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REPOSICION-PS-00490-2015

1/18 Procedimiento nº: PS/00490/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00236/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad AGENCIA RICAL, SC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00490/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00490/2015, en virtud de la cual se imponía a la entidad AGENCIA RICAL, SC, (en lo sucesivo el recurrente), una sanción de 6.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 07/03/2016 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00490/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 17/09/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito del afectado en el que manifiesta que al ir a contratar el seguro de su vehículo ha tenido conocimiento de que le aplicaban una penalización como consecuencia de siniestros asociados a dos pólizas de automóviles en las que aparecía como tomador con la compañía de seguros PLUS ULTRA, una sobre el vehículo HIUNDAI TERRACAN que pertenece a su ex mujer MCM, y la otra sobre el vehículo SEAT LEON perteneciente a la empresa DODISA radicada en Lugo y de la que desconocía su existencia (folios 1 y 2). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1, domiciliado en (C/.....1) (Barcelona), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 9). TERCERO. PLUS ULTRA ha aportado copia de las condiciones particulares del seguro de automóviles ******, mediado por RICAL, constando como tomador, propietario y conductor habitual el denunciante; domiciliado en (C/.....1), como bien asegurado figura vehículo Hyundai Terracan matricula ***MATRÍCULA.1, duración anual renovable, periodo de vigencia del 02/06/2010 a 02/06/2011, importe de la prima 482,96 euros, como domicilio de pago la cuenta en CAIXABANK ***CCC.1 (folios). CUARTO. PLUS ULTRA ha aportado copia de las condiciones particulares del seguro de automóviles ******1, mediado por RICAL, constando como tomador el denunciante, con domicilio en (C/.....2), como propietario A.A.A. y como conductor habitual la ex mujer del denunciante MCM; como bien asegurado figura vehículo Seat Leon matrícula C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 ***MATRÍCULA.2, duración anual renovable, periodo de vigencia del 31/07/2014 al 30/07/2015, importe de la prima 259,05 euros, como domicilio de pago la cuenta en CAIXABANK ***CCC.2. El documento no se encuentra firmado por el tomador (folios 135, 138, 142, 1431). La citada cuenta “se modificó a instancia de la mujer del tomador” (folios 20 y 201). QUINTO. PLUS ULTRA en escrito de 02/10/2015 ha manifestado que la póliza ******1 “…se realizó como reemplazo o prórroga de la anterior, se llevó a cabo por el mediador RICAL a través del portal web de mediadores de PLUS ULTRA y a instancia, según hemos tenido conocimiento con posterioridad, de la ex mujer del denunciante que figuraba como tomador, amiga personal de los dueños de la agencia exclusiva que emitió ambas pólizas” (folio 234) y continua “…lo que si resulta probado es que la Sra. B.B.B. (ex mujer del denunciante) se sirvió de la relación de confianza existente con los responsables de la agencia exclusiva y solicitó el alta de una nueva póliza por teléfono (al igual que se hizo con la primera póliza de seguros contratada por el denunciante) y por cuenta de su marido, procediendo los responsables de la agencia, a través del portal de mediadores de PLUS ULTRA, a gestionar la modificación solicitada del vehículo asegurado” (folio 237). SEXTO. En los ficheros informatizados de PLUS ULTRA figuran dichas pólizas como productos vinculados a los datos del denunciante en calidad de tomador. La póliza ******1, consta emitida en reemplazo de la póliza ****** (folios 5 a 7). SEPTIMO. PLUS ULTRA y RICAL suscribieron el 08/11/2012 Contrato de Agencia de Seguros Exclusiva, conteniendo cláusula de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD, adoptando RICAL la condición de encargado del tratamiento (folios 27 a 39). OCTAVO. El denunciante se dirigió el 27/08/2014 (expediente ***EXPTE.1) y 22/09/2014 (expediente ***EXPTE.2), reclamando al Servicio de Atención al Cliente de PLUS ULTRA exponiendo que no había contratado las pólizas en las que figuraba como tomador y que fueran canceladas. La aseguradora dio respuesta a las mismas el 22/09/2014 y 01/10/2014. En la primera de ellas se señalaba que “…, se ha podido conocer que la póliza, con referencia ******, se suscribió personalmente por el reclamante, asegurando el vehículo de la persona que, en ese momento, era su esposa; la misma quedó renovada a sus respectivos vencimientos automáticamente hasta junio de 2014, sin haber tenido conocimiento de incidencia o disconformidad con la misa hasta su resolución. En dicha fecha se interesó