecto al cumplimiento por parte de CAIXABANK del artículo 14 RGPD, nos remitimos a lo ya expuesto en las Alegaciones. Quizás la información podría ser mejorable en relación con su presentación (si se atiende al criterio de la Agencia, aunque este resulte difuso en la Resolución al no concretar qué se espera que haga CAIXABANK), pero en ningún caso la misma era incompleta o incomprensible.
  20. d)No existe falta de información sobre la elaboración de perfiles, tipos de perfiles, los usos específicos de los mismos y el derecho de oposición del interesado. A este respecto, damos por reproducidas las argumentaciones contenidas en las Alegaciones. Además, se debe valorar positivamente que CAIXABANK haya clarificado y especificado en la Nueva Política de Privacidad –ya facilitada en el seno del Procedimiento– los tratamientos que conllevan perfilado para evitar que el concepto sea malinterpretado por un “cliente común”.
  21. e)No existe una falta de información sobre los plazos de conservación y el ejercicio de derechos. Alega nuevamente al respecto que se trata de discordancias menores debidas a la normal evolución de la documentación contractual, que han sido clarificadas en la Nueva Política de Privacidad y en el Nuevo Contrato Marco, ya facilitado. 6. Hay base jurídica para los tratamientos y los consentimientos se obtienen de manera lícita.
  22. a)Los consentimientos cumplen todos los requisitos legalmente establecidos, según la interpretación del Comité Europeo de Protección de Datos (“CEPD”, antiguo GT29). Los consentimientos son: − Libres: La AEPD argumenta que el consentimiento no puede considerarse libre debido al intercambio de información que CAIXABANK realiza con las entidades que integran el Grupo CaixaBank, pero no se produce tal cesión, sino que existe una corresponsabilidad entre las compañías del Grupo CaixaBank; − Específicos: se separan y desglosan específicamente las actividades que se realizan al amparo de tales consentimientos, como ya se explicó sucintamente en las alegaciones; − Informados: pese a que la información fuera mejorable, la información proporcionada contenía todo lo que la normativa obliga a proporcionar y se considera necesario para que cualquier cliente sea plenamente consciente e informado de a qué consiente. Incluso si no se facilitara la información prevista en los arts. 13 y 14 del RGPD (quod non), el consentimiento sería válido (en línea con las recientes Directrices 5/2020 sobre el consentimiento); e − Inequívocos: El interesado debe realizar un acto afirmativo para que se entienda su consentimiento como otorgado. Además, reitera que hay tratamientos sobre los que se solicita el consentimiento sin que, en la práctica, se lleven a cabo. Elemento que tampoco la AEPD tiene en cuenta en la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/141 y en las sanciones impuestas en la misma.
  23. b)Contrato de redes sociales y de agregación. El contrato de redes sociales se trató de un proyecto de corta duración que acabó dándose de baja, lo que no ha sido considerado por la Agencia, la cual también olvida que la firma de este contrato es complementaria al “Contrato Marco”, mediante el que se obtienen los consentimientos para las “finalidades comerciales”. No es cierta la afirmación contenida en la resolución, según la cual “el servicio de agregación más bien parece que estaba diseñado para la recogida de información por la entidad responsable”. Esta afirmación denota un absoluto desconocimiento acerca de dicha tipología de contratos. Las bases legitimadoras previstas en el “Contrato Marco” y en la “Política de Privacidad” son las que amparan los tratamientos de datos personales relativos a servicios contratados por los clientes, con los matices propios de dicho contrato de agregación, respetando tanto la normativa financiera como la de protección de datos.
  24. c)No hay cesión ilícita de datos a empresas del grupo: hay corresponsabilidad. Considera errónea la conclusión sobre la existencia de cesiones ilícitas de datos en el marco del grupo y se remite, a este respecto, a los párrafos 70 y ss. de las alegaciones a la propuesta de resolución. Reitera que CAIXABANK es el Grupo CaixaBank y que se establece un régimen de corresponsabilidad transparente para los interesados, tanto a nivel regulatorio como comercial. se trata de una realidad, una situación de facto que no pueden acordar las partes, que viene existiendo desde mucho antes de las alegaciones a la propuesta de resolución, como parece insinuar la AEPD en la Resolución. Simplemente, la relación existente entre CAIXABANK y las compañías del Grupo CaixaBank, es, y ha sido siempre, de corresponsabilidad. La AEPD, contra el propio espíritu del RGPD, recurre a formalismos que no cambian el hecho de que el Grupo CaixaBank, y las entidades que lo componen, participan conjuntamente en la toma de decisiones sobre los fines y medios de los tratamientos objeto de la corresponsabilidad. La AEPD parece ignorar la prueba formal facilitada, el acuerdo aportado, en el que se indican los tratamientos afectados por la corresponsabilidad, las funciones de cada entidad con respecto a las obligaciones, se nombra un coordinador en función del tratamiento, etc., y, sin fundamento probatorio alguno y a pesar de las pruebas facilitadas, afirma que no existe régimen de corresponsabilidad. Sin prueba alguna llega a una conclusión que se enfrenta a la lógica intrínseca del RGPD al definir las figuras de responsable, encargado y corresponsable. Sin embargo, como recuerda el párrafo 49 de las Directrices 07/2020 sobre los conceptos del responsable y el encargado en el RGPD del CEPD (las “Directrices”), la consideración acerca de la corresponsabilidad se debe llevar a cabo bajo un análisis de hechos –y no de aspectos formales– en relación con la influencia real sobre los fines y medios del tratamiento. La normativa de protección de datos tanto de la UE como la española siempre han partido de la realidad acerca del poder de decisión sobre los medios y fines para determinar quién es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/141 responsable, quién es encargado y, más recientemente, quién es corresponsable. La AEPD no puede afirmar sin prueba alguna que este no es el caso, más aún cuando CAIXABANK sí ha aportado evidencias (que no han sido refutadas por la AEPD). La clave es la participación conjunta en la determinación de los fines y medios del tratamiento, ya sea por la toma de decisiones en común, o por que estas sean convergentes, tal y como lo señalan las Directrices (véanse los párrafos 51 y ss. de las mismas). Esta participación conjunta de todos los miembros del Grupo CaixaBank en cuanto a las “finalidades comerciales” queda reflejada en: • Los equipos de CAIXABANK se reúnen con representantes de las distintas entidades del Grupo para establecer cómo, cuándo y en qué medida impactar a los interesados. CAIXABANK no toma estas decisiones por sí mismo, sino que los tratamientos con fines comerciales se llevan a cabo de forma consensuada y tras una puesta en común con el objeto de evitar saturar a los clientes, duplicidades o sobre-impactarles. • CAIXABANK, como cabeza del