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REPOSICION-PS-00488-2021

1/7  Procedimiento nº.: PS/00488/2021 Recurso de reposición Nº RR/00172/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00488/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00488/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 3000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo (

  1. s)5.1
  2. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00488/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/11/20 por medio de la cual se traslada la presencia de un “sistema de video-vigilancia con mala orientación hacia zona de piscina y tránsito, sin disponer de un cartel informativo al respecto” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado que el principal responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la presencia de un cartel informativo si bien el mismo no está homologado a la normativa en vigor, haciendo mención a una normativa derogada LOPD (LO 15/99, 13 diciembre). Cuarto. No se aporta por la parte reclamada documento (
  3. s)que acredite la titularidad privativa de la zona de tránsito dónde ha instalado las cámaras, siendo insuficiente las fotografías aportadas para acreditar que es lo que está captando con la cámara próxima a la zona de piscina. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Quinto. Una de las cámaras afecta a la zona de piscina de manera desproporcionada, tratando datos de los clientes (
  4. as)del complejo afectando a una zona reservada a la intimidad de los mismos. Sexto. En las cláusulas informativas del contrato que se aporta no se informa en legal forma de la presencia de las cámaras, solo se constata su presencia (Apartado 7 punto 2º), ni se informa del modo de ejercitar los derechos en el marco RGPD, considerando la mera aceptación del contrato de alquiler como un modo implícito de consentir el “tratamiento” en zonas reservadas. “El cliente acepta el tratamiento de sus datos en la medida en que esto esté dentro del alcance del propósito de la relación legal” (Cláusula nº 13 GeneralTérminos y Condiciones Alquiler Vacacional). TERCERO: A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes aspectos: “No creo del todo justo haber recibido ambas sanciones, por tanto les pido que devuelvan una parte parcial. Se ha renovado el cartel de la puerta de entrada. Asimismo, le informamos de que nuestro complejo vacacional dispone de un sistema de videovigilancia cuya función es garantizar la seguridad de las personas e instalaciones. Le recordamos que la normativa vigente legitima el tratamiento de estas grabaciones en base al interés legítimo de Villa Roja en garantizar la seguridad de sus instalaciones, por lo que basta con su entrada en el complejo para que se realicen grabaciones de usted. Como justificación trabajé con una empresa llamada Radio World Canary Island S.L. CIF: B35825223. Explicación de que puedo descargar el cartel allí y que estoy en la zona verde por el momento. Tengo la grabación de audio como prueba. Este cartel fue colocado en la puerta de entrada el 28.06.2020, que pertenece a la propiedad privada. Esta es también la única entrada para las personas a la propiedad privada. Términos Condiciones fueron firmados personalmente por B.B.B., con NIE XXX, en cada página. Prueba: Historia de la persona B.B.B..pdf B.B.B. consiguió toda la información sobre las cámaras En todo el periodo de alquiler (29.07.2020 hasta el 04.09.2020) NO se ha dirigido a nosotros para hablar de las cámaras. Podría haberse negado a entrar en la propiedad desde el principio. Sin embargo, lo hizo. Como ya se ha escrito entre medias, me parece un acto de venganza, ya que el toldo se dañó por su culpa durante su arrendamiento y no tenía intención de pagarlo” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En fecha 18/03/22 se recibe escrito sin calificar si bien se considera el mismo como recurso de reposición al deducirse la verdadera naturaleza del mismo. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/11/20 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal el siguiente: “presencia de cámara (
  5. s)sin señalizar con distintivo informativo indicando que se trate de una zona video-vigilada” (folio nº 1). La parte reclamada no negó ser el principal responsable de la instalación del sistema de cámaras, aspecto esto confirmado nuevamente en su escrito de recurso, al señalar la presencia de cámaras de video-vigilancia en el complejo que regenta. A mayor abundamiento confirma la presencia de una cámara en la zona de piscina “por motivos de seguridad personales y de sus huéspedes”. Las infracciones que se imputaron al reclamado estaban relacionadas con la presencia de cámara (
  6. s)orientadas sin causa justificada hacia la zona de piscina, afectando a una zona “reservada” de manera desproporcionada (art. 5.1
  7. c)RGPD); así como a la deficiente información tanto en el cartel informativo colocado en la puerta de acceso al complejo como en las cláusulas informativas a disposición de los clientes que temporalmente hacen uso de las habitaciones e instalaciones del complejo que regenta (art. 13 RGPD). En relación a la presencia de cámaras orientadas hacia la zona de piscina, el hecho de que informe de la presencia de las cámaras a la entrada del recinto no legitima que las mismas graben de manera permanente todo el recinto, al ser un espacio destinado a la libertad de esparcimiento de los clientes (as), que disfruten en su caso de un merecido descanso, considerando desproporcionado una captación de toda la zona, más allá de un mero control del acceso al recinto. En la documentación aportada (Copia Términos y Condiciones para el Alquiler de Apartamento Vacacionales) solo se le informa punto 7.2 “Cámaras de seguridad afuera” no siendo la misma una cláusula que legitime el “tratamiento” de los datos que pretende el reclamado en zonas de libre esparcimiento, sin que la argumentación esgrimida en las alegaciones de fecha 10/01/22 que incide en la mera información a los clientes de las cámaras pueda considerarse como una cláusula ajustada a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 No puede pretender el reclamado que lo que argumenta como “Normas de la Casa” sea una imposición al libre consentimiento de los huéspedes (clientes) de las instalaciones que regenta, bastando la mera firma o información a los mismos, como documento legitimador de los datos de los mismos en zonas reservadas a la más estricta intimidad de estos. Por consiguiente, la presencia de cámara (