un cambio de vehículo asegurado, procediendo a la emisión de una nueva póliza, con el número de referencia ******1; en la misma, se hizo constar el mismo tomador que constaba en la anterior, toda vez que no se ha tenido conocimiento de su disconformidad con el estado de las pólizas indicadas hasta la fecha de interposición de la presente reclamación. No obstante lo anterior, se informa al reclamante que se iniciaran las gestiones pertinentes relativas a la resolución del contrato, emitiendo nuevo contrato de seguro, constando como tomador la ex esposa del actual titular” (folios 207 a 217). NOVENO. PLUS ULTRA y RICAL no han acreditado que contaran con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos en relación con la emisión de la póliza ******1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 TERCERO: El recurrente ha presentado en fecha 5 de abril de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas a los largo del procedimiento y, además, que la resolución se base en hechos que no han sido probados y la desproporcionalidad de la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a VII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II Se imputa tanto a PLUS ULTRA como a RICAL en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: "1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado". El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) "consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. La infracción atribuida a PLUS ULTRA se concreta en el tratamiento de los datos del denunciante materializado en su vinculación con un contrato de seguro de automóviles, póliza nº ******1, en la que figura en la condición de tomador sin que conste acreditado su consentimiento a la citada contratación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 En cuanto a RICAL ha quedado acreditado que fue quien comunicó a PLUS ULTRA, en el marco del contrato de agencia que les vinculaba, los datos del denunciante para la contratación del citado seguro. RICAL en cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato estaba obligada a recabar y obtener del denunciante su consentimiento inequívoco a la citada contratación. Sin embargo, no ha aportado documento alguno, grafico o sonoro, del que se pueda desprender que el denunciante había prestado su consentimiento a la citada contratación y, consiguientemente, al tratamiento de sus datos de carácter personal. Dichos tratamientos de datos vulneran el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a PLUS ULTRA y a RICAL tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III La representación de RICAL ha alegado que es el responsable y no el encargado quien debe recabar el consentimiento de los interesados para el tratamiento de los datos, mientras que PLUS ULTRA alega lo contrario, que el responsable es RICAL al incumplir sus obligaciones en virtud del contrato suscrito entre ambos. Con carácter general, la actividad de mediación del seguro privado se encuentra regulada en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. En el presente caso interviene un Agente de seguros exclusivo por lo que hay que traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley. El artículo 13. Concepto y requisitos de los agentes de seguros exclusivos, señala que: "1. Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato". Además, el artículo 19. Incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos, establece: "1. Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos". El artículo 62. Condición de responsable o encargado del tratamiento. "1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: a. Los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley. b. (…) c. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 d. (…) 2. En los supuestos previstos en las letras a y b del apartado 1 anterior, en el contrato de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, la indicación de si el agente de seguros va a celebrar contratos mercantiles con los auxiliares externos, a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley. Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.d anterior deberán incluirse en el contrato mercantil celebrado con los auxiliares externos los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre". Los preceptos anteriores han de ponerse en relación con el artículo 43 de la LOPD que señala: "Responsables.- 1. " Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley" La Audiencia Nacional en su Sentencia de 16/10/2003 ha declarado que "se define al "responsable del tratamiento" como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio, o cualquier otro organismo que sólo, o conjuntamente con otros, determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales, por lo que tal figura del responsable se conecta en la Ley con el poder de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Se desprende asimismo de los repetidos apartados del art. 3, como ya se ha manifestado, la diferenciación de dos responsables en función de que el poder de decisión vaya dirigido al fichero o al propio tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específico. Se trataría de todos aquellos supuestos en los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la actividad que integra el tratamiento" El propio reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, en el apartado
