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REPOSICION-PS-00492-2021

1/4  Procedimiento nº.: PS/00492/2021 Recurso de Reposición Nº RR/00201/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00492/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/03/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00492/2021, en virtud de la cual se ordenaba el archivo de las actuaciones al no quedar acreditado la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
  3. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 07/03/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00492/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: El 14/06/2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito en el que la reclamante pone de manifiesto la instalación de, al menos, cinco cámaras de videovigilancia en lo que sería una serventía de acceso, ubicada en CALLE ***DIRECCIÓN.1, junto a ***DIRECCIÓN.2, captando así imágenes de esta y de zonas exteriores. Junto a la reclamación aporta un reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras y varias ortofotos. Segundo: Consta identificado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien no niega haberlas instalado. Tercero: Consta acreditado que las cámaras están instaladas en espacio de titularidad privativa del reclamado, aportando “Escritura de Propiedad” y referencias catastrales que acreditan tal extremo. Cuarto: El sistema instalado cuenta con un total de 6 cámaras, que tienen como finalidad la protección de las fincas y de la CASA RURAL ***CASA.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Las cámaras 2 y 5 disponen de máscara de privacidad lo que impide que se capte alguna imagen de la finca propiedad de los padres de la reclamante. - El resto de las cámaras están enfocando hacia la propiedad del reclamado. Quinto: No ha quedado acreditado documentalmente que sobre los terrenos o propiedades de las partes exista una serventía de acceso. TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 06/04/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “[…] Para justificar la existencia de dicha serventía, sobre la cuál confirmamos su existencia, se adjuntan los siguientes documentos que muestran inequívocamente la existencia de la misma (…). Que las cámaras (…) enfocan no sólo a las propiedades de la parte reclamada sino a la serventía que da acceso a nuestra finca, por lo que enfoca y produce la grabación de las personas que transiten por la serventía, por mucho que se pretenda enfocar únicamente a las fincas o parcelas de la parte reclamada. […] Que la parte reclamada ha venido coaccionando e impidiendo el paso por dicha serventía en reiteradas ocasiones, lo que nos ha obligado a tramitar una demanda civil ante la justicia ordinaria que se encuentra pendiente de juicio (…)” Adjunta nueva documentación (informes o escrituras, entre otra). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con su escrito recibido en esta Agencia el 06/04/2022, en el que solicita interponer recurso contra la resolución adoptada en el procedimiento PS/00492/2021, se le informa de lo siguiente. El reclamante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de la denuncia presentada, principio que ha sido establecido normativamente en el artículo 62.5 de la LPACAP, al disponer que la interposición de una denuncia no le confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento, y por tanto, no está legitimado para la interposición de un recurso contra la resolución de dicho procedimiento, siendo únicamente informado del resultado de las actuaciones, conforme al artículo 77.2 del RGPD. En este sentido, el artículo 116
  4. b)de la LPACAP, respecto de los recursos administrativos, señala lo siguiente: “Serán causa de inadmisión las siguientes:
  5. b)Carecer de legitimación el recurrente; (…)” En consecuencia, si desea presentar nuevos hechos e indicios de infracción que no hayan sido tenidos en cuenta en el procedimiento PS/00492/2021, puede presentar una nueva reclamación ante esta agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 04/03/2022, en el procedimiento sancionador PS/00492/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 194-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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