  8. s)orientada hacia la zona de piscina se debe limitar estrictamente al acceso a las mismas, debiendo estar libre el recinto de intromisión (
  9. es)de este tipo de dispositivos, permitiendo el libre esparcimiento de los clientes (
  10. as)en dicha zona, siendo suficiente con la mera información del uso de la misma en las cláusulas informativas del contrato de alquiler turístico. Los usuarios (
  11. as)de las instalaciones no solo son titulares de derechos como consumidores, sino que también tienen obligaciones entre otras usar y dejar las cosas para las que se nos cede el uso, en las mismas condiciones en que las tomamos. De manera genérica deben observar las normas usuales de educación, higiene y convivencia social hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares que utilicen o frecuenten, así como “respetar las instalaciones del establecimiento”. En caso de un mal uso deben existir medios menos invasivos del derecho a la intimidad que la afectación de la misma mediante el uso de cámaras que por ejemplo les observen en el periodo en que hacen uso de la piscina (vgr. aviso a través personal de las instalaciones, etc). En caso de no existir un medio menos lesivo y ante comportamientos incívicos (vgr. borracheras, destrozos, etc) la presencia de las cámaras debe ser informada de manera clara en el propio documento contractual que tengan que firmar, siendo conocedores de la posibilidad de que las imágenes obtenidas podrán ser usadas como medio de prueba para acreditar los daños y perjuicios que ocasionen. De manera que, en base a lo expuesto, esta Agencia consideró que la presencia de las cámaras en la zona de piscina era desproporcionada a la finalidad pretendida, afectando a una zona reservada al libre esparcimiento de los clientes, que se ven observados en exceso en la misma, mediante un dispositivo que atenta a su derecho a la intimidad a través del “tratamiento de sus datos personales”, confirmando el presente recurso la infracción cometida del art. 5.1
  12. c)RGPD. III Considera en segundo lugar, la parte recurrente que la sanción es “desproporcionada” pues solicitó asesoramiento a una empresa de carácter legal que fue quien le hizo las indicaciones precisas sobre la cartelería en materia de video-vigilancia. En la reclamación inicial de fecha 02/11/20 la parte reclamante adjuntaba como medio de prueba fotografía del cartel instalado en la puerta de acceso al complejo de titularidad del reclamado en dónde el mismo estaba sin completar en sus huecos, esto es no informaba del responsable del tratamiento, modo de ejercitar los derechos o finalidad del mismo, considerando este organismo que la prueba era suficiente para imputar una infracción del artículo 13 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Desde el 25 de mayo del año 2018 se aplica a nivel europeo en todos los países miembros de la Unión Europea el vigente RGPD (Reglamento UE 2016/679 de 27 abril,), debiendo la cartelería adaptarse al mismo y en el caso de España al artículo 22 apartado 4º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). En las primeras alegaciones del recurrente en fecha 15/02/21 se aporta el cartel debidamente completado tras la notificación del Acuerdo de Inicio (Doc. probatorio nº 1) si bien con referencia a la derogada normativa LOPD (LO 15/1999) y no con referencia a las actuales normas, esto es: RGPD o LOPDGDD. A lo largo del transcurso del procedimiento fueron diversas las indicaciones de este organismo a la “irregularidad” del cartel colocado, así como a la ausencia de formulario (
  13. s)a disposición de los clientes del establecimiento bien en la página web para que se lo puedan descargar o presencialmente en las instalaciones del complejo en caso de disponer de personal en el mismo (vgr. zona de recepción a modo orientativo). Por último, se indicó la “vaguedad” de las cláusulas informativas en materia de protección de datos en el contrato tipo que se hace firmar a los clientes (
  14. as)del establecimiento, aspectos todos ellos que acreditaban la infracción del art. 13 RGPD, ampliamente motivada en la resolución notificada por esta Agencia. De manera que la infracción acreditada del art. 13 RGPD, no se limita a la “irregularidad” del cartel en exclusiva, sino a la deficiente información al conjunto de clientes (
  15. as)del establecimiento de hospedaje que regenta en lo relativo al tratamiento de sus datos de carácter personal. IV Por último, en relación a la cuantía de la sanción impuesta se acordó motivadamente una sanción total de 3000€ (Tres mil euros); por la infracción del art. 13 RGPD (1000€), así como por tener mal orientadas las cámaras, observando la zona de piscina, afectando al derecho de terceros sin causa justificada, viéndose afectado el art. 5.1
  16. c)RGPD (2000€); sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. Este organismo ya tuvo en cuenta la colaboración del reclamado y las circunstancias que rodearon a la denuncia presentada, así como el hecho de tratarse de una persona física poco “experta” en la materia que nos ocupa a la hora de cuantificar las dos infracciones cometidas, considerando la misma ajustada a la gravedad de los hechos objeto de reclamación y debidamente motivadas en cuanto a las infracciones acreditadas. La falta de conocimiento de la lengua española no puede ser esgrimida pues la normativa referenciada es nivel europeo disponiendo en su lengua materna (alemán) del mismo texto referenciado (RGPD), así como recordar que todos los requisitos exigidos en materia de video-vigilancia están a disposición de manera gratuita en la página web de este organismo www.aepd.es en la Sección “Áreas de actuación”-Video-vigilancia—pudiendo inclusive obtener una copia de un cartel homologado en materia de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Finalmente, se le recuerda que debe acreditar mediante el envío de la documentación preceptiva el ingreso de la cantidad total—3000€-- en la cuenta asociada a este organismo, así como el hecho de acreditar mediante la documentación precisa el cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia, bastando en este caso mención a que ya se han acreditado con el presente escrito de Recurso. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, la cual se considera ajustada a derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00488/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-160322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.