  2. q)del artículo 5, señala lo siguiente: "
  3. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados". En el presente caso, RICAL formalizó con PLUS ULTRA el 08/11/2012 un contrato de agencia de seguros exclusiva cuyo objeto era la actividad de mediación de seguros, conteniendo cláusula de protección de datos y en cuya labor la agencia adquiría la condición de encargado del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Ha quedado acreditado en el expediente que fue RICAL quien comunicó a PLUS ULTRA, en el marco del contrato de agencia que les vinculaba, los datos del denunciante para la contratación de la póliza de seguro ******1. Sin embargo, RICAL no ha aportado ningún documento, en ningún soporte, del que se desprenda que el denunciante prestó el consentimiento a la citada contratación. La propia compañía aseguradora ha señalado que "lo que si resulta probado es que la Sra. B.B.B. se sirvió de la relación de confianza existente con los responsables de la agencia exclusiva y solicitó el alta de una nueva póliza por teléfono (al igual que se hizo con la primera póliza de seguros contratada por el denunciante), y por cuenta de su marido,…" RICAL no ha aportado al expediente documento alguno que acredite que el denunciante prestó su consentimiento inequívoco al alta en la póliza de seguro ******1 suscrita con PLUS ULTRA y, por consiguiente, no hay elemento probatorio que desvirtúe la imputación por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2011 que declara que "de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia Española de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…(nombre, apellidos, domicilio), y a la recurrente le incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,…debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que en el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992". Y nada de esto ha sucedido A tenor de los hechos acontecidos y habida cuenta de que RICAL facilitó a PLUS ULTRA, en su condición de encargada de tratamiento, los datos personales del denunciante como contratante de la póliza ******1 sin contar con su consentimiento en la que figura como tomador, -toda vez que no ha aportado ninguna prueba de la que resulte ni siquiera de modo indiciario que el consentimiento se recabó y se obtuvo del afectado- , estimamos que tal conducta vulnera el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador del artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. Precepto que considera infracción grave "Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo". - En segundo lugar, aunque PLUS ULTRA no obtuviera directamente los datos del denunciante, es responsable de la infracción que se deriva de la actuación realizada en atención a que como responsable del fichero es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre los datos registrados en su fichero. La Audiencia Nacional para un caso similar señalaba en sentencia de 05/03/2014 que "Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco" a que hace referencia el artículo 6.1 LOPD recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Sentado lo anterior, se anticipa ya que resulta acreditado el tratamiento por parte de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de datos personales de la denunciante sin su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el artículo 44.3.
  5. b)LOPD, materializándose tal tratamiento en la incorporación de sus datos de carácter personal a los ficheros de la compañía, manteniéndolos en tales ficheros, asociados a una póliza de seguro de hogar, y el cobro de la prima del seguro contra la cuenta corriente de la denunciante sin su consentimiento. La entidad aseguradora, que actuó en la contratación a través de un agente exclusivo de la misma, no contaba con habilitación legal para el tratamiento de los datos de la denunciante que implicaba la contratación del seguro de hogar y el cobro de su prima, antes expresados, pues no obtuvo su consentimiento a tal fin". PLUS ULTRA ha tratado los datos del denunciante sin su consentimiento. La responsabilidad en la que haya podido incurrir, en su caso, el encargado del tratamiento (en este caso el agente exclusivo), no le exime