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REPOSICION-PS-00487-2022

1/4  Expediente nº.: EXP202206258 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de marzo de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202206258, en virtud de la cual se imponía a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 27 de marzo de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00487/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que es vecino de vivienda colindante a una vivienda de la parte reclamada y que este ha instalado, en la fachada de la primera planta de su vivienda, en una terraza, una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar tanto la vía pública que transcurre junto a ambas viviendas, como a la vivienda de la parte reclamante, estando vinculada la cámara a un sistema de alarma de detección de movimiento que se activa tanto al transitar por la vía pública junto a la vivienda de la parte reclamada, como al acceder a la propia vivienda de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y videos donde se muestra la activación del sistema de alarma a partir de la detección de presencia tanto al acceder a la vivienda de la parte reclamante, como al transitar por la vía pública junto a la vivienda de la parte reclamada. SEGUNDO: La parte reclamada aporta una declaración responsable firmada en la que se indica que la cámara es ficticia, no funciona o se ha retirado. Aporta un anuncio de una cámara ficticia afirmando que es similar a su cámara. Presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que: “TAL Y COMO SE COMUNICÓ MEDIANTE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE CON FECHA 06/06/2022 LA CAMARA QUE SE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ENCUENTRA INSTALADA EN LA PARED DE LA TERRAZA ORIENTACIÓN SUR DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE ***DIRECCIÓN.1 ES FICTICIA” En las alegaciones a la propuesta de resolución, indica: LES COMUNICO Y ACLARO QUE: CON FECHA DE JULIO DE 2022 Y MEDIANTE DECLARACIÓN RESPONSABLE A TRAVES DE LA PÁGINA WEB DE LA AEPD SE DIÓ RESPUESTA DE SUBSANACIÓN QUE LA CÁMARA SE HABÍA RETIRADO (OPCIÓN DE LAS TRES QUE APARECEN INDICADAS EN DICHO ESCRITO) Y EN POSTERIORES NOTIFICACIONES RECIBIDAS, SE VOLVIÓ A COMUNICAR QUE LA CÁMARA QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA INSTALADA, ES FICTICIA Y DISUASORIA Y NO PERMITE VISUALIZAR NI GRABAR IMÁGENES. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 23 de abril de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: TAL Y COMO SE COMUNICÓ MEDIANTE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE CON FECHA 11/07/2022 LA CAMARA QUE SE ENCUENTRA EN LA PARED DE LA TERRAZA ORIENTACIÓN SUR DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE ***DIRECCIÓN.1 ES FICTICIA Y DISUASORIA Y NO PERMITE VISUALIZAR NI GRABAR IMÁGENES, TAL Y CÓMO SE VOLVIÓ A INDICAR EL DÍA 06/09/2022 A LO CUAL SE ADJUNTAN IMÁGENES Y VIDEO RELATIVOS A DICHO EQUIPO, LOS CUALES NO COINCIDEN NI SE IDENTIFICAN CON LOS MOSTRADOS POR LA PARTE RECLAMANTE EN LOS VÍDEOS APORTADOS DE LOS CUALES SU VERACIDAD ESTÁ OBSOLETA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, y volviendo a contradecirse con las citadas alegaciones, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, no se aceptan dichas alegaciones, al no especificar en la declaración responsable a la que alude que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cámara sea ficticia. Tampoco coincide la fecha en la que dice que se presentó dicha declaración con la del Registro en esta Agencia. Junto con la reclamación se aportan dos vídeos en los que se escucha cómo se activa la alarma cuando hay movimiento, circunstancia incompatible con una cámara ficticia. Tras solicitar subsanación a la parte reclamada, para que explique la razón de la activación de la alarma (ligada a una cámara ficticia), no ofrece ninguna explicación de este hecho en su respuesta, tan sólo aporta un anuncio de una cámara ficticia afirmando que es similar a su cámara. Al comparar la imagen de ambos dispositivos no se aprecia similitud. Finalmente, existe una contradicción, que se puede comprobar en la literalidad de sus alegaciones, cuando primero dice que en junio de 2022 había dicho que la cámara era ficticia, y en las alegaciones a la propuesta manifiesta que en julio de 2022 la cámara se había retirado. Ambas referencias a la única declaración responsable (firmada el 6 de julio de 2022 y registrada en esta Agencia el 11 de julio de 2022) en la que no específica si la cámara es ficticia, no funciona o se ha retirado. “ III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de marzo de 2023, en el expediente EXP202206258. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES93 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  3. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.