Grupo, tiene un gran poder de decisión acerca de los medios del tratamiento, pero entabla contratos con las distintas entidades en los que se establecen claros límites sobre la forma de tratar los datos personales y para qué fines. De nuevo, no estamos ante entidades que operan como células independientes, sino ante un organismo donde se toman decisiones en común acerca de los tratamientos que se llevan a cabo. • No hace falta destacar las sinergias que se producen en un grupo de sociedades desde un punto de vista comercial y, sobre todo, el fin común de todas las entidades del Grupo CaixaBank de maximizar el beneficio de todas sus entidades y, en su conjunto, de todo el Grupo. Estos tratamientos no se producen, con tal grado de cooperación y coparticipación, entre entidades que no forman parte del Grupo (sin perjuicio de que la corresponsabilidad no derive exclusivamente del hecho de pertenecer al mismo grupo). Como es lógico, y de ahí la importancia del acuerdo de corresponsabilidad, no todas las entidades del Grupo CaixaBank tienen la misma participación o responsabilidad, sino que cada entidad se relaciona con CAIXABANK de forma distinta según sus productos y servicios y, en consecuencia, los tratamientos con fines comerciales se adaptan a cada una de estas relaciones. Esto, como recuerda el párrafo 56 de las Directrices, no socava en forma alguna la corresponsabilidad. La AEPD niega el poder decisorio de todas las entidades partícipes sin realizar el más mínimo análisis acerca de la operativa del Grupo CaixaBank y la participación de todas sus entidades en relación con los tratamientos objeto de la corresponsabilidad. A efectos aclaratorios, cabe mencionar que la AEPD parece interpretar que todos los tratamientos relativos al “Contrato Marco” caen en el paraguas de la corresponsabilidad. Esto no es así, como se indica en el Nuevo Contrato Marco, en la Nueva Política de Privacidad y en el contrato de corresponsabilidad facilitado a esta Agencia. Por este motivo, el hecho de que haya tratamientos -incluso aquellos que “vinculan a cada empresa con el cliente se encuentra regulado expresamente en una norma” a los que la AEPD se refiere- en los que CAIXABANK y las entidades del Grupo actúan como responsables independientes no quita que otros tratamientos sean objeto de corresponsabilidad. Por último, la AEPD cita desacertadamente y con mala fortuna el siguiente ejemplo de las Directrices para negar la corresponsabilidad “operaciones de marketing en un grupo de empresas que utilizan una base de datos compartida”, seguramente tentada por su título. En dicho ejemplo se parte de la falta de cooperación y la independencia absoluta (y casi poco realista) de las entidades de un grupo, donde la matriz es una mera “alojadora” de los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/141 sin tomar decisión alguna y actuando como encargado del tratamiento del resto. Sin embargo, la realidad del Grupo CaixaBank no puede estar más alejada de la situación descrita en dicho ejemplo. CAIXABANK ni es un prestador de servicios de cloud del Grupo CaixaBank, ni una marioneta de las entidades del Grupo. Como ya se ha indicado, participa de forma activa en la toma de decisiones relativas a los fines y medios del tratamiento, junto con el resto de las entidades y de tú a tú. Por ello, no cabe la comparación con el ejemplo citado como argumento, a mayor abundamiento, y no solo por su imprecisión, sino porque refleja una falta de entendimiento de la operativa del propio Grupo CaixaBank. Como ya se ha explicado a lo largo del procedimiento, la corresponsabilidad es una figura nueva acerca de la cual no se han publicado directrices hasta hace poco (el año pasado), lo que justifica que, sin prejuicio de que esta realidad y codecisión se haya estado produciendo a lo largo de los últimos años, no se haya informado de forma directa a los individuos para evitar la falta de claridad e incertidumbre jurídica que puede suponer esta figura. Es decir, la AEPD puede tratar de achacar la falta de transparencia e información (quod non) o cuestionar la legitimidad del tratamiento por CAIXABANK (quod non); pero la afirmación categórica y sin falta de prueba acerca de la inexistencia de corresponsabilidad carece de todo apoyo jurídico. En conclusión, ni se producen cesiones de datos en los términos previstos en el RGPD, ni la corresponsabilidad requiere de un consentimiento separado (en el marco de las “finalidades comerciales”) en tanto que es una situación de hecho (no es algo pactable ni requiere de base legal bajo el artículo 6 RGPD para concurrir). 7. Indeterminación del requerimiento hecho en virtud del apartado cuarto de la parte dispositiva. Inseguridad jurídica. La Agencia requiere a CAIXABANK para que adecúe a la normativa las operaciones de tratamiento de datos personales que realiza, la información ofrecida a sus clientes y el procedimiento mediante el que los mismos deben prestar su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales, pero sin concretar el alcance de este requerimiento, más allá de una referencia genérica a lo “expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acto”. Esta indeterminación da lugar a una situación de inseguridad jurídica para CAIXABANK, que de manera reiterada había intentado obtener la ayuda de la Agencia para asegurarse de que las acciones que estaba llevando a cabo eran conformes a la normativa sobre protección de datos, tal y como se ha expresado anteriormente. Además, si procede a realizar cambios no tendrá certidumbre sobre si tales cambios son los esperados por la Agencia. 8. Se han aplicado agravantes que no atienden a la realidad. La Agencia obvia que se ha producido una sola reclamación por parte de los clientes, de manera que el volumen de reclamaciones es ínfimo. En cambio, si CAIXABANK se viera obligada a realizar cambios, los clientes personas físicas sí se verían afectados. Además, la Agencia también afirma que CAIXABANK “no ha cuidado que en los tratamientos de datos se utilicen exclusivamente los datos necesarios en razón al fin pretendido”, mencionando los artículos 25 y 32, sin que se haya producido tal tratamiento ilícito de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/141 9. Proporcionalidad y graduación de las sanciones. desproporción de la sanción impuesta. Subsidiariamente, nos reiteramos en nuestros argumentos indicados en las Alegaciones sobre la proporcionalidad y graduación de las sanciones impuestas. Entendemos que resultarían de aplicación al presente caso los criterios de valoración de las sanciones señalados en el artículo 83.2 RGPD (en calidad de atenuantes), entre otros, los descritos en la alegación séptima de las Alegaciones a la Propuesta de Resolución. Considera necesario resaltar, en particular, como la AEPD ignora por completo y desprecia todas las medidas tomadas para paliar los posibles daños y perjuicios sufridos (incluida la nueva documentación señalada y explicada en la alegación sexta de las Alegaciones a la Propuesta de Resolución) en los términos previstos en el artículo 83.2.
  25. c)del RGPD, así como el grado de cooperación con la AEPD (en línea con el artículo 83.2.