del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, pues es la citada compañía aseguradora la que emitió la respectiva póliza conteniendo los datos de la denunciante y no quien media en su contratación; los datos son incorporados a su fichero y quien los trata de forma automatizada, gira los correspondientes recibos y, la que correlativamente, debe asegurarse que aquel a quien se solicitan los datos para ser tratados por ella, los presta con consentimiento inequívoco y que dicha persona que están dando el consentimiento, efectivamente es el titular de los datos personales en cuestión. En este sentido, la A.N. en sentencia de 17/05/2013, recurso 25/2010, señala "A mayor abundamiento, además, y como igualmente hemos sostenido en la Sentencia de 13 de abril de 2005 (recurso nº. 241/2003) lo que determina la Ley Orgánica 15/1999 en el art. 12.4 que invoca la parte demandante, es que en caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a una finalidad distinta a la indicada, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato "...será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente". El término "también" que utiliza el precepto deja claro que no se establece allí un mecanismo de sustitución ni de derivación de responsabilidades sino de agregación, pues el responsable del fichero no pierde su condición de tal ni queda exonerado de responsabilidad por el hecho de que al encargado del tratamiento que incumpla lo estipulado se le atribuya "también" la consideración de responsable del tratamiento". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Es necesario reiterar que la intervención de RICAL en la contratación no exime de responsabilidad a PLUS ULTRA, en tanto es ella la titular del fichero al que accedieron los datos del denunciante asociados a una póliza que él niega haber contratado. Con toda claridad se pronunciaba la Audiencia Nacional en la STAN de 10 de mayo de 2012, en relación con los distribuidores de telefonía, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo indica: "Es cierto que Xfera Móviles S.A. no ha tenido contacto directo con los "clientes", pues dichas contrataciones se efectuaron a través del agente comercial (…) con el que había suscrito un "Contrato de Prestación de Servicios Logísticos". (…) Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la recurrente por cuanto como viene reiterando la Sala, la responsabilidad en que en su caso haya podido incurrir dicho distribuidor o agente comercial al facilitar a Xfera Móviles S.A. datos de los denunciantes sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales," Y añade: "ya que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios..", y la que en correlación debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se haga a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión". En el mismo sentido podemos citar STAN de 26 de abril de 2012 y de 15 de marzo de 2012. De lo manifestado por la entidad se evidencia que su comportamiento no es el exigido al responsable del fichero cuando las contrataciones se efectúan a través de agente. En la Sentencia indicada la Audiencia señalaba que el responsable del fichero debía asegurarse de que aquél a quien solicita los datos para contratar y ser tratados por ella presta su consentimiento inequívoco, aunque la recogida se haga a través de un tercero. También en STAN de 15 de marzo de 2012 en el que se plantea un caso análogo la Audiencia afirma que "En su condición de responsable del fichero y de tratamiento, Endesa Energía tenía la obligación de asegurarse que contaba con el consentimiento de los denunciantes para tratar sus datos de carácter personal y a tal fin debió implementar y adoptar las medidas de control y verificaciones correspondientes". Por el contrario, de la documentación aportada al expediente demuestra que la entidad aseguradora se limitó, para dar de alta los datos del afectado en un contrato de seguro, a recibir los datos introducidos por RICAL en la web de la compañía con la solicitud de emitir una póliza, incorporando a su fichero los datos personales del denunciante como contratante del citado seguro, sin asegurarse que contaba con su consentimiento. En este mismo sentido se pronuncia la SAN de 10/07/2014 cuando señala "En su condición de responsable del fichero, Santander Seguros tenía la obligación de asegurarse que se contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos de carácter personal y debía haber supervisado que se contaba con contrato firmado del denunciante para llevar a cabo dicha alta, contrato que como hemos visto exige la aseguradora para abonar la comisión comercial al mediador de seguro. Por tanto, no se trata de que la entidad recurrente responda por hechos de terceros sino que es responsable de la infracción del artículo 44.3.
