1/8 Procedimiento nº.: PS/00485/2021 Recurso de reposición Nº RR/00606/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00485/2021, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 25/08/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00485/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 5.000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4/09/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00485/2021, quedó constancia de los siguientes: “1) “Con fecha 24/07/2020, tuvo entrada una reclamación de reclamante en su propio nombre y en el de otros cuatro reclamantes, reflejados en el ANEXO 1, por acciones contrarias a la normativa de protección de datos personales contra A.A.A. (A.A.A.) y ***ASOCIACION.1. Se expone en la reclamación que tras haber accedido los reclamados por Ley de Transparencia a resoluciones dictadas por la AEPD de la empresa con nombre comercial TE BORRAMOS- TB- (LEGAL ERASER SL (LE) titular de TB, dedicada a petición de supresión o derecho de olvido, tramitadas en la AEPD), se han expuesto datos de los reclamantes de una u otra forma en los 58 links que aporta. 2) Reclamante es Abogado, y socio de L.E., y Reclamante 2, colaboradora de dicha entidad como Abogada. 3) De esta reclamación, para reclamante 4, se resolvió el procedimiento de tutela de derechos el 10/9/2021 por derecho de supresión de datos no atendido formulado el 17/01/2020. 4) A.A.A. en su dominio A.A.A..es, crea páginas a las que añade el contenido que considera oportuno y que contienen datos personales, bien en escritos que el presenta, que a el le presentan, que el ha dirigido a cualquier destinatario, como instituciones judiciales, administrativas o a particulares. Los documentos no contienen ni fecha de edición, ni fecha de publiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cación. Los documentos no llevan literal alguno informativo sobre aspectos del tratamiento de los datos que se contienen, a los que refieren los artículos 13 o 14 del RGPD. 5) En este concreto supuesto, en el link de la reclamación, numero 8 denominado: http://www.A.A.A..es/demanda-(...).pdf (página que no corresponde a la Asociación que A.A.A. preside, sino a su página particular en la que se anuncia como perito forense) aparecía la copia de la demanda judicial que reclamante 2, representada por reclamante, interpuso el 4/02/2020 a A.A.A. Demanda judicial que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia (...) de Gandía, referida a tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La demanda se admitió y se remitió a A.A.A. el 11/03/2020 para que contestase. Se corrobora en diligencia de 15/11/2021, que la copia de la demanda aparece expuesta en dicha dirección web, tecleando en la barra de buscador Google el citado link 8, pudiéndose visualizar el NIF completo de reclamante en su última página, junto a su firma que viene de la demanda presentada y que no resultó anonimizado. De acuerdo con las propiedades del documento pdf de la sentencia expuesta, figura creado 24/03/2020, modificado 20/12/2020, en el expediente figura como “(...) 15 11 21”. El NIF de reclamante no figura visible en el citado documento en el acceso que se produjo en el buscador GOOGLE en fecha 1/04/2022, en pruebas al estar tachado en verde. En propiedades del documento consta: “creado 24/03/2020-modificado 17/12/2021”. El acuerdo de inicio de este procedimiento fue notificado a A.A.A. el 15/12/2021 según acuse de recibo incorporado al expediente. A.A.A. manifestó en pruebas que tachó el NIF de reclamante el 17/12/2021, y que ese dato le había pasado desapercibido. 6) Según manifestaciones de A.A.A. lo que publica, la copia de la demanda, constituye el ejercicio del derecho a publicar información veraz y de relevancia publica de los reclamantes en relación con las cuestiones que mantienen frente a el, que puede ser de interés público y forma parte del derecho de defensa suyo como denunciado y demandado en varios procedimientos y relacionado con la actividad profesional.” TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 3/10/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en: -Reitera que la reclamación debió haberse inadmitido pues no se recibió previamente por el ninguna reclamación. Considera que ello es motivo por si mismo “para aplicar de oficio lo dispuesto en el capitulo III” Nulidad y anulabilidad, artículos 47 y 48 de la LPCAP”. -Se pretende favorecer al reclamante y al negocio de la empresa LEGAL ERASER. “Absoluta falta de legitimación activa por parte del abogado reclamante en relación a cuanto pueda decir, escribir o publicar el reclamado contra su empresa, por muy injurioso o calumnioso u ofensivo que pudiera resultarle, más aún cuando el aquí reclamado se defiende de demandas, denuncias, querellas y reclamaciones de todo tipo que ya le constan a la AEPD. La falta de legitimación activa del reclamante y de todos los empleados, colaboradores, abogados o administradores de Legal Eraser SL y de sus marcas (...) y Honoralia es causa de nulidad radical de todas las pretensiones