  26. f)del RGPD), cuando la disponibilidad de esta parte ha sido absoluta (a lo largo de los últimos 4 años, en lo que respecta a este procedimiento). La AEPD sanciona y castiga todos los intentos de la entidad de cooperar. La AEPD niega las alegaciones realizadas, no tiene en cuenta los atenuantes, la corresponsabilidad o la falta de pruebas aportadas por su parte, e impone una sanción sin precedentes a la par que desproporcionada. El hecho de que esté dentro de los rangos legales (que bajo el RGPD son especialmente amplios) no desmerece la desproporción y falta de adecuación de la Resolución. Además, la AEPD insiste en negar el uso del apercibimiento, proporcionado y propio para este tipo de procedimientos, señalando que está pensado para personas físicas cuando, en el pasado, ella misma lo ha utilizado con personas jurídicas. En definitiva, la multa de dos millones de euros (2.000.000 €) por una infracción que no se considera ni grave ni muy grave, y tampoco supone una vulneración sustancial de los artículos 13 y 14 del RGPD, se sanciona con una cuantía similar a la de una sanción muy grave, en particular si se compara con la de cuatro millones de euros (4.000.000 €) que se impone en la misma Resolución por la supuesta infracción del artículo 6 del RGPD. Por otra parte, de las anteriores consideraciones se desprende claramente que en el vigente marco normativo del régimen sancionador en materia de protección de datos no se respeta correctamente el principio de legalidad sancionadora que consagra el artículo 25.1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicho principio. Recientemente en su Sentencia 150/2020, de 22 de octubre de 2020, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7194-2019, que recoge su doctrina anterior. En esta Sentencia, el Alto Tribunal afirma: “El derecho a la legalidad sancionadora, conforme a la doctrina consolidada de este tribunal “comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este tribunal ha señalado reiteradamente, el término ‘legislación vigente’ contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora” (entre otras muchas, STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2). En relación con la vertiente material de este derecho, hemos puesto de relieve que “la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/141 necesidad de que la ley predetermine suficientemente las infracciones y las sanciones, así como la correspondencia entre unas y otras, no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de apreciación por parte de los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción concreta”, pero en modo alguno cabe encomendar por entero tal correspondencia a la discrecionalidad judicial o administrativa, “ya que ello equivaldría a una simple habilitación en blanco a la administración por norma legal vacía de contenido material propio” (STC 113/2002, de 9 de mayo, FJ 6)” . La indeterminación normativa es evidente desde el mismo momento en que parece posible imponer una sanción de 2.000.000 de euros por la comisión de una infracción leve. La discrecionalidad administrativa sobrepasa los límites de la legalidad sancionadora por cuanto, entre otras consideraciones, sería posible imponer discrecionalmente una sanción de 0,1 euro a 20.000.000 de euros por la comisión de una infracción leve. Lo que además se compadece mal con el hecho de que el artículo 78 de la Ley Orgánica 3/2018 parece diferenciar entre las sanciones por infracción leves, graves y muy graves pensando en cuantías de importe igual o inferior a 40.000 euros (para las infracciones leves), importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros (para las infracciones graves) e importes superiores a 300.000 euros (para las infracciones muy graves). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reproducen, básicamente, las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, especialmente las formuladas frente a la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, de fecha 05/01/2021, en la que se considera que la misma incumplió lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 6 del RGPD y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/141 detalla suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dichos incumplimientos y el alcance otorgado a los mismos, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II Con carácter previo, se estima oportuno analizar las excepciones alegadas por CAIXABANK, en base a las cuales solicita la declaración de nulidad de las actuaciones, así como las cuestiones formales planteadas por dicha entidad. - 1. Conculcación del artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia. En primer lugar, invoca los artículos 24.2, 103.1 y 2 de la CE, y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y alega una posible vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de objetividad e imparcialidad del órgano que tiene la competencia para resolver el procedimiento, deducida por CAIXABANK de unas manifestaciones realizadas por la Directora de la AEPD en un acto público, mediante las que se anuncia la imposición de multas “cuantitativamente importantes”. La declaración a la que se refiere CAIXABANK es la siguiente: “Tenemos ya dos o tres procedimientos sancionadores de alto impacto que van a tener mucha repercusión mediática en relación con el sector financiero, serán las primeras multas cuantitativas importantes por parte de la Agencia”. De esta declaración, realizada durante el plazo concedido al interesado para presentar alegaciones a la apertura del procedimiento, deduce CAIXABANK que la voluntad del órgano que tiene la competencia para resolver estaba formada sin siquiera conocer esas alegaciones y sin tener a la vista todos los elementos probatorios. En el ámbito administrativo sancionador, la imparcialidad del órgano resolutorio está vinculada al derecho del interesado a un proceso con todas las garantías. Se garantiza con los motivos de abstención o recusación y con la debida separación entre las fases de instrucción y de resolución del procedimiento sancionador, separación entre fases que en este caso no ha quebrado y que se respeta escrupulosamente en todos los procedimientos de esta naturaleza seguidos en la AEPD. En aras de la seguridad jurídica, los motivos de abstención o recusación se han regulado mediante una lista taxativa de circunstancias que responden a razones objetivas, evitándose con ello que los interesados puedan apreciar causas de abstención o recusación basadas en criterios propios o particulares. En nuestro ordenamiento administrativo, la apariencia de parcialidad se estima por la concurrencia, objetivamente justificada, de los motivos regulados en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): “Artículo 23. Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/141 comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes:
  27. a)Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
  28. b)Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
  29. c)Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
  30. d)Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
  31. e)Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Artículo 24. Recusación. 1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda”. Se trata, en definitiva, de que la persona que adopta la decisión no tenga ningún interés personal en el asunto y no haya intervenido en el procedimiento como perito o testigo, de modo que pueda resolver conforme al interés general, sin ningún tipo de influencia ajena a ese interés que pueda llevarle a decidir en una forma determinada. Por otra parte, de conformidad con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, lo que se reclama a los servidores públicos no es la imparcialidad personal y procesal que se exige a los órganos judiciales, sino que actúen con objetividad y sometimiento al derecho. Así, en la STC 174/2005, de 4 de julio, se declara lo siguiente: “Al respecto se debe recordar que si bien este Tribunal ha reiterado que, en principio, las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que dicha aplicación debe realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2). Más en concreto, y por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía “no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales” (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10), pues, “sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo” (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador (STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5)”. Y la STC 14/1999, de 22 de febrero, señala lo siguiente: “Un erróneo entendimiento del contenido de las exigencias constitucionales de imparcialidad judicial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/141 su pretendida traslación in totum a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador en calidad de Instructor, lleva al recurrente a afirmar la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías. (…) Cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 (fundamento jurídico 4º), que "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo". Lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E., no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. A este fin se dirige la posibilidad de recusación establecida por el art. 39 de la Ley Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante L.O.R.D.F.A.) que reenvía al art. 53 de la Ley Procesal Militar, cuyo catálogo de causas guarda, en éste ámbito, evidente similitud, con el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque las enumeradas en uno y otro obedezcan, según lo expuesto, a diverso fundamento. (…) Ninguna de las razones aducidas puede ser atendida, no ya sólo porque, con carácter general, y según antes se expresó, no puede trasladarse sin más al ámbito sancionador administrativo la doctrina constitucional elaborada acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, sino porque en el caso presente, y en atención a la configuración de las causas legales de recusación, no cabe apreciar la concurrencia de ningún elemento que demandara el apartamiento del Instructor por pérdida de la necesaria objetividad. No se observa en el Instructor cuestionado, ni el interesado ha aportado dato justificado alguno al respecto, la presencia de interés personal directo o indirecto en la resolución del expediente sancionador (…)”. En este caso, debe precisarse en primer término que CAIXABANK, a pesar de su alegación de falta de imparcialidad del órgano resolutorio, no ha planteado formalmente la recusación de la Directora de la AEPD, ni hace alusión alguna a los motivos enumerados en esos artículos. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, para declarar la nulidad de las actuaciones por las razones alegadas, es preciso que se demuestre plenamente la concurrencia de uno de aquellos motivos que hayan podido influir de manera efectiva en la decisión adoptada mediante la resolución presente. No obstante, se estima oportuno dejar constancia en este acto de la no concurrencia de ninguna de las causas de abstención o recusación establecidas en los preceptos transcritos, lo que permite concluir que no existe la falta de imparcialidad alegada. No tiene interés personal en el objeto del procedimiento; ni vínculo, amistad o enemistad con el interesado; ni ha intervenido como perito o testigo en el procedimiento. La presente resolución se adopta conforme a Derecho, según criterios objetivos, y sin que el órgano resolutorio haya prejuzgado el asunto en cuestión mediante actuaciones formales previas o mediante su intervención en fases anteriores del procedimiento. Esta intervención no ha tenido lugar en forma alguna, más allá de la adopción del acuerdo de apertura del procedimiento según establece la normativa procesal aplicable. La manifestación a la que se ha referido CAIXABANK no se encuadra en los supuestos de recusación y abstención antes enumerados y tampoco adelantan la decisión, de modo que no pueden apreciarse con el alcance pretendido por dicha entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/141 Tampoco esa manifestación, ni ninguna otra circunstancia, han quebrado la imparcialidad del órgano instructor, que ha dispuesto de todas las facultades que le atribuye la normativa en cuestión y plena libertad para dictar su propuesta de resolución, como lo prueba el hecho de que dicha propuesta haya minorado las infracciones que se imputaron en el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador. La intervención de la Directora en el evento celebrado el 03/03/2020 está relacionada, antes bien, con la adopción de los acuerdos de apertura de los procedimientos a los que se refiere CAIXABANK en sus alegaciones, ambos del sector financiero. La referencia a estos acuerdos como de amplio impacto para los sectores afectados y con relevancia mediática tiene que ver con las novedades reguladas en el RGPD y, en particular, las relativas al nuevo modelo de cumplimiento y de supervisión. En relación con este último, destacan las importantes cuantías contempladas en el Reglamento con el fin de qué, cómo pretende dicha norma, puedan tener carácter disuasorio. A juicio de esta Agencia, concretar en el acuerdo de inicio dictado la infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción se ajusta a lo previsto en el artículo 68 de la LOPDGDD y artículo 64.2 de la LPACAP (en este caso, de los distintos poderes correctivos que contempla el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia estimó procedente la imposición de multa, además de la adopción de medidas para ajustar su actuación a la normativa, considerando los indicios de infracción apreciados en el momento de la apertura y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción del procedimiento). Así, no puede decirse que señalar la posible sanción que pudiera corresponder por las infracciones imputadas sea determinante de indefensión o que suponga una ruptura del principio de separación de las fases de instrucción y resolución. Por otra parte, la instrucción del procedimiento ha sido acorde a la normativa procedimental, sin que pueda apreciarse ninguna irregularidad en la tramitación del procedimiento, en el que, además, se han respetado todas las garantías del interesado, incluida la presunción de inocencia. CAIXABANK, en este caso, ha visto respetadas todas las garantías del interesado que prevé la normativa procesal y no puede decirse que la determinación del importe de la multa en el acuerdo de apertura suponga ninguna merma de dichas garantías causante de indefensión. Cabe destacar que tanto en el presente procedimiento como el otro citado por la entidad CAIXABANK, la resolución dictada ha rebajado la cuantía de la sanción inicial en atención a las alegaciones de las partes, como así ocurre en tantos supuestos de procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD. No hay más que acudir a la web de la Agencia, en la que se publican todas las resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores, para verificar la gran cantidad de ellos que finalizan con una resolución de archivo de actuaciones, así como aquellas otras en las que se incrementó o minoró el importe de la sanción fijado en el acuerdo de apertura o se acordó la aplicación de un poder correctivo distinto a la sanción de multa, una veces a propuesta del instructor o bien a iniciativa del órgano resolutorio. - 2. Quiebra de la confianza legítima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/141 Por otra parte, CAIXABANK solicita el archivo del expediente por una presunta vulneración del principio de confianza legítima o la reconsideración de la declaración de nulidad de los consentimientos recabados. Basa esta petición en la consulta realizada poco después de publicado el RGPD, mediante correos electrónicos dirigidos al “Director Adjunto de la AEPD”, relativa a la implementación del RGPD y a los documentos analizados en el expediente, especialmente el “Contrato Marco”, sobre los que, según CAIXABANK, únicamente se realizaron algunas consideraciones menores en conversación telefónica, las cuales fueron atendidas por la entidad interesada. Señala que en esos correos se solicitó reiteradamente la celebración de una reunión entre la AEPD y CAIXABANK con ese objeto, que fue denegada. Del hecho de haber comunicado a la AEPD las acciones principales que llevarían a cabo para la adecuación de su actuación al RGPD, incluida la referencia al denominado “repositorio común”, deduce CAIXABANK su legítimo convencimiento de haber estado actuando correctamente y que pudo tener una “razonable esperanza inducida” de que su manera de proceder era conforme a derecho. El mencionado principio de confianza legítima se encuentra recogido en el artículo 3 de la LRJSP: “Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (…)
  32. e)Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional” . Es una manifestación de la doctrina de los “actos propios” y tiene relación con el principio de seguridad jurídica. El principio de confianza legítima puede entenderse como la confianza de los ciudadanos en la actuación futura de las Administraciones Públicas atendiendo a sus actuaciones pasadas, considerando las expectativas que generan, aunque salvaguardando siempre el principio de legalidad, por lo que aquel principio no podrá invocarse para salvar situaciones contrarias a la norma. La STS de 18 de diciembre de 2007 se refiere al principio de protección de confianza legítima citando los términos de una Sentencia anterior de 10 de mayo de 1999: <<Así, la STS de 10-5-99 ( RJ 1999, 3979) , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. […] Por otra parte, en la STS de 1-2-99 (RJ 1999, 1633), se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. […] Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/141 revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [ RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585] , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246] , modificada por Ley 4/1999 [ RCL 1999, 114, 329] ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa">>. La STS de 22 de febrero de 2016 (rec.1354/2014) se refiere a los requisitos que deben concurrir para apreciar la confianza legítima: “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos

(1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas
(2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente
(3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados, que no hace al caso insistir. Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 257/2009), que «el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". Esta misma Sentencia se refiere a la confianza en la estabilidad de criterio de la Administración, evidenciado en actos anteriores en un mismo sentido. Por otra parte, la STS de 21 de septiembre de 2015 (rec.721/2013), en su Fundamento de Derecho Cuarto, declara lo siguiente: “En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 23 de febrero de 2000, la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración “lo suficientemente concluyentes” para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa” . Por tanto, esa esperanza o confianza generada ha de ser “legítima” y estar basada en actos externos anteriores, cuyo sentido sea indudablemente contrario a lo acordado posteriormente, sin que deba incluirse en este principio de confianza legítima una mera convicción psicológica del particular. En este caso, consta que CAIXABANK remitió diversos correos electrónicos a “Adjunto Director AEPD”, a modo de consulta, acompañando copia del “Contrato Marco” dispuesto por esa entidad como formulario de recogida de datos personales y con el clausulado informativo en materia de protección de datos personales, así como un programa sobre las acciones emprendidas, en los que, además, solicitó la celebración de una reunión con el propósito de que comentar tales documentos y acciones. Consta, asimismo, que esta reunión no llegó a celebrarse. Consta que esos correos electrónicos fueron respondidos por el destinatario, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/141 misma vía, con los mensajes siguientes: . Correo electrónico de 27/07/2016: “Asunto: Reunión Buenos días…, con el fin de valorar la posibilidad de celebrar una reunión remíteme una breve explicación sobre la política que habéis adoptado y el texto de las cláusulas informativas. Hablaremos en septiembre”. . Correo electrónico de 11/09/2017: “Asunto: RE: Presentación RGPD en CaixaBank Buenos días, le agradecería si es posible, me enviase la presentación en un formato que pueda imprimir ya que me es imposible hacerlo”. En este caso, CAIXABANK no dispone de hechos externos anteriores (“signos innegables externos”) que puedan considerarse favorables a dicha entidad de forma concluyente y suficientes para haber inducido a la misma a pensar que la AEPD validó las acciones emprendidas por la entidad para adecuar su actuación al RGPD. Más allá de la critica que pudiera hacer CAIXABANK a esta AEPD por haber sido desatendidas sus consultas o sus solicitudes de reunión para analizar la documentación que estaba elaborando, lo cierto es que las respuestas de esta Agencia contenidas en los correos aportados por la interesada no tienen ningún contenido jurídicamente vinculante ni contienen pronunciamiento alguno sobre las cuestiones a las que se refieren las alegaciones. En definitiva, no representan unos actos externos propios de la Administración de los que pudiera derivarse una futura vulneración del principio de la "confianza legítima del administrado", ahora invocado. La actuación de esta Agencia no ha influido en modo alguno en la conducta de CAIXABANK determinante de las infracciones analizadas, ni esta Agencia ha realizado actuación alguna que haya permitido a dicha entidad concluir que en la documentación de protección de datos formalizada por la misma o en sus procesos de recogida y tratamiento de datos personales no existiera ningún elemento que contraviniera lo establecido en el RGPD y LOPDGDD. CAIXABANK no puede aportar ningún pronunciamiento o actuación de esta Agencia que le llevase a esa presunta confusión, simplemente porque no existe actuación alguna en ese sentido. En definitiva, proyectando la doctrina del Tribunal Supremo al caso presente, y en los términos de la STS de 18 de diciembre de 2007, resulta que no concurren circunstancias que permitan entender que CAIXABANK se ha visto sorprendida por la actuación de la Administración. Finalmente, se estima oportuno señalar, en primer lugar, que los correos electrónicos a los que se refiere CAIXABANK no pertenecen ni integran ninguna actuación reglada de la Administración y, en segundo lugar, que la AEPD tiene habilitados canales de consulta para que los ciudadanos y los responsables de tratamientos de datos personales puedan plantear sus dudas en la materia de su competencia, pero estos canales no pueden utilizarse para que esta Agencia supervise y valide en su integridad las actuaciones emprendidas por esos responsables, salvo que una norma así lo prevea expresamente. Además, sorprende que CAIXABANK pretenda fundar la quiebra del principio de confianza legítima en la remisión de dos correos electrónicos al Adjunto a la Dirección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/141 AEPD, en los que se solicitaba una reunión sobre los textos que se adjuntaban. En primer lugar, desde una perspectiva formal, debe señalarse que las alegaciones destacan en negrita el destinatario de los correos, al que describen incorrectamente denominándolo como “Director Adjunto de la AEPD”, a pesar de que dicho puesto de trabajo no existía en la relación de puestos de trabajo de la Agencia, como es plenamente conocido por CAIXABANK cuando en el documento número 3 que aporta en relación con esta argumentación se dirige al “Adjunto AEPD”. Lo que podría sugerir, más allá de un mero error material, una voluntad intencionada de dar en este momento más trascendencia a la remisión de los citados correos atendiendo a la relevancia del puesto al que se dirigieron. Y, lo que es materialmente más relevante, es que se pretenda fundar dicha alegación en el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva, regulado en el RGPD como un elemento esencial del nuevo modelo de cumplimiento que diseña dicha norma. Interpretación qué es justamente la contraria a la previsión del Reglamento, en el que el principio de responsabilidad proactiva remite a los responsables del tratamiento la exigencia de realizar los análisis de riesgo para los derechos y libertades de los afectados y adoptar autónomamente las medidas que permitan garantizarlos a través de las medidas que en el mismo se describen. Maxime cuando en relación con dichas medidas la única previsión del RGPD sobre consultas a la autoridad de control es la relacionada con las Evaluaciones de Impacto en la Protección de Datos, cuando la misma muestre que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para mitigarlo, conforme al artículo 36 de dicha norma. A lo que se añade que, sin haber procedido al análisis de la documentación remitida ni manifestarse sobre ella, se comunicó a CAIXABANK que no se celebrarían las reuniones argumentando, precisamente, que la responsabilidad proactiva exige al responsable del tratamiento realizar sus propios análisis y adoptar autónomamente las medidas que garanticen y permitan demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello, debe rechazarse la alegación de vulneración del principio de confianza legítima y, de contrario, reafirmar la plena responsabilidad de CAIXABANK en el análisis de los riesgos asociados a las iniciativas desarrolladas para cumplir y demostrar el cumplimiento del RGPD. -
  1. Caducidad de las actuaciones previas. En sus alegaciones a la apertura del procedimiento, CAIXABANK invocó la caducidad de las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/01475/2018, iniciadas por razón de la reclamación presentada en fecha 24/01/2018, y cuya documentación fue incorporada a las nuevas actuaciones de investigación iniciadas con el número E/01481/