  6. b)LOPD por falta de diligencia en su actuación, siéndole imputable a título de culpa". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 En ningún caso se ha acreditado que PLUS ULTRA solicitara a su agente copia de la solicitud, grabación o contrato antes de incorporar a sus ficheros los datos del denunciante. En el presente caso, tanto RICAL, en su condición de encargado del tratamiento, como PLUS ULTRA, son responsables de la infracción cometida, de conformidad con las definiciones legales recogidas en los artículos 3 y 43 de la LOPD. De lo que se desprende que PLUS ULTRA también está sometido al régimen sancionador de la citada norma de conformidad con el artículo 43. IV Alega la representación de RICAL que en el presente caso solo ha existido un único contrato de seguro y por lo tanto una única póliza que aseguraba únicamente dicho vehículo. Sin embargo, sorprenden las citadas manifestaciones cuando la propia entidad aseguradora ha manifestado en escrito de 02/10/2015, que la póliza ******1 "se realizó como reemplazo o prórroga de la anterior, se llevó a cabo por el mediador RICAL a través del portal web de mediadores de PLUS ULTRA y a instancia, según hemos tenido conocimiento con posterioridad, de la ex mujer del denunciante que figuraba como tomador, amiga personal de los dueños de la agencia exclusiva que emitió ambas pólizas" y "…lo que si resulta probado es que la Sra. B.B.B. (ex mujer del denunciante) se sirvió de la relación de confianza existente con los responsables de la agencia exclusiva y solicito el alta de una nueva póliza por teléfono" El artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro señala que: "El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". En cuanto al tomador del seguro, es el verdadero dominus negotii, en cuanto que es la persona a quien corresponde el cumplimiento de los deberes y obligaciones nacidos de la ley y el contrato de seguro, y principalmente el pago de la prima como obligación fundamental. Como tal dominus del contrato, tiene la facultad de disposición de la relación contractual, entendiendo como tal la facultad decisoria de la existencia misma del vínculo contractual (consentimiento a la suscripción, denuncia posterior, prórroga y resolución del contrato) y la facultad de modificar su contenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 Sin embargo, en el caso examinado tales facultades fueron obviadas dado que ni ha sido acreditado el consentimiento, ni le fueron entregadas las condiciones particulares del contrato y, además, se realizaron modificaciones contractuales alterando el contenido del contrato sin la autorización del tomador, único facultado para ello. La propia compañía aseguradora declara que "No obstante, como se puede apreciar a través de la copia de la póliza ******1 que adjuntamos al presente escrito …, no solamente se modificó el vehículo asegurado (con distinto propietario y distinto conductor habitual que el anterior), sino que se modificó a instancia de la mujer del tomador, la cuenta corriente a la cual se debía efectuar el cargo correspondiente a la prima del seguro, de tal suerte que la misma ya no era titularidad del tomador, hoy denunciante", además de la modificación del domicilio del denunciante (folio 19). El contrato de seguro supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se devenga al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado. En relación con la prima, esta es indivisible puesto que el asegurador soporta el riesgo total en cada instante de duración del contrato, y no por fracciones de tiempo. Este principio implica que la prima se debe y corresponde al asegurador por entero durante todo el periodo convenido como duración del contrato, aunque el pago se realice de forma fraccionada por acuerdo entre las partes. No obstante, lo anterior no es obstáculo para que en caso de acuerdo entre las partes se adopte una solución diferente, como la de aplicar la prima no consumida a un nuevo seguro, como en el presente caso, no al mismo seguro como señala RICAL. En consecuencia, en caso de extinción del contrato con anterioridad a la finalización del periodo de duración del mismo, la parte de prima no consumida se debe al asegurador, salvo que en la póliza se disponga otra cosa. La propia entidad aseguradora en escrito de 08/02/2016 ha manifestado "que las realidad es que esa póliza no solamente fue modificada por el agente exclusivo a solicitud de la ex mujer del tomador y sin su consentimiento inequívoco (lo que prueba el flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales), sino que, además, realizo todas esas gestiones de cambio en claro perjuicio de Plus Ultra, toda vez que, como decimos dichas modificaciones supusieron un evidente perjuicio económico para la compañía aseguradora". V Alega RICAL la falta de pruebas en el expediente que justifique que no ha obtenido el consentimiento para la emisión de la póliza, lo que vulneraria el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 En relación con lo que antecede, hay que señalar que lo que garantiza el principio de presunción de inocencia es que ésta sólo