en las que un abogado reclame únicamente por el dato de su nombre”. Solicita por estas razones la nulidad de ”todo lo actuado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El reclamante y sus representados pretenden ejercer unos derechos abusivamente, siempre en perjuicio del reclamado. -El nombre y apellidos del reclamante, “los mismos que se sancionan”, figuran en alguna sentencia reciente que cita. “Volvemos a pedir que se busque el número de DNI del abogado colegiado ejerciente … aquí reclamante, para comprobar que inmediatamente, el mismo día, en el que se notificó a este reclamado fue suprimido”, reitera que sigue expuesto en Internet y publicado por Google en el BOE. -“Debe hacerse una consulta vinculante al Consejo General de la Abogacía Española CGAE para que dictamine sobre el anonimato que los abogados de (...) pretenden en las resoluciones u opiniones sobre su ejercicio profesional.” -Es falso que el reclamado haya obtenido beneficio. Solicita se reduzca la sanción que estima desproporcionada al no haberse acreditado perjuicio ni daño “que no derive del derecho a la sana crítica hacia un negocio censurador…” (…). -Solicita de nuevo “copia completa y actualizada de todo el expediente, incluyendo este escrito con los nuevos documentos que se adjuntan y registran”. -Señala que el contenido del recurso lo publica en una dirección de su titularidad, de la que da el link, en pdf. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II La infracción con que se sancionó al reclamado lo fue, por la exposición del NIF del reclamante que figuraba en una demanda que el interpone como representante de otra reclamante, no en nombre de LEGAL ERASER ni de sus marcas. Así pues, no se trata de la publicación de su nombre y apellido, ni en este caso actuaba por cuenta de dicha entidad. La resolución sancionadora no valora ni introduce aspecto alguno en sus fundamentos de derecho de la resolución recurrida que impliquen al negocio de LEGAL ERASER o marcas relacionadas. En cuanto a la consideración de que infracción por la que se establece la responsabilidad del reclamado, constancia del dato NIF del reclamante en documentación que expone en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 dominio favorece a los negocios expresados, constituye una opinión que no puede ser objeto de revisión en este recurso que se limita a los hechos referidos en el procedimiento. Frente a la petición de nulidad por favorecer o efectuar trato de favor a las empresas y marcas de LEGAL ERASER, además se ha de indicar que la AEPD ha actuado conforme a la Ley, siguiendo estrictamente los trámites administrativos y dictó una resolución perfectamente motivada. La discrepancia jurídica, del recurrente no implica que la AEPD haya actuado arbitrariamente y que la actuación ha sido favorecedora de los citados intereses, puesto que la infracción imputada y la sanción impuesta deriva de unos hechos probados con una resolución motivada basada en razonamientos jurídicos coherentes en los que se atendieron las respuestas a las alegaciones relacionadas con el asunto, sin que se aprecie el supuesto trato de favor. En cuanto a la petición de informe al Consejo General de la Abogacía, además de no corresponder con la materia que se recurre: “el anonimato que los Abogados de TE BORRAMOS pretenden en las resoluciones u opiniones sobre su ejercicio profesional”, el NIF revelado de reclamante no lo fue cuando actuaba en calidad de Abogado de Te BORRAMOS, y en el caso analizado, no se contempla legalmente que se haya de pedir el citado informe ni por tanto su carácter vinculante. Sobre la constancia del dato DNI del reclamante en el BOE, se respondió en el fundamento de derecho III de la resolución recurrida. En cuanto a que “inmediatamente, el mismo día en el que se notificó el acuerdo inicio”, el número del DNI se quitó, se ha de indicar que ello no implica que no se cometiera la infracción, considerando que la infracción motivada por la conducta que ocasiona la sanción, existía en el momento, no solo de la presentación de la reclamación, sino cuando se firma el acuerdo de inicio, por lo que la infracción sancionada consumada permaneció hasta el momento de la denuncia y en el de la notificación del acuerdo de inicio. III Sobre la alegación de que falta un traslado de la reclamación para que el reclamado pudiera haber reaccionado, ya se determinó en el fundamento de derecho IV de la resolución recurrida la respuesta a esa alegación. Además, se ha de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera de lo Contencioso administrativo, sección tercera, sentencia 1039/2022, de 19/07/2022, en la que se determina que no existe exigencia legal alguna para que la reclamación o denuncia sea precedida necesariamente, en ese caso, del ejercicio de limitación del tratamiento, trasladable a cualquier otro tipo de ejercicio de derechos. Se indica que: “no existe asistencia legal alguna para que la reclamación o denuncia sea precedida necesariamente del ejercicio de limitación del tratamiento, como pretende la