  2. En base a ello, considera que las posibles infracciones analizadas en las actuaciones previas que se declararon caducadas mediante resolución de 01/02/2019 habrían prescrito, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/141 Posteriormente, en sus alegaciones a la propuesta de resolución, CAIXABANK alega una posible conculcación del artículo 24 de la CE por la indefensión que produce la extensión artificial y antijurídica de las actuaciones previas de investigación, ignorando además su caducidad. Fundamenta esta alegación de acuerdo con las consideraciones siguientes: . Las actuaciones previas de investigación suplantaron la actividad instructora, por cuanto se utilizaron como un verdadero procedimiento sancionador, lo que constituye un posible vicio de desviación de poder en la utilización de los mecanismos de instrucción. Por este mismo motivo, el procedimiento sancionador debe considerarse caducado por el transcurso del plazo previsto para su resolución, contado desde el inicio de las actuaciones previas de investigación. . Entiende que solo se atribuye tal consideración a las actuaciones que permiten reunir datos e indicios sobre los hechos cometidos y sus responsables, debiendo iniciarse el procedimiento tan pronto se tiene certeza sobre la comisión de los hechos y su autor. Según CAIXABANK, en este caso no se atienen a la finalidad prevista en la normativa aplicable. . Las actuaciones previas desarrolladas (una primera caducada, que llevó a la apertura de una segunda) no respetaron ninguna garantía esencial del procedimiento sancionador, tales como informar de la imputación, recordar el derecho a no declarar contra uno mismo, etc. . Dado que la Propuesta de Resolución descansa de facto, única y exclusivamente, en los elementos de convicción y prueba recabados durante la fase de actuaciones previas, la imposibilidad de utilización de los mismos hace que la propuesta carezca de los elementos necesarios para enervar la presunción de inocencia. . No es aceptable el traspaso en bloque del expediente caducado, y tampoco cabe que lo actuado en las actuaciones previas pase íntegramente al expediente sancionador. . No es aceptable la utilización de las actuaciones previas sin limitación de tiempo, más allá de la propia de la prescripción. Esta alegación de CAIXABANK se articula en base a distintos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, pero contiene manifestaciones que resultan contradictorias en unos casos o se refieren a supuestos de hechos distintos al que nos ocupa en otros. Así, por ejemplo, CAIXABANK alega que las actuaciones previas desarrolladas no respetaron ninguna garantía esencial del procedimiento sancionador, tales como informar de la imputación, recordar el derecho a no declarar contra uno mismo, etc. Sin embargo, basa esta alegación en lo expresado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 09/06/2006, referida a un supuesto disciplinario de las Fuerzas Armadas. En otro orden, no se entiende que, por un lado, se diga que la propuesta de resolución descansa en su integridad en elementos de cargo recogidos durante la fase de actuaciones previas de investigación y, por otro lado, se defienda que las actuaciones previas desarrolladas se desnaturalizaron y no se atuvieron “a la finalidad que deben cubrir conforme al designio del legislador”, cuando, precisamente, el propósito de llevar a cabo tales investigaciones no es otro que obtener esas evidencias que justifiquen la tramitación de un procedimiento sancionador. Por la misma razón, tampoco se entiende que se defienda la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/141 apertura inmediata del procedimiento sancionador, aunque no se haya acreditado totalmente la infracción. Igualmente, siendo aquella finalidad el fundamento para la realización de la investigación previa, esta Agencia no comparte la afirmación contenida en las alegaciones de CAIXABANK sobre la “imposibilidad” de utilización en la propuesta de resolución de los elementos de convicción y prueba recabados durante la fase de actuaciones previas. Por otro lado, se argumenta que las actuaciones propias de un procedimiento caducado no pueden surtir efecto en el nuevo expediente sancionador que pueda iniciarse cuando la infracción no haya prescrito (STS de 24/02/2004). Sin embargo, en este caso, la caducidad se produjo respecto de las actuaciones previas E/01475/2018, y no del procedimiento sancionador. Sobre esta cuestión relativa al traspaso o utilización de la documentación integrante de las actuaciones previas que se declararon caducadas, no se entienden algunas de las afirmaciones que contiene el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución. En concreto, en dicho escrito se indica que “existen muy divergentes principios que impiden que lo actuado en las actuaciones previas pase íntegramente al expediente sancionador”, o que “a estas pseudo actuaciones previas, en realidad verdadera instrucción del procedimiento sancionador, no debían haber llegado las actuaciones surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación”. En este caso, no se ha producido ningún traspaso de documentación del procedimiento sancionador a las actuaciones previas, sino al contrario, como es normal; y tampoco se ha traspasado documentación de un procedimiento caducado a otro nuevo procedimiento, sencillamente porque la caducidad del procedimiento sancionador no se ha producido. Asimismo, se dice por CAIXABANK que las actuaciones previas no se atuvieron “a la finalidad que deben cubrir conforme al designio del legislador”, pero no se dice que otro “designio” persiguió la AEPD con la realización de esas actuaciones, que no fuese lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación de un procedimiento sancionador. Alega incluso “un posible vicio de desviación de poder en la utilización de los mecanismos de instrucción”, entendida como <<“una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada” (STS de 7-4-86), “una distorsión de la normal finalidad del acto” (STS de 11-4-89), una “no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida” (STS de 12-5-86). Dicha desviación procesal puede acaecer “no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso” (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011 y 11 de mayo de 2012)”>> (citas incluidas por CAIXABANK en sus alegaciones a la propuesta). Argumenta al respecto que las repetidas actuaciones previas de investigación “suplantaron la actividad instructora”. Sin embargo, no explica CAIXABANK cómo se ha utilizado en este caso la potestad administrativa sancionadora de forma no acorde con la finalidad perseguida, o qué contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa se ha producido o cómo se ha distorsionado la finalidad del acto administrativo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/141 ni tampoco qué finalidad privada o interés público ajeno al previsto en el ordenamiento persigue en este caso la Administración. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13/05/2013, ha declarado: “Al respecto, procede significar que, conforme es jurisprudencia de esta Sala jurisdiccional, la concurrencia de desviación de poder no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, aunque acomodó su actuación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable, lo que, en este proceso, no ha acontecido”. En este caso, no solo no se acreditan hechos o elementos suficientes para formar la convicción de que la Administración actuó con una finalidad distinta a la pretendida por la norma, sino que ni tan siquiera se han expuesto presunciones o conjeturas sobre la concurrencia de la desviación de poder alegada. De la misma forma, tampoco explica CAIXABANK qué trámite concreto realizado en el marco de las actuaciones previas de investigación es en realidad un trámite administrativo que debió celebrarse en el seno del procedimiento sancionador, qué trámite o trámites concretos del procedimiento sancionador han sido suplantados por las actuaciones previas, o qué tramites del procedimiento han sido evitados a causa de las actuaciones previas realizadas, o qué indefensión todo ello ha generado a la entidad interesada. Al contrario, se llevaron a cabo actuaciones previas de investigación perfectamente justificadas, con el propósito de lograr una mejor determinación de los hechos y circunstancias (artículo 67 LOPDGDD), durante las cuales se recabó información necesaria para la determinación de los hechos, sin realizar durante el transcurso de las mismas trámite alguno propio del procedimiento sancionador, el cual se inició en base a las evidencias obtenidas y con el único fin de aplicar las previsiones normativas establecidas. Se recibió una primera reclamación, con fecha 24/01/2018, en la que se denunció la obligación de aceptar las nuevas condiciones en materia de protección de datos personales implementadas por CAIXABANK (aportó copia), y se decidió la realización de actuaciones previas de investigación, señaladas con el número E/01475/2018, para el esclarecimiento de los hechos denunciados y determinar si concurrían circunstancias que justificasen la iniciación de un procedimiento sancionador. En el marco de estas actuaciones previas se cursaron a CAIXABANK dos requerimientos para que por dicha entidad se facilitase información esencial para valorar las cláusulas informativas ofrecidas por la entidad a sus clientes. Entre otra información, se solicitó a dicha entidad que aportara detalles sobre la arquitectura y funcionamiento del “repositorio común”; procedimiento de ejercicio de derechos; obtención de datos personales de redes sociales, del servicios de agregación y de terceras entidades; sobre el enriquecimiento de datos; detalle sobre el mecanismo implementado para recabar el consentimiento inequívoco del cliente para el tratamiento de sus datos y mecanismo para revocarlo; e información proporcionada al cliente en el momento de la obtención del consentimiento en relación a los tratamientos de datos personales realizados por las sociedades del Grupo CaixaBank y su finalidad. Posteriormente, tuvo entrada en la Agencia una nueva reclamación relativa al “Contrato