puede destruirse, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1994, de 25 de abril, "cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte una suficiente prueba de cargo"; pero en ningún caso significa que existiendo prueba de cargo suficiente obtenida en base a medios probatorios lícitos, el sancionado esté exento de actividad probatoria tendente a justificar su conducta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/07/1988, sostiene que "frente a las pruebas no solo indiciarias, sino también de cargo..., el interesado en su momento no llevó a cabo la imprescindible contraprueba, incidiendo en el error tantas veces observado por este Tribunal, de entender que este principio presuntivo supone, sin más, una inversión de la carga de la prueba". En el presente caso, RICAL no ha presentado prueba o contraprueba alguna que pudiera desvirtuar, o simplemente, suscitar un indicio de duda razonable que hubiera puesto en cuestión la infracción imputada. VI De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  7. b)tipifica como infracción grave "
  8. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo". Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En el presente caso, tanto PLUS ULTRA como RICAL han incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. Las entidades mencionadas ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento inequívoco: RICAL al comunicar a PLUS ULTRA, en el marco del contrato de agencia que les vinculaba, los datos del denunciante para la contratación de un seguro de automóviles sin haber obtenido su consentimiento o autorización y, PLUS ULTRA, emitiéndole la póliza ******1 relativa al citado seguro en la que figura como tomador, lo que supone todo ello una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conductas que encuentran su tipificación en este artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica y de las que las citadas entidades deben responder. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En sus alegaciones la representación de RICAL ha solicitado el archivo del expediente por inexistencia de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, mientras que la representación de PLUS ULTRA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD como consecuencia de la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad lo que permitiría la aplicación de una sanción de la escala inferior correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, graduando la sanción al concurrir circunstancias contempladas en el mismo y que permitirían aminorar la cuantía de la sanción como haber actuado con diligencia, ausencia de daños al denunciante, el establecimiento de procedimientos en materia de protección de datos, inexistencia de beneficios para la denunciada, sometimiento a auditorias de datos y el que la infracción ha afectado a una única persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que tanto RICAL como PLUS ULTRA han vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento: PLUS ULTRA, responsable del tratamiento, por su falta de verificación en la actuación llevada a cabo por su encargada del tratamiento, incumpliendo la obligación establecida en el citado artículo 6.1 de la LOPD y materializado en la emisión de un seguro de automóviles, póliza ******1, omitiendo con ello una diligencia mínima que le es exigible en el desarrollo de su actividad empresarial. En lo que se refiere a RICAL, encargada del tratamiento, trasladó a PLUS ULTRA en el marco del contrato de agencia de seguros exclusivo que les vinculaba, los datos del denunciante para la contratación de un seguro de automóviles, póliza ******1, sin haber recabado y obtenido del denunciante su consentimiento. No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
  25. b)"Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente", ya las citadas entidades tan pronto como detectaron los hechos producidos actuaron con razonable diligencia para corregir la situación adoptando las medidas adecuadas y oportunas para cumplir con la solicitud del denunciante cancelando las pólizas en las que constaba como tomador, lo que también permite establecer una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Además, hay que hacer referencia a otra circunstancia que concurren en el presente caso y que determina una menor culpabilidad al reconocerse que los hechos fueron motivados por la actuación de la ex mujer del denunciante sirviéndose de la relación de confianza existente con los responsables de la citada agencia solicitando el alta de la nueva póliza, así como sus modificaciones. Asimismo, haya que hacer referencia a la ausencia de daños y perjuicios causados, circunstancia prevista en el apartado