parte recurrente, o de cualquier otro de los derechos regulados por los artículos 15 a 22 del RGPD” Igualmente, como se ha indicado, en el fundamento de derecho IV de la resolución recurrida, se razona que la “reclamación presentada por el reclamante además de aludir a dicho reclamante 4 y la falta de atención a su derecho, es una reclamación genérica, amplia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 y abierta como lo muestra los 58 links en los que se contienen datos de los reclamantes, que el propio reclamante señala y también envía, por si algún aspecto vulnerara la normativa, y que la AEPD aprecia que en uno de los links figura un dato, el DNI/NIF de reclamante, que no respeta el principio de minimización de datos. Reclamante 1 no ejerció derecho alguno frente al reclamado y por tanto es la razón de que no haya lo que denomina el reclamado" “reclamación previa”, que en la LOPDGDD denomina “reclamación referida a la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD”(art 69.3 RGPD)”, y “Junto a ello, el artículo 63 de la LOPDGDD establece los supuestos en que un afectado reclame por “no haber sido atendida su solicitud de ejercicio de derechos”, que no es este caso, así como cuando se “investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado RGPD y la presente Ley orgánica”, siendo este el caso que da origen al presente procedimiento.” Ello viene a coincidir con lo mismo que la sentencia indicada refiere en el fundamento de derecho IV de la resolución recurrida, punto 8: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD (derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos y oposición) es una vía distinta e independiente de la interposición de reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos o ante la Agencia Vasca de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto respectivamente en los artículos 64.2 y 65 de la LOPDGDD” Además, indica que ello daría lugar a la nulidad de lo resuelto, con remisión inespecífica al capitulo III y cita dos artículos. Si de lo argumentado sobre que es preceptiva una reclamación previa al responsable de los dominios, se dedujera que lo que interpreta es que pudiera concurrir el supuesto del 47.1.
- e)de la LPCAP: “
- e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.”, ya se ha detallado que dicha interpretación es rebatida, y así se explica en el citado el fundamento de derecho IV de la resolución recurrida, llegándose a la conclusión que no se precisa de una reclamación previa en este caso. Por tanto, no hay razón para considerar que se vulnera la normativa ni se producen los resultados que propugna el reclamado. IV En cuanto a la cuantía desproporcionada, “que es falso que ha obtenido beneficio”, que “No se acreditó perjuicio”, (…), se ha de indicar que en la graduación de la sanción nada se dijo de la obtención de beneficio, por lo que no se entra a valorar dicha alegación. Por otro lado, no se precisa acreditar un concreto y efectivo daño o perjuicio cuando de lo que se trata es de la lesión de un derecho fundamental que resulta acreditado se produjo. Asimismo, la resolución rebajó la cuantía (…), no permitiendo por el contrario ante las manifestaciones realizadas en este recurso una mayor reducción por los motivos aducidos. V Finalmente, indicar, sobre la entrega de una nueva copia del expediente, que sería la cuarta, que en el curso de tramitación del procedimiento PS/00485/2021, fue entregado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 -El 29/12/2021, al poco tiempo de dictarse el acuerdo de inicio. - Se envía copia actualizada del expediente completo el 9/02/2022. -Con fecha 8/07/2022, se emitió propuesta de resolución frente a la que se presentaron alegaciones el 29/07/2022. Se solicitó el envío nuevamente de la copia del expediente, que se remite actualizado el 9/08/2022. -La fecha de firma de la resolución fue el 25/08/2022. Se constata que tras el último envío de la copia del expediente, 9/08/2022, no ha habido mas documentos generados en el expediente, salvo la resolución que recibió y es objeto de recurso y el presente recurso. De acuerdo con la LPACAP Artículo 53: “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a)… Asimismo también tendrán derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.” Artículo 70.1, define expediente administrativo: “Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.” En definitiva, se ha dado curso a su derecho al pleno y actualizado conocimiento de la documentación y actuaciones, sin encontrar motivos tras interponer el recurso para efectuar una nueva entrega al constarle las actuaciones y documentos completos enviados, sin que se o infracción de la LPCAP. o se produzca indefensión material en su derecho a la defensa. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25/08/2022, en el procedimiento sancionador PS/00485/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. con el envío del ANEXO 1. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la LPACAP en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es