Marco”, que fue sometida al proceso previo de admisión a trámite, siguiendo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/141 mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. Se trata de un trámite potestativo, de modo que este traslado se lleva a cabo si la Agencia así lo estima. El resultado de dicho traslado no fue satisfactorio, por lo que, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, se acordó admitir a trámite la reclamación presentada mediante acuerdo que fue debidamente notificado al reclamante, y no a CAIXABANK, conforme a lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. Conforme a lo establecido en el artículo 67 de la LOPDGDD, se acordó el inicio de nuevas actuaciones previas de investigación, señaladas con el número E/01481/2019, y la incorporación a las mismas de la segunda reclamación recibida y la documentación que integra la fase de admisión a trámite de la ésta. Se incorporó, asimismo, toda la documentación correspondiente a las actuaciones previas señaladas con el número E/01475/2018, incluida la reclamación que dio lugar a las mismas. Se determinó como objeto de estas nuevas actuaciones previas de investigación el análisis de la información ofrecida con carácter general por CAIXABANK en materia de protección de datos personales, a través de todos los canales empleados por la entidad (cumplimiento por parte de CAIXABANK del principio de transparencia establecido en los artículos 5, 12 y siguientes del RGPD, y preceptos relacionados); los distintos tratamientos de datos personales que lleva a cabo la entidad conforme a la información ofrecida, en relación con clientes o persona que mantengan cualquier otra relación con la misma, y en el marco de la nueva normativa aplicable desde el 25/05/2018, incluido el análisis de los mecanismos empleados para recabar la prestación del consentimiento de los interesados; así como el cumplimiento por parte de la citada entidad del resto de principios relativos al tratamiento establecidos en el artículo 5 del RGPD. Durante el curso de esta nueva fase previa de investigación se cursó un requerimiento de información a CAIXABANK (se solicitó copia de todas las versiones del “Contrato Marco” y posibles adendas, información sobre los canales y metodología para aceptar la política de privacidad y granularidad de los consentimientos, así como los procedimientos habilitados para dar a conocer la política de privacidad actualizada a clientes anteriores a su vigencia y mecanismos de aceptación) y se realizó una visita de inspección para verificar el proceso de alta presencial en oficina, a través de la web y aplicación móvil, y para la verificación del proceso de modificación de los consentimientos, entre otras cuestiones. No puede decirse, a la vista de lo expuesto, que en este caso las actuaciones previas no eran necesarias o que no se realizaron para reunir datos e indicios sobre los hechos cometidos y sus responsables. Efectivamente, las actuaciones previas número E/01475/2018 fueron declaradas caducadas mediante resolución de 01/02/2019, por el transcurso del plazo de doce meses previsto en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. En dicha resolución se advertía sobre lo dispuesto en el artículo 95.3 de la LPACAP, en el que se establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, y se admite la apertura de un nuevo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/141 procedimiento cuando no se haya producido la prescripción. Esta caducidad no tiene el efecto pretendido por CAIXABANK. Nada impide, por tanto, la apertura de nuevas investigaciones, con incorporación a las mismas de la documentación que integra las actuaciones caducadas. A ello debe sumarse la recepción de una nueva reclamación en fecha 29/03/2019, lo que motivo que esas nuevas actuaciones de investigación que debían iniciarse tuvieran por objeto ambas reclamaciones, la que dio lugar al expediente de investigación E/01475/2018 y esta otra recibida el 29/03/
  3. Ninguna consecuencia jurídica puede atribuirse a este hecho, más allá de la regla de la prescripción y los efectos que se le atribuyen. Procede, por otra parte, responder a la alegación sobre la caducidad del procedimiento sancionador manifestada por CAIXABANK. Partiendo de la consideración mantenida por esta entidad en cuanto a la suplantación de la actividad instructora por las actuaciones previas de investigación, que, como ya se ha dicho, no tiene base alguna, entiende que el procedimiento sancionador debe considerarse caducado por el transcurso del plazo previsto para su resolución, contado desde el inicio de las actuaciones previas de investigación. Esta alegación debe ser igualmente rechazada. El planteamiento que CAIXABANK realiza sobre esta cuestión en sus alegaciones a la apertura no se ajusta a Derecho. Debe señalarse que el plazo de caducidad del presente procedimiento, establecido en nueve meses, se computa desde la fecha en que se acuerda su inicio, resultando improcedente añadir a ese cómputo, a efectos de medir la duración del expediente administrativo, ningún otro período, tal como el tiempo de las actuaciones previas de investigación, o el tiempo que transcurra entre la finalización de esas actuaciones y la apertura del procedimiento, ni el tiempo correspondiente a la fase de admisión a trámite de las reclamaciones presentadas. Así lo ha declarado repetidamente nuestro Tribunal Supremo. En Sentencia de 21/10/2015 se cita la Sentencia de 26/12/2007 (recurso 1907/2005), que declara lo siguiente: “[…] el plazo del procedimiento […] se cuenta desde la incoación del expediente sancionador, lo que obviamente excluye del cómputo el tiempo de la información reservada";" […] la mayor o menor duración de la fase preliminar no lleva aparejada la caducidad del procedimiento ulterior". También en Sentencia del Tribunal Supremo de 13/10/2011 (recurso 3987/2008) que examina un motivo de casación relativo al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, se declara lo siguiente: “No podemos compartir el razonamiento que expone la Sala de instancia para fijar un dies a quo diferente al establecido por la Ley, señalando como fecha inicial del cómputo el día siguiente a la finalización de las diligencias previas informativas. […] Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento […] podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver. En el fundamento tercero de la sentencia recurrida la Sala de instancia realiza una interpretación de la norma que no es acorde con la naturaleza de la institución de la caducidad, pues a diferencia de la prescripción, que es causa de extinción del derecho o de la responsabilidad de que se trate, la caducidad es un modo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/141 terminación del procedimiento por el transcurso del plazo fijado en la norma, por lo que su apreciación no impide, si no ha transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística por parte de la Administración, la iniciación de un nuevo procedimiento”. Finalmente, en cuanto a la prescripción de las infracciones invocada por CAIXABANK conforme a lo establecido en la LOPD, basta señalar que no es esta norma la que tipifica las infracciones analizadas en este procedimiento. El objeto del procedimiento sancionador, al igual que el de las actuaciones previas de investigación, ya señalado, que está perfectamente definido en el Fundamento de Derecho siguiente, tiene relación con la información ofrecida con carácter general por parte de CAIXABANK en materia de protección de datos personales; los distintos tratamientos de datos personales que lleva a cabo la entidad conforme a la información ofrecida, incluido el análisis de los mecanismos empleados para recabar la prestación del consentimiento de los interesados; así como el cumplimiento por parte de la citada entidad del resto de principios relativos al tratamiento. Todo ello, en el marco de la nueva normativa, constituida por el RGPD, aplicable desde el 25/05/2018, y la LOPDGDD, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 06/12/
  4. Las dos reclamaciones que dan lugar al procedimiento, incluida la primera de ellas, recibida en fecha 24/01/2018, tienen relación con los cambios implementados por CAIXABANK para su adaptación al RGPD, y así lo ha reconocido la propia entidad interesada. Se analiza la actuación desarrolla por CAIXABANK a partir de la aplicación del RGPD, es decir, a partir del 25/05/2018, en relación con los extremos que constituyen el objeto del procedimiento, y se imputan las presuntas infracciones apreciadas según el régimen sancionador regulado en el RGPD y la LOPDGDD. Siendo así, la prescripción de las infracciones deberá valorarse conforme a lo establecido en este régimen sancionador y no en el establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD). En el presente procedimiento sancionador, se imputan las siguientes infracciones:
  5. Infracción por incumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) y calificada como leve a efectos de prescripción en el artículo 74.a) de la LOPDGDD.