  26. h)del artículo 45.4 de la LOPD, pues es cierto que ha quedado acreditado que el número de cuenta inserto en la póliza ******1 no pertenecía al denunciante por lo que el recibo de la prima no pudo ser cargado en cuenta de su titularidad. Por otra parte, PLUS ULTRA ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la atenuación de la sanción a imponer. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  27. e)del artículo 45.4, relativa a la ausencia de beneficios, tal alegato no puede aceptarse a la vista de los hechos acaecidos, pues no puede invocarse la citada circunstancia cuando lo que se pretende es la contratación de una póliza de automóvil con la finalidad precisamente de obtenerlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 En cuanto a que la existencia de controles o procedimientos adoptados en materia de formación y protección de datos de carácter personal con carácter previo a la comisión de la infracción, circunstancia prevista en el apartado
  28. i)del artículo 45.4 de la LOPD, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos, situación que debería mejorar con medidas adicionales para no incurrir en hechos similares a los imputados y que no pudieron ser evitados. No obstante, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el apartado
  29. c)"la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal", pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan las entidades denunciadas se ven obligadas a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; el apartado
  30. d)"volumen de negocio o actividad del infractor", toda vez que se trata de una de las grandes compañías aseguradoras del país por cuota de mercado. En cuanto a la ausencia de beneficios, la LOPD prevé en el artículo 45.4 circunstancias tanto agravantes como atenuantes de la responsabilidad, por ello, al margen de que en la conducta de la compañía aseguradora se aprecie como atenuante de su conducta la circunstancia prevista en el apartado e), pues es cierto que ha quedado acreditado que el número de cuenta inserto en la póliza ******1 no pertenecía al denunciante por lo que el recibo de la prima no podía ser cargado en cuenta de su titularidad, por lo que la concurrencia de las circunstancias agravantes expresadas en el párrafo precedente justifican la sanción a imponer, plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se propone una sanción de 6.000 € a RICAL y de 10.000 € a PLUS ULTRA por haber infringido el artículo 6.1 de la LOPD, de la que ambas deben responder. III En el presente recurso, el recurrente ha señalado que la resolución se base en hechos que no son ciertos al dar validez a manifestaciones de PLUS ULTRA declarando la relación de amistad que existía entre la ex mujer y los responsables de la agencia y que el consentimiento estaba otorgado a través de un mandato verbal del denunciante que incluía el consentimiento expreso de su esposa para que en su nombre gestionara sus seguros. En primer lugar, no hay que olvidar que la aseguradora es responsable del tratamiento y que sus respuestas a la AEPD las realiza después del análisis, investigación y conocimiento de los hechos ocurridos. PLUS ULTRA en escrito de 02/10/2015 señalaba que “existía una amistad entre los dueños de la agencia exclusiva y la familia del tomador, amistad que podemos probar mediante la copia de los correos enviados por la Agencia a Plus Ultra, en los que ponía de manifiesto tales extremos”. Y aportaba copia de e-mail de 24/02/2015 del recurrente a C.C.C.en el que se indica: “En 2010 al Sr. C.C.C. por mediación de mi marido que es amigo de él, se le emite seguro de coche. No se desplaza a oficina, se le entregan los presupuestos y póliza en otro lugar (Campo de fútbol. Mi hijo y su hijo han sido compañeros de futbol 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 años). Para el pago del recibo nos facilita una cuenta que es el titular (ad. Doc. Banco). El pasado mes de julio de 2014 la señora B.B.B., mujer del Sr. C.C.C. y conductora en la póliza, nos solicita por teléfono cambio de vehículo en la misma póliza para aprovechar recibo pagado un mes antes (por entonces ya estaban separados, no obstante desde mis posición no puedo certificar si era separación amistosa, divorcio, separación tormentosa…hasta donde yo sabía el propio Sr. C.C.C. había pagado algún recibo de su ex mujer con motivo de sus hijos niños en común). A dia de hoy, y con motivo de la reclamación de C.C.C., he podido informarme por parte de la exmujer que tienen una separación muy complicada y que su ex marido la está incordiando en todo lo posible”. (…) (folio 381). Es de esta comunicación, así como en otras realizadas para que el denunciante consiguiera una situación más ventajosa en el importe de la prima a pagar por la póliza contratada y que por la actividad a la que se dedicaba -venta de coches-, podría permitir a la agencia tener la posibilidad de contratar seguros sobre los coches vendidos en su concesionario aumentando su beneficio, como en las conversaciones mantenidas con los responsables de la agencia, en lo que se basa PLUS ULTRA para realizar las citadas manifestaciones y que no cabe poner en duda al ser evidente por sí misma sin necesidad de mayores razonamientos. A mayor abundamiento, en la Resolución del Servicio de Reclamaciones de la aseguradora se hace igualmente patente la relación existente con la agencia de seguros al indicarse “En la base de datos consta que dicha póliza de Seat Leon matrícula ***MATRÍCULA.2, figura como tomador del seguro el