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REPOSICION-PS-00484-2013

1/5 Procedimiento nº.: PS/00484/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00321/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00484/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/03/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00484/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., una sanción de 50.000 €, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2) y 4) de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14/03/2014 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00484/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) El denunciante era titular con France Telecom (marca comercial ORANGE) de la línea móvil ***TEL.1, y de la fija ***TEL.2, esta última que su padre cambió de titularidad a su hijo, el denunciante, el 24/11/2011, (1,6, 8). La primera factura emitida por la denunciada al denunciante de dicha línea ***TEL.2, servicio “Línea + ADSL 6Mb + llamadas” se emitió el 5/02/2012 con los datos correctos del denunciante, incluyendo como Banco la entidad 2090, (4, 6,9, 10,47). Aporta también como facturas emitidas con sus datos las de 5/03 a 5/05/2012 (4, 6, 9, 10, 17 a 22,47). 2) Con fecha 27/05/2012, el denunciante al entrar en la web ORANGE, área de cliente con su contraseña y usuario, se apercibe que figuran sus datos: nombre y apellidos, DNI, e- mail de contacto y su dirección de Murcia, como contacto su línea móvil que acaba en 66 y su teléfono fijo que acaba en 74, y también la línea ***TEL.3, servicio “ADSL Máxima velocidad + Llamadas con línea ORANGE”, fecha alta 2/07/2009 que manifiesta no ha contratado aportando impresión de dichas consultas. (5, 6, 9 a 11, 12,47). 3) El servicio de la línea de teléfono acabada en 65,

(54)figuraba en los sistemas de ORANGE asociado a los datos del denunciante, y como fecha activación 1/01/2012 desactivado el 31/10/2012 (55,56, 57) y como cuenta bancaria una de Caja Rural de Almería (36,56) entidad 3058, (55,56) servicio “ADSL Máxima velocidad + llamadas línea Orange.”, domicilio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 facturación una dirección en Roquetas de Mar. De acuerdo con la versión de la denunciada, la titular de la línea acabada en 65, A.A.A., solicitó por fax un cambio de titularidad a favor de B.B.B., haciéndose el cambio a los datos del denunciante (57,58). No se envía copia del citado fax. 4) El denunciante entrando con su usuario y contraseña accede a su cuenta web de ORANGE, área de cliente pudiendo ver los datos del servicio no contratado, manifestándolo a la denunciada telefónicamente. Así, acredita que puede acceder además de a su servicio contratado, a: a) Facturas mensuales unificadas, de sus líneas, emitidas el 5 y 21/02/2012 (9, 14, 15) y de 5/02 a 5/05/2012 (17 a 22). b) Facturas mensuales de 5/02, a 5/5/2012 de la línea acabada en 65, que contiene datos de B.B.B., su dirección en Almería y cuenta bancaria de esta, pero no completa pues los últimos dígitos se hallan anonimizados, con el DNI del denunciante (36 a 44). Las facturas de la línea ***TEL.3 figuran a abonar en la cuenta de Caja Rural de Almería (36,56) entidad 3058.
(59). c) Datos del servicio contratado de la línea acabada en 65, referidos a la configuración del ADSL (45, 46) de B.B.B.. 5) En los sistemas de ORANGE, aparece una reclamación telefónica del denunciante fechada el 28/05/2012 “Cliente ha visto que con su DNI aparece dos productos asociados, desconoce la procedencia de uno de ellos, y quiere darlo de baja pero no puede pues desde retención no pasa política”, (60,61) que se reitera el día 29 del mismo mes citado anteriormente, indicando el nombre de B.B.B..
(61). Se reitera comunicado de 5/09/2012 en el que identifica la línea que no es suya, acabada en 65, el 24, 25 y 28/09/2012 (62,63) con la anotación de error “Bianca también nos ha llamado con el caso”, (65.66) y el 9/10/2012 “procede reclamación” “Cliente de todo en uno con línea ***TEL.2. En su ficha de cliente aparece activa una línea que él no solicito, la ***TEL.3, que es de A.A.A.. “Aparece como si se hubiese hecho un cambio de titular en enero” Ahora, la línea ***TEL.3 tiene impagos
(66).” En el folio 70, el 6/11/2012, figura que “En el mes de mayo miro en área de clientes y aparecía él como titular de dos líneas. Se puso en contacto con atención a clientes y nunca le dieron solución. Le llegaron SMS del adeudo de otra línea y se le suspendió el servicio. Como no le han dado solución a lo de las dos líneas se dará de baja”. 6) A la denunciada, le consta registrada la entrada de la reclamación OMIC del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de 10/10/2012 junto a la documentación (71, 77,78, y ss.) en el que pedía la reactivación del ADSL que le había sido cortado y que el impago no era de su línea. No consta que la denunciada contestara a dicho escrito. También consta un correo electrónico de la misma OMIC de 27/12/2012.