  6. Infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) y c) de la LOPDGDD. De acuerdo con lo establecido en los artículos 72.1 y 74.1 de la LOPDGDD, las Infracciones consideradas muy graves prescribirán a los tres años y las infracciones leves prescribirán en un año, contados desde la comisión de la infracción y hasta la apertura del procedimiento con conocimiento del interesado. En este caso, todas las circunstancias de hecho que se ponen de manifiesto en los Fundamentos de Derecho siguientes, que fundamentan la comisión de las infracciones que se declara en este acto, tuvieron lugar dentro del año anterior a la apertura del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/141 en el caso de la infracción leve, y dentro de los tres años anteriores, en el caso de la infracción muy grave; con el límite en este último caso de la fecha de aplicación del RGPD (25/05/2018), atendiendo al objeto del expediente antes indicado. Siendo así, ninguna de las dos infracciones cometidas había prescrito en el momento en que tuvo lugar la notificación a CAIXABANK de la apertura del procedimiento. -
  7. La enumeración de los criterios de graduación en el acuerdo de apertura, sin motivación alguna y sin especificar si se aplican como agravantes o atenuantes, es causa de indefensión. A juicio de esta Agencia, el acuerdo de inicio del procedimiento se ajusta a lo previsto en el artículo 68 de la LOPDGDD, según el cual bastará con que concrete los hechos que motivan la apertura, identifique la persona o entidad contra la que se dirige el procedimiento, la infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción (en este caso, de los distintos poderes correctivos que contempla el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia estimó procedente la imposición de multa, además de la adopción de medidas para ajustar su actuación a la normativa, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción del procedimiento). En el mismo sentido se expresa el artículo 64.2 de la LPACAP, que establece expresamente el contenido mínimo de acuerdo de iniciación. Según este precepto, entre otros detalles, deberá contener “los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción”. En este caso, no solo se cumplen sobradamente las exigencias mencionadas, sino que se va más allá ofreciendo razonamientos que justifican la posible calificación jurídica de los hechos valorada al inicio e, incluso, se mencionan las circunstancias que pueden influir en la determinación de la sanción. De acuerdo con lo expuesto, no puede decirse que señalar la posible sanción que pudiera corresponder por las infracciones imputadas, con mención de las circunstancias que influyen es su determinación, sea causa de indefensión. CAIXABANK, en este caso, ha visto respetadas todas las garantías del interesado que prevé la normativa procesal y no puede decirse que la enumeración de las circunstancias o factores de graduación de la multa suponga ninguna merma de dichas garantías causante de indefensión. El artículo 68 de la LOPDGDD citado regula el contenido que debe incluir el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Sin embargo, se trata del contenido mínimo exigible, de los elementos que deben detallarse en el mencionado acuerdo para determinar su validez. Pero nada impide que, como se ha indicado anteriormente, se mencionen las circunstancias que pueden influir en la determinación de la sanción, lo que sin duda redundará en beneficio del interesado, que ve reforzado y favorecido su derecho de defensa. III Las actuaciones reseñadas en los Antecedentes de este acto tienen por objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/141 analizar la información ofrecida con carácter general por parte de CAIXABANK en materia de protección de datos personales, a través de todos los canales empleados por la entidad (cumplimiento por parte de CAIXABANK del principio de transparencia establecido en los artículos 5, 12 y siguientes del RGPD, y preceptos relacionados); los distintos tratamientos de datos personales que lleva a cabo la entidad conforme a la información ofrecida, en relación con clientes o persona que mantengan cualquier otra relación con la misma, incluido el análisis de los mecanismos empleados para recabar la prestación del consentimiento de los interesados; así como el cumplimiento por parte de la citada entidad del resto de principios relativos al tratamiento establecidos en el artículo 5 del RGPD. Todo ello, en el marco de la nueva normativa, constituida por el RGPD, aplicable desde el 25/05/2018, y la LOPDGDD, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 06/12/
  8. La entidad CAIXABANK ha informado que inició su adaptación al RGPD en el año 2016, y que la misma se llevó a cabo, principalmente, mediante la implementación del documento denominado “Contrato Marco” en junio de 2016, del que se han elaborado seis versiones desde entonces, fechadas el 20/06/2016, 22/11/2016, 14/03/2017, 12/11/2018, 20/12/2018 y 17/09/2019, según aquella entidad ha informado a esta Agencia. También ha declarado que el “Contrato Marco” regula toda la relación de los clientes con CAIXABANK y las empresas del Grupo cuyos productos comercializa aquella, informa de todos los tratamientos derivados de la relación contractual y solicita los consentimientos necesarios para el tratamiento de los datos de carácter personal a nivel Grupo. Este documento, que sirve como formulario de recogida de datos personales y que el cliente suscribe con su firma, es el empleado por CAIXABANK de forma prioritaria para dar cumplimiento a las exigencias de transparencia y manifestación de consentimientos por parte de los clientes para el tratamiento de sus datos personales. De las seis versiones, serán revisadas en el presente procedimiento la versión 4ª (Anexo I), fechada por CAIXABANK el 12/11/2018, y las dos posteriores que la modifican levemente (la versión 5ª presenta algunas modificaciones en el apartado 6.4 “Suscripción de documentos y contratos mediante firma electrónica”, y suprime el apartado 7.2, referido a “Tratamiento de datos biométricos en la firma electrónica de documentos”; y la versión 6ª presenta cambios en el apartado 4 “Cumplimiento de obligaciones normativas en materia tributaria”, pero sin modificaciones significativas en materia de protección de datos personales), por cuanto son estas versiones las que aparecen con una mayor adaptación al RGPD y, además, por razones temporales. Las tres primeras versiones (1, 2 y 3) aluden a la LOPD y no hacen referencia a cuestiones específicas reguladas en el RGPD, tales como la base jurídica del tratamiento (obligación legal, interés legítimo o consentimiento); derechos de supresión, limitación y portabilidad; derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos; existencia de un delegado de protección de datos y medios habilitados para contactar con el mismo. En la propuesta de resolución se indicó que la versión 3ª del “Contrato Marco” constituía la información ofrecida por CAIXABANK a fecha 25/05/2018 y que la misma muestra las carencias expresadas, entre otras. En relación con esta cuestión, CAIXABANK ha alegado que la versión 4ª se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/141 implementó en junio de 2018 y no en noviembre de ese año, y aporta copia de un “Contrato Marco” suscrito por un cliente en fecha 08/06/2018, cuyo contenido coincide con el correspondiente a esta versión 4ª, reseñado en Anexo I. Debe señalarse al respecto que fue la propia entidad CAIXABANK la que fechó la versión 4ª de este documento en noviembre de 2019, según consta en la documentación aportada a los servicios de inspección. En cualquier caso, esta circunstancia no modifica ninguna de las conclusiones expresadas en la propuesta de resolución ni en el presente acto sobre los defectos de información apreciados y en relación con el tratamiento de los datos, basadas en el contenido de esta versión 4ª y las elaboradas seguidamente por CAIXABANK. Ya se ha dicho

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