reclamante; como conductor habitual B.B.B. y como propietario A.A.A.. Los tres ubicados en la misma dirección de (C/....1) con un teléfono móvil que pertenece a una de los trabajadores de la Correduría Agencia Rical, SC ubicada en Palafols y el correo que figura en dicha póliza confirman los Mossos d’Esquadra que también es un correo personal de la trabajadora de dicha correduría”. En segundo lugar, en cuanto a la existencia del consentimiento, ni PLUS ULTRA ni el recurrente han aportado prueba alguna de la existencia inequívoca del mismo. Señala el recurrente que existía un mandato verbal del denunciante que incluía el consentimiento expreso de su esposa para que en su nombre gestionara sus seguros en su nombre. Sin embargo, tal alegato no puede ser admitido a las vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso. Del correo electrónico anterior se desprende que ya el 31/07/2014, fecha de comienzo de efectos de la póliza ******1 los responsables de la agencia tenían conocimiento de la delicada situación de la relación entre los conyuges, por lo que tanto el documento aportado por el recurrente en su escrito de recurso -manifestación de parte de la exmujer del denunciante que dice contar con la autorización de su exmarido para las gestiones realizadas-, como la probable existencia de un mandato representativo dadas las citadas circunstancias los hacen intrascendentes. Además, si el mandato es un negocio jurídico basado en la plena confianza entre el mandante y el mandatario, nos preguntamos que eficacia puede tener el mismo si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 tercero contratante, en este caso la agencia de seguros, no ignoraba sino que conocía la separación y especial situación entre los cónyuges: “…ya estaban separados, no obstante desde mis posición no puedo certificar si era separación amistosa, divorcio, separación tormentosa”, “con motivo de la reclamación de C.C.C., he podido informarme por parte de la exmujer que tienen una separación muy complicada”. Para concluir, hay que volver a señalar que fue el recurrente quien comunicó a la compañía aseguradora, en el marco del contrato de agencia que les vinculaba, los datos del denunciante para la contratación de la póliza de seguro ******1, sin que haya aportado documento alguno que acredite que el denunciante prestó su consentimiento inequívoco al alta en la póliza y, por consiguiente, no hay elemento probatorio que desvirtúe la imputación por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Como ya se señalaba en la Resolución recurrida la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2011 declara que "de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia Española de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…(nombre, apellidos, domicilio), y a la recurrente le incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,…debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que en el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992". A tenor de los hechos acontecidos y habida cuenta de que el recurrente facilitó al asegurador, en su condición de encargada de tratamiento, los datos personales del denunciante como contratante de la póliza ******1 en la que figura como tomador, debería de haber acreditado su consentimiento a la citada contratación. Condición de tomador cuyas facultades en el presente caso fueron obviadas totalmente puesto que ni ha sido acreditado el consentimiento, ni le fueron entregadas las condiciones particulares del contrato y, además, se realizaron modificaciones contractuales alterando el contenido del contrato sin la autorización del mismo, único facultado para ello. La propia compañía aseguradora declara que "No obstante, como se puede apreciar a través de la copia de la póliza ******1 que adjuntamos al presente escrito …, no solamente se modificó el vehículo asegurado (con distinto propietario y distinto conductor habitual que el anterior), sino que se modificó a instancia de la mujer del tomador, la cuenta corriente a la cual se debía efectuar el cargo correspondiente a la prima del seguro, de tal suerte que la misma ya no era titularidad del tomador, hoy denunciante", además de la modificación del domicilio del denunciante. También la compañía aseguradora en escrito de 08/02/2016 ha manifestado "que las realidad es que esa póliza no solamente fue modificada por el agente exclusivo a solicitud de la ex mujer del tomador y sin su consentimiento inequívoco (lo que prueba el flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales), sino que, además, realizó todas esas gestiones de cambio en claro perjuicio de Plus Ultra, toda vez que, como decimos dichas modificaciones supusieron un evidente perjuicio económico para la compañía aseguradora". IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AGENCIA RICAL, SC contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de marzo de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00490/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AGENCIA RICAL, SC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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