(147). Se adjunta copia de una respuesta a dicha OMIC, de 12/04/2013, referida a que la línea ***TEL.2 fue activada el 11/01/2012 siendo cursada la baja el 17/11/2012.
(148).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: Con fecha 11/04/2014 figura la puesta en el Servicio de Correos de recurso de reposición procedente de ORANGE ESPAGNE S.A.U. al que se proporciona fecha de registro en la Agencia de 16/04/2014. En el recurso, reitera lo alegado respecto que se produjo un cruce de datos sin verse afectados los datos del denunciante. Así,
  1. a)El DNI del denunciante fue asociado a la Sra. B.B.B. en las facturas, sin descartar que sea el DNI de esta. Este DNI no es dato de carácter personal por si mismo considerado, estando asociado a los datos de la Sra. B.B.B. no permitía hacer identificable al titular del dato.
  2. b)El número de línea acabado en 65, que correspondiendo a la Sra. B.B.B. apareció como contratado por el denunciante, no permite identificar a persona alguna porque al ser una línea fija puede corresponder a una colectividad.
  3. c)El importe de la deuda generado por impago de la línea acabada en 65 era desconocido para el denunciante y fue cargado a la cuenta de la Sra B.B.B.. El denunciante no denunció que se le tenía indebidamente por deudor. La Agencia al cambiar la calificación pretende precisar que la infracción es esa.
  4. d)Reitera que advertida la incidencia y comprobada la misma, se procedió con diligencia a reparar la situación irregular sin cobrarse cantidad alguna al denunciante. Admite que medió un cierto tiempo porque se realizaron una serie de actuaciones tendentes a acreditar la veracidad de los hechos. Antes de incoarse procedimiento se había resuelto la corrección de las consecuencias.
  5. e)La Agencia presume algo que no se ha probado, que el denunciante tuvo interrumpido el servicio, y se ha tenido en cuenta para agravar la sanción, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia.
  6. f)Reitera la petición de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por las mismas causas que ya constan en el procedimiento. Solicita que en aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, “se aplique la cuantía mínima de las infracciones graves 40.001 €” porque la infracción no tiene carácter continuado, el volumen de tratamientos muy alto, debe ponderarse como atenuante no como agravante, y no se obtuvieron beneficios ni se han causado perjuicios al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II En lo que a las alegaciones se refiere se manifiesta:
  7. a)En cuanto a que el DNI del denunciante no es dato de carácter personal por si mismo considerado, se debe significar que en las facturas también figuraba el denunciante no solo con su DNI, en algunas también con su nombre y apellidos (folio 43), amén de que el DNI en este supuesto figuraba en los sistemas de la denunciada asociado a todos los datos que identifican al denunciante.
  8. b)En cuanto a que el número de línea 65 que correspondiendo a la Sra. B.B.B. apareció como contratado por el denunciante, además de que no se aportó prueba documental de ello, solo las anotaciones del sistema, y que ese número no permite identificar a persona alguna, se debe indicar que como se refería en el hecho probado 3, figuraban los datos de dicha línea en los sistemas de la denunciada por el período o fecha activación 1/01/2012 desactivado el 31/10/2012 (55,56, 57), lo cual revela la falta de calidad de datos y si que identifica al denunciante pues precisamente la denunciada lo encontró en su base de datos, constando también en las facturas de dicha línea.
  9. c)En cuanto al cambio de calificación, nada se dice en la resolución sobre que el denunciante sea o no deudor, ni el 4.3 deviene por dicha circunstancia. Sobre el cambio de calificación, se efectuó en vista de que los datos del denunciante si fueron proporcionados en su día por el, acaeciendo una deficiencia de calidad en el tratamiento con sus datos, objeto de sanción.
  10. d)Sobre que actuó con diligencia, se acredita las recepciones de las reclamaciones del denunciante en los sistemas de la denunciada varios meses antes de acometer su resolución, y así se indicaba en la resolución en el hecho probado 5, no acreditándose diligencia sino lo contrario.
  11. e)Sobre que la Agencia presume por la manifestación del denunciante que este tuvo interrumpido el servicio, y que se ha tenido en cuenta para agravar la sanción, tan solo se pone de manifiesto lo que el denunciante hacía constar en su reclamación OMIC y una anotación de la denunciada en sus sistemas que reproducía las palabras del denunciante, no figurando en la aplicación de la cuantificación de la sanción, referencia alguna a dicha interrupción del servicio, que no se tuvo en cuenta pues en la aplicación de la misma.
  12. f)Sobre la petición de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por las mismas circunstancias, no se aportan elementos nuevos, no variándose la graduación del 45.4 pues los argumentos no varían lo consignado en la resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En relación con las manifestaciones efectuadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, ORANGE ESPAGNE S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11/03/2014, en el procedimiento sancionador PS/00484/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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